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BOC Nº 83. Martes 2 de Mayo de 2017 - 2086

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

2086 ORDEN de 1 de marzo de 2017, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Parque Eólico Chimida y línea soterrada de evacuación de 30 KV", promovido por Alas Capital & Gas Natural, S.A., en los términos municipales de Teguise y San Bartolomé, isla de Lanzarote.- Expte. 2010/0422.

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BOC-A-2017-083-2086. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

1. La Dirección General de Industria y Energía, mediante sucesivos oficios, completó el expediente de evaluación de impacto ambiental, compuesto por el Proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y la documentación relativa al trámite de información pública, documentación que fue remitida a la Viceconsejería de Medio Ambiente al objeto de que por parte del órgano ambiental se formulase la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

2. Esta Declaración de Impacto Ambiental se ha elaborado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por la Dirección General de Industria y Energía, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo, a saber:

- El expediente de información pública, que incluye las certificaciones acreditativas y respuestas a las alegaciones formuladas en la referida fase.

- Los proyectos técnicos del parque eólico de Chimida y línea de evacuación soterrada a 30 KV, elaborados durante 2010 y 2013.

- El Estudio de Impacto Ambiental y documentación complementaria del parque eólico de Chimida, línea de evacuación soterrada a 30 KV y acceso al parque eólico, elaborados durante 2012 y 2013.

3. Instruido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del referido proyecto se han tenido en cuenta los informes emitidos por diversas instituciones y administraciones públicas, así como la información y conocimiento de los especialistas de las unidades administrativas de esta Consejería, para una mejor evaluación del proyecto que nos ocupa.

4. Asimismo, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, figura informe emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote, en relación con las afecciones al patrimonio histórico del proyecto de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIAP), que fue modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo; y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, normas todas estas aplicables al proyecto de referencia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima, apartado 2, de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos de las citadas disposiciones.

II. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) es el órgano competente para formular la Declaración de Impacto Ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 20.3, apartado a), de la citada Ley 11/1990, de 13 de julio.

Sin embargo, mediante acuerdo de la COTMAC, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2015 (BOC nº 202, de 16 de octubre), se delegó en la persona titular de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad la competencia que corresponde a la COTMAC, como órgano ambiental en la emisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental.

III. Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la reiterada Ley 11/1990, la declaración de impacto ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un Estudio de Impacto Ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionado ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos. Y finalmente, en su Disposición transitoria tercera se establece el índice que se empleará hasta tanto su contenido no sea fijado reglamentariamente.

En virtud de los antecedentes y consideraciones precedentes, y vista la propuesta de la Viceconsejera de Medio Ambiente,

R E S U E L V O:

Primero.- Formular, a los solos efectos ambientales, la presente Declaración de Impacto Ambiental, con las siguientes determinaciones:

A) El título del Proyecto presentado para su evaluación es "Parque Eólico de Chimida de 9 megavatios y línea soterrada de evacuación a 30 KV".

B) El ámbito territorial de la actuación es el sector norte-centro de la isla de Lanzarote. El parque eólico se instala en la zona conocida como Morro Prieto, al norte del núcleo de Teguise. La línea de evacuación discurre soterrada por carretera y caminos agrícolas desde el parque eólico hasta la subestación del parque eólico de Montaña La Mina II, en las inmediaciones de Montaña La Mina en el término municipal de San Bartolomé.

C) El proyecto está promovido por la entidad mercantil Alas Capital & Gas Natural, S.A.

D) La autora del proyecto es Dña. Consolación Alonso Alonso, con DNI 05408293G (Ingeniera Industrial, col. 9746).

E) El Estudio de Impacto Ambiental y documentación complementaria han sido realizados y firmados por Dña. Carmen Morales Rubio, con DNI 44707625H (Licenciada en Biología, col. 17805-L), Dña. Cristina Pérez Gómez, con DNI 42184142A (Licenciada en Ciencias del Mar), Dña. Belén Mateos García, con DNI 28955505T (Licenciada en Biología, col. 17036-M), y D. Roymán M. Velázquez Medina, con DNI 78677172Z (Licenciado en Geografía).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 221, de 21 de marzo de 2011, que determinó el sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto "Parque Eólico de Chimida", al quedar incluido en el supuesto h) "Parques eólicos no incluidos en el Anexo I" del Grupo 4, Industrias energéticas, del Anexo II del TRLEIAP.

