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BOC Nº 105. Viernes 1 de Junio de 2018 - 2587

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2587 Dirección General de la Función Pública.- Resolución de 22 de mayo de 2018, por la que se crea y clasifica, a propuesta del Cabildo Insular de Fuerteventura, el puesto de trabajo denominado Secretario-Interventor, adscrito al Servicio de Asistencia Municipal, en clase tercera, como puesto de trabajo obligatorio, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención, y se establece como forma de provisión la de concurso.

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BOC-A-2018-105-2587. Firma electrónica - Descargar

Examinado el expediente iniciado a solicitud del Cabildo Insular de Fuerteventura, para la creación y clasificación del puesto de trabajo de Secretario-Interventor (adscrito al Servicio de Asistencia Municipal), en clase tercera, como puesto de trabajo obligatorio, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención, y establecimiento como sistema para su provisión el de concurso.

Vista la propuesta formulada por el Servicio de Función Pública Local.

Y teniendo en cuenta los siguientes

I. Antecedentes

1º) En virtud de oficio de 10 de febrero de 2017 (Registro Interno CPJI/1542/2017, del 13), la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia remitió copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo de Gobierno Insular del Cabildo Insular de Fuerteventura, el día 20 de enero de 2017, en cuyo punto único del orden del día, fue modificada la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación.

A través de dicho instrumento organizativo, se crea el puesto de trabajo denominado Secretario-Interventor (ficha nº 139), reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo titular será responsable de la dirección, coordinación y buen funcionamiento del Servicio de Asistencia Municipal.

2º) Esta Dirección General, mediante oficio de 3 de abril de 2017 (Registro de Salida General nº 171110/2017 CPJI/14752/2017), comunicó a la Presidencia del Cabildo Insular de Fuerteventura lo siguiente:

"Mediante oficio de 10 de febrero de 2017, la Viceconsejería de Administraciones Púbicas y Transparencia remitió copia del acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Gobierno Insular de esa Corporación, celebrada el día 20 de enero de 2017. En el punto único del orden del día, se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Entre las modificaciones figura la creación del Servicio de Asistencia Municipal, al que figura adscrito un puesto de trabajo reservado a la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, con las características siguientes:

- Denominación del puesto: Secretario-Interventor.

- Vínculo: FC.

- T.P.: NS.

- Escala: H.N.

- Subescala: Secretaría-Intervención.

- Clase: tercera.

- Grupo: A1/A2.

- C.D.: 26.

- C. Específico: 600.

- F.P.: C.

- Jornada: especial.

- R: PJ/PD.

- Dedicación: exclusiva.

- D: 1.

- F.E.: 001/002/003/019/025/026.

- R.E.: 002.

- Funciones: 139.

Tales determinaciones figuran en la Ficha nº 139.

A fin de que esta Dirección General pueda adoptar la resolución que proceda, en orden a la creación y clasificación de dicho puesto de trabajo, como puesto reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 92 bis, apartado 4, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en conexión con el artículo 5º del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, artículo 15 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, y artículo 71.2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, esa Corporación deberá remitir:

a) Certificado comprensivo de la aprobación definitiva de la Plantilla de Personal, donde figura creada y dotada presupuestariamente dicha plaza.

b) Certificado comprensivo de que su creación no supone incremento del Capítulo I del presupuesto de gastos."

3º) En virtud de oficio de 30 de enero de 2018 (Registro Interno CPJI/1564/2018, del 31), la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia dio traslado a esta Dirección General de la Plantilla del Cabildo Insular de Fuerteventura para 2018, remitida por la Presidencia de la Corporación mediante oficio de 24 de enero de 2018 (Registro de Salida nº 830).

