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BOC-A-2018-166-4002.
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D. Tomás Doreste Buerles, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Los Llanos de Aridane, a 23 de julio de 2018.
Dña. Cristina Nieto Coca, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, ha visto los presentes autos de Juicio de guarda, custodia y alimentos no consensuados nº 462/2013, seguidos ante este Juzgado, entre partes, una como demandante Dña. Esther Lidia Francisco Quintero, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Castro Pino y defendida por la Letrada Dña. Ana Laura Rodríguez Toledo; y otra como demandado D. Roberto Armas Quevedo, en situación de rebeldía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Castro Pino, en nombre y representación de Dña. Esther Lidia Francisco Quintero contra D. Roberto Armas Quevedo, debo acordar las siguientes medidas paterno-filiales en relación con la menor K. A. F.:
1.- La hija menor quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
El ejercicio conjunto de la patria potestad supondrá que se requiera la intervención conjunta de ambos padres en decisiones relativas al cambio de domicilio, centro escolar o modelo educativo de la hija, salida al extranjero de la menor, intervenciones quirúrgicas o de tratamiento médico y celebraciones religiosas. En todo caso, los padres tendrán el derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a su hija, y el deber de comunicarse las decisiones que con respecto a la menor adopten en un futuro, salvo supuestos de urgencia o rutinarios.
Además, para la salida al extranjero de la menor se requerirá la expresa autorización de ambos progenitores por escrito y, en su defecto, autorización judicial.
2.- El padre tiene el derecho de visitar a su hija, comunicar con ella y tenerla en su compañía en los términos y formas que establezcan ambos padres procurando el mayor beneficio de la menor, y en caso de desacuerdo, como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: siempre que el padre se encuentre en la isla de La Palma, podrá tenerla consigo los lunes, miércoles y jueves de cada semana, desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, así como los sábados y domingos, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, pernoctando la menor en el domicilio materno.
Mientras se encuentre fuera de la Isla, el padre tendrá derecho a comunicar con su hija por escrito, teléfono, correo electrónico o cualquier medio análogo, siempre que se produzcan, salvo causa justificada, en horario que no perturbe el descanso o estudios de la menor.
3.- En concepto de alimentos para la hija menor, D. Roberto Armas Quevedo abonará a Dña. Esther Lidia Francisco Quintero la cantidad de ciento cincuenta (150) euros mensuales, que deberá abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a ingresar en la cuenta bancaria que designe al efecto la madre. Dicha suma será actualizada anualmente según el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística, siendo aplicable la actualización a partir del 1 de enero de cada año.
Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (artículo 455 L.E.C.). El recurso se Interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D. Roberto Armas Quevedo, expido y libro el presente en Los Llanos de Aridane, a 25 de julio de 2018.- El Letrado de la Administración de Justicia.
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