G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión de los autores del Estudio de Impacto Ambiental, resulta ser significativo.

H) La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada resulta ser desfavorable. Los argumentos de desfavorabilidad relacionados en el anexo se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de esta Declaración de Impacto Ambiental.

I) La presente Declaración de Impacto Ambiental tiene carácter vinculante, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990.

J) Observaciones:

1. El proyecto consiste en la instalación de un parque eólico y una línea eléctrica soterrada a 30 KV para evacuar la energía generada. El parque contará con diez (10) aerogeneradores Enercon E-44 de 900 KW de potencia nominal y 55 metros de altura de buje, cuya potencia instalada será de 9 MW. La red de líneas eléctricas colectoras que parten de cada una de las máquinas llegan hasta la subestación del parque eólico situada en las inmediaciones del mismo y desde aquí parte la línea de evacuación soterrada a 30 KV hasta su llegada a la futura subestación eléctrica del parque eólico "Montaña La Mina II", con un recorrido de aproximadamente 10,1 km. Dicha subestación ya fue evaluada junto al proyecto del parque eólico de "Montaña La Mina II" (expediente 2012/1531) que ya cuenta con Declaración de Impacto Ambiental, emitida mediante Acuerdo de la COTMAC de fecha 21 de marzo de 2013.

Otras actuaciones del proyecto son el acondicionamiento de viales existentes (aproximadamente 1.588 metros), la ejecución de un nuevo tramo de vial de 150 metros y la instalación de una antena anemométrica de 80 metros de alto, que estará en funcionamiento hasta la finalización del montaje de los aerogeneradores.

2. Durante el período de información pública se presentó una alegación por parte de un particular al proyecto y Estudio de Impacto Ambiental. La misma fue puesta en conocimiento y contestada por el promotor mediante escrito de 27 de marzo de 2013.

La citada alegación expone que las parcelas números 200, 201 y 202 son de su propiedad y que están afectados por las obras del parque eólico y solicita que se tramite el expediente a su nombre. A esto, el promotor contesta que las parcelas 200 y 201 no están afectadas por el proyecto y que tan solo la 202 es atravesada por la línea de evacuación, y que la citada parcela figura a nombre de otra persona y que no se ha presentado título alguno que demuestre la legítima propiedad.

3. Durante la tramitación del expediente se consultaron a las administraciones, instituciones y entidades afectadas por el proyecto y a otras vinculadas a la protección del medio ambiente. A este respecto, no se han recibido informes de entidades no gubernamentales o grupos ecologistas afectados por el proyecto, pero sí se han recibido informes de administraciones afectadas, entre las cuales se citan por su relevancia el Cabildo de Lanzarote, Ayuntamiento de Teguise o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) del Ministerio de Fomento.

Según los informes recibidos, en particular los emitidos por la Oficina del Plan Insular de Ordenación del Cabildo de Lanzarote y el Ayuntamiento de Teguise, con respecto al planeamiento territorial y urbanístico vigente, la instalación sería incompatible. No obstante, podría implantarse a través de la figura de un Sistema General Insular, tratándose de una infraestructura no prevista en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, siempre y cuando, dicho procedimiento se inicie a través del procedimiento previsto en el artículo 6 bis, sobre autorización excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica, de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

La AESA del Ministerio de Fomento, en su Resolución de 31 de enero de 2011, resuelve autorizar la instalación del parque eólico siempre y cuando la altura máxima de los aerogeneradores no supere los 77 metros de altura y 80 metros para la torre meteorológica (AMT) y establece una serie de condiciones de balizamiento, señalización y pintado.