En la Plantilla para 2018, figura, entre las plazas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la de Secretario-Interventor, clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, de los grupos de clasificación funcionarial previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

4º) Advertida la incorrecta clasificación de la plaza, esta Dirección General remitió a la Corporación insular un oficio fechado el día 22 de febrero de 2018 (Registro de Salida General nº 83935/2018 CPJI/7038/2018), del tenor siguiente:

"En virtud de oficio de 30 de enero de 2018 (Registro Interno-N. Registro: CPJI /1564/ 2018, del 31), la Viceconsejería de Administraciones Púbicas y Transparencia remitió el oficio de la Técnica de Recursos Humanos, de 24 de enero de 2018, a través del cual se dio traslado de la Plantilla de esa Corporación, debidamente compulsada por el Jefe de Presupuestos de la Corporación, con fecha 23 de enero de 2018.

En dicha Plantilla figura, entre los puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, el puesto de trabajo denominado Secretario-Interventor, en el Servicio de Asistencia Municipal.

Pero dicho puesto de trabajo figura adscrito al Grupo A, Subgrupo A1, de los Grupos de clasificación funcionarial previstos en el artículo 76 y Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuando debe figurar adscrito a los Subgrupos A1 y A2. En efecto, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -en la redacción dada por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio-, y con el apartado cuarto del artículo único del Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, la plaza ha de quedar adscrita, indistintamente, a ambos Subgrupos del Grupo A, para garantizar el derecho a la promoción profesional tanto de los funcionarios integrados en el Subgrupo A1, como de aquellos que han quedado, como categoría a extinguir, en el Subgrupo A2.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de septiembre de 2011, recaída en recurso de casación nº 1864/2008, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo, confirmando, pues, la Sentencia nº 63, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de enero de 2008. En su fundamento de derecho primero, se afirma:

«Primero.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el 23 de enero de 2008 Sentencia en el recurso 373/2007. Lo hizo estimando las pretensiones de la Delegación del Gobierno y anulando el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo de 29 de diciembre de 2006 por el que se aprobó la plantilla del personal de la corporación en tanto asignaba al puesto de Secretario-Interventor, Grupo A-B, el nivel 30 de complemento de destino. Para el Abogado del Estado el acuerdo no era conforme a Derecho en ese extremo por infringir el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (la Ley 1434/1995), por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ya que atribuía un nivel que sobrepasaba los que pueden corresponder al Grupo B.

El Ayuntamiento adujo que la Ley reconoce a los funcionarios del Grupo A el nivel 30 y que no cabe privarles del mismo por el hecho de que el puesto de trabajo esté también abierto al Grupo B. Además, alegaba la legalidad de su acuerdo por ajustarse a los artículos 90.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (la Ley 847/1985) y 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (la Ley 968/1986), por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo (la Ley 856/2005), por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, y la Orden de 14 de junio de 2006, por la que se integran en la Subescala de Secretaría-Intervención, Grupo A, funcionarios de la Escala de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pues para el 2007 la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento es una funcionaria del Grupo A. Decía que también era conforme a los artículos 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril (la Ley 1032/1986), por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y 71 del Real Decreto 364/1995 (la Ley 1434/1995), así como al artículo 22.2.i) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (la Ley 847/1985), todo ello sin perjuicio de lo que procediese si, en el futuro, la secretaría fuese desempeñada por un funcionario del Grupo B.

La Sentencia resume la controversia que debe resolver en estos términos: se trata de saber si un Ayuntamiento al que, a tenor del artículo 2 del Real Decreto 1732/94, de 29 de julio (la Ley 2881/1994), sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, le corresponde una Secretaría de clase tercera, reservada a funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención (integrada por funcionarios de los Grupos A y B, según el artículo 22.2 del Real Decreto 1174/1987 (la Ley 1908/1987), en relación con el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio (la Ley 1179/2003), por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y el Real Decreto 522/2005 (la Ley 856/2005), puede atribuir al puesto de trabajo de Secretaría-Intervención el nivel 30 de complemento de destino mientras esté cubierto por un funcionario del Grupo A.

