Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 197. Miércoles 11 de Octubre de 2017 - 4804

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona

4804 EDICTO de 4 de febrero de 2016, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de divorcio contencioso nº 0000512/2014.

2 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 238.47 Kb.
BOC-A-2017-197-4804. Firma electrónica - Descargar

Dña. María Visitación Rengifo Olea, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

Vistos por mí, D. Dolores Gutiérrez Rebolleda Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, por sustitución ordinaria, los presentes autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado con el nº 512/2014, actuando como demandante Dña. Lucía Parada Díaz representada por la Procuradora Sra. Francisca Adán Díaz, y asistida por la Letrada Dña. Lucía Foronda García y como demandado, D. Ricardo David Rui Cepeda en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicto la siguiente sentencia.

FALLO

Se estima la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dña. Francisca Adán Díaz en representación de Dña. Lucía Parada Díaz contra D. Ricardo David Ruiz Cepeda y se declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los mismos contraído con fecha 14 de marzo de 2012 en Villa de Arico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

Primera.- Que la hija menor quede bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segunda.- Se fija como régimen de visitas a favor del padre el siguiente:

* Si la estancia de D. Ricardo en Tenerife es inferior a una semana, podrá pasar en compañía de la menor todas las tarde, desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas recogiendo a la menor en el colegio o, en su defecto en el domicilio materno, reintegrándola en el domicilio materno.

* Si la estancia de D. Ricardo es de más de una semana y hasta un mes, podrá comunicar y estar en compañía de su hija tres tardes a la semana (lunes, miércoles y viernes) llevándolo a cabo de la misma forma que la expuesta anteriormente y fines de semana alternos, recogiendo a la menor a las 10:00 horas del sábado en el domicilio materno y reintegrándola de nuevo al mismo a las 19:00 horas y el domino recogerá y reintegrará a la menor del mismo modo y en el mismo horario.

* Si la estancia de D. Ricardo es superior a un mes, se aplicará un régimen de visitas normalizado, pero sin pernocta, consistente en fines de semana alternos y dos tardes en semana (martes y jueves). Las dos tardes en semana el padre recogerá a la menor a la salida del colegio y la reintegrará en el domicilio materno a las 19:00 horas. Los fines de semana atribuidos al padre recogerá a la menor a las 10:00 horas del sábado en el domicilio materno y reintegrándola de nuevo al mismo a las 19:00 horas y el domino recogerá y reintegrará a la menor del mismo modo y en el mismo horario.

Tercera.- En concepto de pensión alimenticia el padre habrá de contribuir en concepto de alimentos en favor de su hija menor en la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros), pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio literal de la misma para su inscripción marginal junto a la principal de matrimonio, librándose al efecto el oportuno despacho al Sr. Encargado del Registro Civil correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y que podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de 20 días conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D. Ricardo David Ruiz Cepeda, expido y libro el presente en Granadilla de Abona, a 4 de febrero de 2016.- La Letrada de la Administración de Justicia.

© Gobierno de Canarias