4. A efectos de los previsto en el citado artículo 6 bis, sobre el procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica, de la Ley 11/1997 de regulación del sector eléctrico canario, modificado por la Ley 8/2005 y la Ley 2/2011, el proyecto cuenta con la Resolución nº 785, de la Viceconsejería de Industria del Gobierno de Canarias, por la que se declara el interés general de las obras necesarias para la ejecución de la instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial.

5. En los informes preceptivos del Servicio de Cultura y Patrimonio del Cabildo de Lanzarote se expone que el proyecto del parque eólico no afecta a los valores históricos y/o arqueológicos de la zona. Por el contrario, en el caso de la línea de evacuación, informan que las obras afectan a una zona declarada como Bien de Interés Cultural denominada "Ermita de San Rafael" y establecen una serie de condiciones para poder realizar las obras.

6. El proyecto se ubica fuera de los espacios naturales protegidos recogidos en la Red Canaria de Espacios Naturales, y se desarrolla igualmente fuera de los espacios integrantes de la Red Natura 2000.

Según los informes recibidos sobre el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote vigente, el parque eólico se instala en suelo clasificado como zona b.2.1, Suelo Rústico Potencialmente Productivo Agrícola-Vegas, lindando con los aerogeneradores A1,4, A2,3, A2,4, A2,5 y A2,6 y está clasificado como c.1.1 Suelo Rústico de Protección Valor Ecológico-Risco de Famara.

Por otra parte, la previsión que el documento de Avance del Plan Insular de Lanzarote en revisión de marzo de 2010 (actualmente en tramitación) tiene para esta zona, es que la clasifica como Áreas de Interés Ambiental Natural (AIN), que a los efectos de la ordenación de los recursos naturales se consideran Zona B1, asimilable a Suelo Rústico de Protección Ambiental. Estas zonas se caracterizan por albergar valores paisajísticos o naturales de importancia y potencialidad. La zona afectada por el parque eólico se localizaría en la zona AIN-03 "Altos de la Ermita de Las Nieves y Bancales de Los Valles", donde se limita el desarrollo de parques eólicos o la instalación de infraestructuras de gran impacto sobre el paisaje; además el parque eólico también se sitúa lindando con otra unidad de paisaje denominada "Risco de Famara" (PAI-01), donde tampoco se autoriza la instalación de parques eólicos.

7. Según la documentación analizada, los impactos potenciales que el proyecto podría generar por sus características y emplazamiento durante la fase de obras, están relacionados con la ocupación del suelo, ruido, molestias a la población y desbroce de vegetación sobre especies de amplia distribución, y riesgos potenciales al patrimonio cultural. De hecho la línea atraviesa el entorno de protección del BIC "Ermita de San Rafael."

Durante la fase operativa, los previsibles impactos potenciales estarían relacionados con la ocupación permanente del suelo por las infraestructuras, el impacto paisajístico producido por los aerogeneradores visibles desde rutas turísticas de gran valor paisajístico y cultural, y riesgo sobre la avifauna y quirópteros:

a) Impacto paisajístico. Según el documentación de Avance del PIO de Lanzarote (actualmente en tramitación), la instalación del parque eólico se encontraría afectado por dos unidades de paisaje de gran interés paisajístico y turístico, "Altos de la Ermita de Las Nieves y Bancales de Los Valles" y "Risco de Famara", donde no estaría permitida la instalación de aerogeneradores por los efectos negativos que estos tendrían sobre el paisaje. A este respecto en el Estudio de Impacto Ambiental se reconoce que se trata de un impacto muy significativo, derivado de la incorporación de los aerogeneradores en un territorio con gran amplitud visual, además de ser uno de los impactos negativos más importantes del proyecto. El EsIA no establece ninguna alternativa de emplazamiento destinada a evitar dicho impacto.