La respuesta, para la Sala de Santander, ha de ser negativa. Explica que ya se pronunció sobre esa misma cuestión en su precedente Sentencia de 10 de diciembre de 2007 en la que declaró que el complemento de destino se fija en consideración al puesto de trabajo y, por tanto, no es modificable en función del grupo al que pertenezca quien lo desempeñe en cada momento, sino que, si está abierto a más de un grupo debe tener un nivel acorde en dicha situación. Y se remite a la fundamentación jurídica de esa otra sentencia para sustentar el fallo estimatorio. Los razonamientos esenciales de la misma son los que ahora reproducimos.

"El examen de las argumentaciones de las partes evidencia que su discrepancia se centra, exclusivamente, en el carácter del complemento de destino, ya que el Abogado del Estado le atribuye un carácter objetivo (ligado al puesto de trabajo), mientras que el ayuntamiento demandado le atribuye un carácter personal (ligado al funcionario que lo desempeña) (...).

La normativa aplicable al presente caso es la establecida en los artículos 23.3.a) (la Ley 1913/1984) y 24.2 de la Ley 30/1984 (la Ley 1913/1984). Dichos artículos con carácter básico, establecen respectivamente que, son retribuciones complementarias:

- El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que (se) desempeñe [artº. 23.3.a)] y

- "Los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo ...".

Dicha regulación ha dado lugar a que la jurisprudencia del T.S., de forma unánime, reiterada y constante (STS. 17/3/86; 5/10/987; 28/1/88; 30/9/91; 14/9/92; 14/4/93, 18/12/95 ...), haya declarado que el complemento de destino no está determinado por la función atribuida al Cuerpo de pertenencia del funcionario, sino que se fija en consideración a las características del puesto de trabajo.

En este sentido la STS de 1 de octubre de 1991 declara expresamente: "la índole del puesto desempeñado y no las cualidades profesionales del funcionario, ni el campo en que se desarrollan sus funciones, es el que determina las percepciones del complemento de destino".

En definitiva, el complemento de destino no es un complemento personal, sino que tiene carácter objetivo, pues lo que se clasifica, a efectos de asignar el nivel, no es la persona del funcionario público que lo desempeña sino el puesto de trabajo en sí mismo considerado.

Sexto.- La Sala debe, seguidamente, determinar la incidencia de los antedichos pronunciamientos, en el presente caso, análisis en el que ha de tener en cuenta que, por ley (Real Decreto 522/2005 (la Ley 856/2005) en relación con el artº. 2.b) del Real Decreto 1732/1994 (la Ley 2881/1994)) la Secretaría del Ayuntamiento de Riotuerto puede ser desempeñada por funcionarios de los Grupos A o B, hasta que no se extingan los integrantes de este último grupo de la Subescala Secretaría-Intervención.

En esta materia es necesario recordar que:

1) El Tribunal Supremo ha declarado que es adecuado y legal que un puesto de trabajo esté abierto a varios grupos de titulación, pero eso no significa que tenga que tener un nivel distinto según el grupo de quien lo desempeñe (St 16/11/995) y

2) El Anexo 3 del Real Decreto 86/1986 precisa, paladinamente, que "El nivel de complemento de destino asignable a los puestos de trabajo existentes en las Corporaciones Locales no contemplados en el nº 2 de este anexo, se determinará por cada corporación de tal manera que el nivel de complemento de destino esté comprendido entre el nivel mínimo garantizado a los funcionarios del grupo de mejor titulación y el nivel máximo posible de los funcionarios de inferior titulación que pueden desempeñar cada puesto de trabajo".