b) Impacto sobre la avifauna. Los riesgos potenciales del parque eólico sobre la avifauna tienen que ver con las colisiones y el efecto barrera sobre especies como el Alcaraván (Burhinus oedicnemus insularum) incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE, Real Decreto 139/2011), que fue vista en varias ocasiones en el ámbito de afección del parque y, en particular, por la cercanía del parque eólico (a 300 metros hacia el este) de un hábitat de Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), especie catalogada como "en peligro de extinción" en el Catálogo Canario de Especies Protegidas (Ley 4/2010, de 4 de junio), y que según el estudio fue avistada de manera testimonial en el ámbito de afección. El EsIA establece pautas de seguimiento de avifauna para, de ser el caso, proponer medidas encaminadas a atenuar o corregir dicho impacto: retirada de cadáveres para no atraer especies carroñeras, pintado de aspas o instalación de dispositivos sonoros para ahuyentar aves.

K) Los órganos administrativos oídos son el Cabildo de Lanzarote y los Ayuntamientos de Teguise y San Bartolomé.

L) El órgano ambiental actuante es la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, por delegación de la COTMAC.

Segundo.- Notificar la presente Declaración de Impacto Ambiental al promotor, al órgano sustantivo, al Cabildo de Lanzarote y a los Ayuntamientos de Teguise y San Bartolomé, así como a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Tercero.- Ordenar la publicación de esta Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno de entenderse que se dan alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2017.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

(p.d. de la COTMAC, Acuerdo de 2.10.15),

Nieves Lady Barreto Hernández.

A N E X O

ARGUMENTOS DE DESFAVORABILIDAD

Examinada la documentación aportada hasta la fecha, incluida en el expediente nº 2010/0422, el contenido de las respuestas a las consultas realizadas y la obtenida como consecuencia del reconocimiento de campo efectuado, se establecen los siguientes argumentos de desfavorabilidad, a los solos efectos ambientales, para que se revise el proyecto por considerarse ambientalmente inviable la actual ubicación de los elementos que lo conforman y se planteen nuevas alternativas de ubicación, de manera que se asegure la desaparición o reducción de los efectos ambientales negativos y que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable.

Primero.- La zona de ubicación del proyecto y su entorno se caracteriza por albergar valores paisajísticos y/o naturales de importancia y potencialidad, cuyos elementos, debido a su posición geográfica (elevada sobre el territorio que lo rodea) y a las condiciones geomorfológicas del entorno, resultarían muy visibles desde numerosos vértices de cuencas visuales con un elevado tránsito de potenciales observadores, disminuyendo así de forma notable la calidad y el valor paisajístico de los elementos relevantes de su entorno.

El parque eólico presenta una cuenca visual muy amplia siendo visible desde multitud de lugares, frecuentados por la población local y turística, como por ejemplo: núcleo de Teguise, poblado costero de Caleta de Famara, vías de comunicación como la Lz-404, Lz-10 y Lz-402, centros histórico-turísticos como el Castillo de Santa Bárbara en la montaña de Guanapay (a 2,3 km de distancia al sureste), o la Ermita de las Nieves (al norte del emplazamiento).

Se demuestra que esta valoración es ampliamente compartida puesto que, tanto el propio por el instrumento insular de planificación de los recursos naturales (Plan Insular de Ordenación de Lanzarote) vigente, como por el planeamiento municipal (Normas Subsidiarias de ordenación del municipio de Teguise), señalan que el parque afecta a los valores de dos tipos de suelos, instalándose sobre suelo clasificado como zona b.2.1, Suelo Rústico Potencialmente Productivo Agrícola-Vegas, y lindando con los aerogeneradores A1,4, A2,3, A2,4, A2,5 y A2,6, c.1.1, Suelo Rústico de Protección Valor Ecológico-Risco de Famara.

Por otra parte, los mismos documentos señalan que la línea eléctrica de evacuación del Parque discurre por Zona b.2.1, Suelo Rústico Potencialmente Productivo Agrícola-Vegas; Zona b.1.4, Suelo Rústico Potencialmente Productivo Minero-El Jable, Piedra ornamental; Zona c.1, Suelo Rústico de Protección Natural, c.1.2, El Jable y c.1.6, Malpaís; y Zona c.2, Suelo Rústico de protección de valor paisajístico -Conos volcánicos. Por su parte, las Normas de San Bartolomé clasifican el suelo como Rústico Protegido El Jable y Rústico de Protección Conos volcánicos.

Especialmente relevante resulta que también el documento de Avance del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote (actualmente en tramitación), también coincida con la valoración ambiental que este órgano ambiental hace de la afección visual y paisajística potencial que comportaría este proyecto, ya que clasifica la zona prevista para su desarrollo como Áreas de Interés Ambiental Natural (AIN), que a los efectos de la ordenación de los recursos naturales se consideran Zona B1, asimilable a Suelo Rústico de Protección Ambiental.

Que no se haya producido todavía la aprobación definitiva del nuevo documento del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote no implica que el valor ambiental presente y descrito no exista y, por lo tanto, no se pueden obviar estos hechos desde la perspectiva preventiva, tanto por los valores paisajísticos y naturales que caracterizan esta zona, como por la potencialidad que ofrecen para su restauración y revalorización ambiental.

Concretamente, el ámbito que se vería potencialmente afectado por el parque eólico de Chimida se situaría en un Área de Interés Natural AIN-03 "Altos de la Ermita de Las Nieves y Bancales de Los Valles", donde se limita el desarrollo de parques eólicos o la instalación de infraestructuras de gran impacto sobre el paisaje. Pero, además de este efecto directo sobre esta área AIN-03, su situación proyectaría e induciría afecciones sobre otra unidad de paisaje colindante denominada "Risco de Famara" (Paisaje y Elementos Paisajísticos de Interés PAI-01), donde se prohíbe la instalación de parques eólicos y que a los efectos de su protección se considera como parte integrante del Parque Natural del Archipiélago Chinijo:

"La categoría de ordenación de los Paisajes y Elementos Paisajísticos de Interés (PAI) está constituida por territorios próximos o contiguos a los Espacios Naturales Protegidos que se caracterizan por poseer cualidades territoriales similares a los de estos últimos, formando parte de sus mismas unidades de paisaje, si bien no han sido incluidos dentro de la relimitación de estos. El Plan "corrige" ese cierto desajuste creando estas categorías de ordenación formadas por aquellas zonas de las unidades ambientales homogéneas y de paisaje en las que se incluyen Espacios Naturales Protegidos y que han quedado excluidas de la relimitación del mismo. Los constituyen, por tanto, ámbitos con unos destacados valores naturales y paisajísticos dignos de protección."

Los valores ambientales existentes en las unidades de paisaje citadas se verán afectados por la instalación de los aerogeneradores, interfiriendo negativamente en los valores ambientales presentes, especialmente los paisajísticos, que han justificado que el Avance del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote los reconozca como área de interés natural y como paisajes y elementos paisajísticos de interés.

Sobre esta cuestión, el propio Estudio de Impacto Ambiental identifica y valora el impacto sobre los citados valores ambientales como "negativo" y "muy significativo" que, en términos conceptuales de la escala paralela del Real Decreto Legislativo 1131/1988, se define como "Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con el que se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posibilidad de recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras" (sic), por lo que se concluye que la afección resultaría crítica y, por lo tanto, solo cabría plantearse la inviabilidad ambiental de la actuación propuesta en el emplazamiento seleccionado, y que en principio, la única manera de mitigar este impacto sería cambiando el emplazamiento del parque eólico.

A los efectos de apoyar la valoración ambiental negativa crítica o muy significativa indicada, debemos recordar que los "Altos de la Ermita de las Nieves y Bancales de Los Valles (AIN-03)", se definen del siguiente modo: "Los Altos de la Ermita de las Nieves pueden definirse como una pequeña meseta que se ha desarrollado a partir de la evolución del edificio volcánico de la Serie I conocido como macizo de Famara. Este tipo de mesetas son superficies de erosión y aplanamiento de edad situada entre el Plioceno y el Cuaternario inferior. El retroceso del escarpe de Famara le restó progresivamente superficie a los altos del macizo. Los altos, a pesar de las duras condiciones del medio, aparecen cultivados mediante parcelas enarenadas con muretes, que se sitúan en los enclaves más favorables.