Séptimo.- Los anteriores pronunciamientos implican la necesidad de estimar íntegramente el recurso del Abogado del Estado, ya que:

1) El estar abierto el puesto de trabajo Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Riotuerto a funcionarios de los Grupos A y B su complemento de destino no podía sobrepasar la horquilla de niveles 20 a 26 y

2) La indebida atribución de un complemento de destino nivel 30 infringe el Real Decreto 522/2005 (la Ley 856/2005) en relación con el artº. 2.b) del Real Decreto 1732/1994 (la Ley 2881/1994) y con el artº. 71.2 del Real Decreto 364/1995 (la Ley 1434/1995), pues:

- Los funcionarios del Grupo B no podrían acceder a dicho puesto. Y

- No cabe alegar que esté cubierto por un funcionario del Grupo A, ni que esté atribuido por error a los Grupos A y B y que cuando lo ocupe un Grupo B se cambiará el nivel, ya que nos encontramos ante una normativa básica e imperativa que no puede ser modificada por la Corporación demandada.»

En cuanto al nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo reservados a la Subescala de Secretaría-Intervención, ha de estar comprendido entre los niveles que son comunes a los Subgrupos A1 y A2, de acuerdo con los intervalos establecidos en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por reenvío expreso del artículo 3.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración local. La horquilla estaría comprendida, pues, entre los niveles 20 a 26, conforme al indicado artículo 71.1.

Al respecto, el apartado 3 del anexo del Real Decreto 861/1986, derogado por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, ya precisaba: «A partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo de la respectiva Entidad local, de acuerdo con las normas que para su confección establezca el Estado, el nivel de complemento de destino asignable a los puestos de trabajo existentes en las Corporaciones Locales no contemplados en el número 2 de este anexo, se determinará por cada Corporación, de tal manera que el nivel de complemento de destino esté comprendido entre el nivel mínimo garantizado a los funcionarios del grupo de mayor titulación y el nivel máximo posible de los funcionarios del grupo de inferior titulación que puedan desempeñar cada puesto de trabajo, conforme a la siguiente Escala ...:».

También el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en atención a consulta, y con fundamento, precisamente, en el Real Decreto 522/2005, y en el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, ha entendido que el nivel de complemento de destino, en puestos reservados a la Subescala de Secretaría-Intervención, ha de estar comprendido entre los niveles que son comunes a los Subgrupos A1 y A2, y, en consecuencia, no podrá ser superior al nivel 26.

Además, en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, aprobada por el Consejo de Gobierno Insular, en sesión extraordinaria celebrada el día 20 de enero de 2017, el puesto de trabajo de Secretario-Interventor sí aparece correctamente clasificado, ya que está adscrito, indistintamente, a los Subgrupos A1 y A2, y su nivel de complemento de destino es 26, según los datos que se consignan en la ficha nº 139.

Procede, en consecuencia, que, con ocasión de la aprobación definitiva de los Presupuestos Generales para 2018, y, a través de ellos, de la Plantilla de la Corporación, se corrija la deficiencia advertida en cuanto a los Subgrupos de clasificación.

Asimismo, para que esta Dirección General pueda adoptar la resolución que proceda, en orden a la creación y clasificación de dicho puesto de trabajo, como puesto reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en clase tercera, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 92 bis, apartado 4, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en conexión con los artículos 2 y 5 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, artículo 15 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, y artículo 71.2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, esa Corporación deberá remitir la documentación que se relaciona a continuación, ya solicitada en el referido oficio de 3 de abril de 2017:

a) Certificado comprensivo de la aprobación definitiva de la Plantilla de Personal, donde figura creada y dotada presupuestariamente dicha plaza.

b) Certificado comprensivo de que su creación no supone incremento del Capítulo I del presupuesto de gastos.

5º) Con fecha 27 de marzo de 2018, se recibió en esta Dirección General, a través de la Oficina de Registro Virtual de Entidades Locales (ORVE), el oficio de la Técnica de Recursos Humanos de la Corporación, con el visado del Consejero de Recursos Humanos, de fecha 21 de marzo anterior (Registro de Salida nº 03900, del 23), del tenor literal siguiente:

"En relación con el puesto de Secretario-Interventor reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que está incluido en el Servicio de Asistencia Municipal de esta Corporación, se le remite el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 20 de enero de 2017 en el que se aprueba la modificación inicial de la RPT que incluye la creación del Servicio de Asistencia Municipal, la estructura de la RPT del Servicio de Asistencia Municipal, la ficha 139 de las funciones del puesto de Secretario-Interventor y la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de la RPT aprobada definitivamente la Relación de Puesto de Trabajo aprobada definitivamente mediante Consejo de Gobierno Insular del día 29 de junio de 2017 del Cabildo Insular de Fuerteventura, a los efectos de que se proceda su creación y clasificación por esa Dirección General de la Función Pública.

Las características del puesto de Secretario-Interventor, incluido en el Servicio de Asistencia Municipal de esta Corporación, son las siguientes:

Denominación del Puesto: Secretario-Interventor.

Vínculo: funcionario.

Tipo de puesto: Singularizado.

Escala: Habilitación de carácter nacional.

Subescala: Secretaría-Intervención.

Clase: tercera.

Grupo de Clasificación/Subgrupo: A1/A2.

Complemento de destino: 26.

Complemento específico: 600.

Forma de provisión: concurso nacional de méritos.

Jornada: especial.

Requerimiento: prolongación de la jornada y plena disponibilidad.

Dedicación: exclusiva.

Dotación: 1.

Titulación académica: no se determina.

Formación específica: 001/002/003/019/025/026.

Requerimiento específico: 002.

Funciones: 139".

Asimismo, acompaña la documentación que se relaciona a continuación:

- Certificación del Secretario General de la Corporación, de fecha 23 de enero de 2017, comprensiva del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 20 de enero anterior, punto único del orden del día, sobre modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, que se compone de los documentos siguientes:

* Memoria de la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura.

* Estructura de la Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Fuerteventura.

* Anexo I: Códigos.

* Fichas: Descriptivas de las Funciones de los Puestos de Trabajo.

- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 85, de 17 de julio de 2017, marginal 9.418, del anuncio relativo a la aprobación definitiva de la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo, en los términos que figuran en el anexo.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Competencia para la clasificación de puesto de trabajo de Secretaría-Intervención, en clase tercera, adscrito al Servicio de Asistencia Municipal (SAT) del Cabildo Insular de Fuerteventura, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El artículo 92 bis, apartado 4, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionado por el apartado veinticinco del artículo primero de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, dispone que el Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

Las previsiones contenidas en el citado precepto han sido objeto de desarrollo en virtud del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (BOE nº 67, de 17).

Respecto de los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en los Servicios de Asistencia de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entres supramunicipales, el artículo 16.2 del citado Real Decreto -en idénticos términos a los señalados en el artículo 5 del derogado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio- establece que su clasificación se efectuará por la Comunidad Autónoma, a propuesta de la entidad respectiva.

El artículo 71.2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre (BOC nº 252, de 30), atribuye a la Dirección General de la Función Pública la competencia para la creación, clasificación, modificación de la clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a propuesta de la corporación local respectiva, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

La eficacia de las modificaciones que se operen en la Plantilla y en la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación, en el ámbito de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, queda condicionada, empero, al acto formal de clasificación que ha de emanar de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, trámite que, empero, omite el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo -a diferencia de la previsión del artículo 9 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio-, pero que resulta de obligado cumplimiento, al tratarse de un acto administrativo plúrimo, que trae causa en la Relación de Puestos de Trabajo (artº. 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; STS de 5 de febrero de 2014, recaída en recurso de casación nº 2986/2012).

Segunda.- Naturaleza jurídica del puesto de trabajo existente en la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Fuerteventura, denominado Secretario-Interventor (adscrito al Servicio de Asistencia Municipal).

El artículo 92 bis, apartado 1, de la LRBRL dispone que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.