La organización del paisaje de Los Valles, tal como hoy lo percibimos, está más debida a la acción del hombre. La trama rural de ambas vertientes alberga bancales perfectamente mantenidos, con frutales, higueras, leguminosas y maíz fundamentalmente. El parcelario se presenta atomizado, consecuencia del microfundismo y la labor agrícola no mecanizada.

Los altos ofrecen visiones abiertas, mientras que en los bancales de Los Valles aparece un mosaico de cultivos de cromatismo variable según las estaciones, con un grado de conservación y armonía de los más altos de la isla."

Por su parte, los Riscos de Famara (PAI-01) se definen como sigue: "El acantilado de Famara se extiende desde el norte Mirador de la Batería (471 m) hasta el Morro del Hueso (371 m) ya en el macizo de Teguise, donde el risco se funde con los llanos centrales insulares. La fisionomía actual del acantilado de Famara tiene su origen en el vulcanismo de la Serie I, que dio lugar a un edificio de grandes dimensiones -macizo de Famara- del que se estima que hoy se conserva aproximadamente la mitad. Este gran escarpe aparece como un arco abierto al mar y levemente cóncavo, resultado de antiguos acantilados excavados sobre coladas de basaltos subhorizontales.

Los paisajes del Risco de Famara se encuentran entre los más emblemáticos y espectaculares de la isla. La fuerza de la orografía del macizo y que este se encuentra recorrido por un imponente escarpe con caídas de 300 m ofrecen visiones sobrecogedoras. Una panorámica completa de este sector puede obtenerse desde el pueblo de Caleta de Sebo desde donde se percibe todo el frente del risco.

El Mirador del Río, y la carretera que une este con Ye, ofrecen impresionantes vistas del conjunto y planos de proximidad, al igual que sucede en el Mirador de El Bosquecillo o el de Guinate. Para un completo recorrido del mismo puede descenderse a las Salinas del Río y Playa del Risco o tomar el sendero que lo recorre a media altura en su totalidad desde Guinate a Caleta de Famara."

Segundo.- Los riesgos potenciales del parque eólico sobre la avifauna tienen que ver con las colisiones y el efecto barrera. Las especies que potencialmente podrían verse afectadas son:

a) el Alcaraván (Burhinus oedicnemus insularum), incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE R. D. 139/2011) que durante el estudio de avifauna fue observada en varias ocasiones en el ámbito de afección del Parque.

b) La Hubara, de forma muy particular, dada la cercanía del parque eólico (a 300 metros al este del mismo) de un hábitat de esta especie (Chlamydotis undulata fuerteventurae), catalogada como "en peligro de extinción" en el Catálogo Canario de Especies Protegidas (Ley 4/2010, de 4 de junio) y que según el citado estudio fue avistada, aunque de manera testimonial, en el ámbito del Parque.

En este sentido, dado que existe la previsión de potenciales riesgos para la avifauna y, tratándose de un impacto negativo "compatible" y "significativo", según el equipo evaluador, como el EsIA no propone medidas concretas para prevenir o corregir los citados riesgos, sino que por el contrario, se limita a describir y proponer medidas de carácter paliativo y no preventivo como corresponde, siendo que, además, solo se llevarían acabo siempre y cuando se produzca de forma efectiva el impacto que preventivamente se quiere evitar, es decir, que dicho seguimiento arroje datos de colisiones o que los censos que se realicen pongan de manifiesto una tendencia decreciente del tamaño de las poblaciones, lo que vendría a confirmar, en todo caso, la "incompatibilidad" ambiental del parque eólico en esa ubicación.

Tercero.- Finalmente, tal y como se refleja en los informes de planificación territorial y planeamiento urbanístico que han emitido tanto el Cabildo Insular como el Ayuntamiento de Teguise, el parque eólico sería incompatible desde el punto de vista urbanístico al no estar previsto por el PIO para esa clasificación de suelo.

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