De acuerdo con el artículo 41.1 de la LRBRL, los Cabildos Insulares Canarios se rigen por las normas contenidas en la Disposición adicional decimocuarta de esta ley, y, supletoriamente, por las normas que regulan la organización y el funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de estas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. Entre las competencias de las Diputaciones, figuran las de prestar la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, y garantizar, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, la prestación de los servicios de secretaría e intervención; y, asimismo, la de garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos [artº. 36, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), de la LRBRL; artº. 30.6 del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril]. Ya el artículo 26.3 de la LRBRL, en su redacción originaria, disponía que la asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente a la prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de la Ley, es decir, las funciones públicas necesarias reguladas ahora en el artículo 92 bis.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, considera que las competencias enunciadas de asistencia y cooperación, así como la que tiene por objeto garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias -así como otras que allí enumera-, son propias de tales instituciones, y dedica una sección, la Sección 2ª del Capítulo II del Título I, a la regulación del ejercicio de las competencias de asistencia a los municipios.

Desde esta perspectiva, el artículo 15, bajo la rúbrica de "asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias", dispone:

"1. Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, deberán establecer en su relación de puestos de trabajo los puestos reservados a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que sean necesarios."

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, establece:

"1. Las funciones reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en Entidades Locales eximidas, serán ejercidas por las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entes supramunicipales, o, en su caso, mediante acumulación de funciones o agrupación para sostenimiento en común del puesto reservado.

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales incluirán, en sus relaciones de puestos de trabajo, los reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención y tesorería y recaudación.

La garantía de la prestación de los servicios de secretaría e intervención y tesorería y recaudación en los municipios de menos de 1.000 habitantes, no implicará la supresión del puesto de Secretaría como reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Secretaría-Intervención, en los municipios que tengan creado y clasificado dicho puesto.

2. La Comunidad Autónoma efectuará la clasificación de los citados puestos, a propuesta de las Entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este real decreto.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, asumir la prestación de los servicios de asistencia a que aluden los artículos 26.3 y 36.2.c) de dicha Ley."

En el ámbito de las funciones públicas de tesorería y de recaudación, la importancia de los servicios de asistencia se ha visto reforzada como consecuencia de la modificación del artículo 92 bis, apartado 2, de la LRBRL, operada por el artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía; y, con anterioridad, por la adición al apartado 1 de la Disposición transitoria séptima de la LRSAL de un nuevo párrafo, en virtud de la Disposición final segunda de la Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

A la vista de la normativa transcrita, tanto estatal como autonómica, los Cabildos Insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, tienen encomendada la prestación de asistencia a los municipios de la isla, en las diversas modalidades previstas legalmente, como competencia propia. Y, en el particular relativo a la garantía del ejercicio de las funciones públicas necesarias, dicha cooperación habrá de canalizarse o instrumentarse a través de los Servicios de Asistencia, en los que, necesariamente, habrán de figurar plazas/puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, debidamente clasificados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de esta Dirección General, tal y como dispone el artículo 15.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, y el artículo 71.2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre.

Tercera.- Características y requisitos para su desempeño. Forma de provisión.

En la Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Fuerteventura, el puesto de trabajo nº 001/002/003/019/025/026, denominado Secretario-Interventor, adscrito al Servicio de Asistencia Municipal, queda reservado a personal funcionario, Grupo A, Subgrupos A1/A2, con nivel 26 de complemento de destino y 600 puntos de complemento específico. La reserva opera a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención.

En el ejercicio de la competencia atribuida, esta Dirección General, de acuerdo con la propuesta formulada por la Corporación insular.

R E S U E L V E:

1. Crear y clasificar, en clase tercera, el puesto de trabajo denominado Secretario-Interventor, adscrito al Servicio de Asistencia Municipal, existente en la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Fuerteventura, como puesto de trabajo obligatorio, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención.

2. Establecer como forma de provisión del puesto de trabajo la de concurso.

3. Inscribir el puesto de trabajo en el Registro integrado de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

4. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, y comunicarla al Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados en el expediente que no sean Administraciones Públicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes ante esta Dirección General, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o, directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, bien ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga el demandante su domicilio, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, bien ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuya circunscripción tengan su sede, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de las Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2018.- El Director General de la Función Pública, Francisco Javier Rodríguez del Castillo.

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