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BOC-A-2016-207-3858.
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D./Dña. Montserrat Gracia Mor, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por Dña. Pino Hormiga Franco, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº Quince (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los autos sobre Guarda y Custodia y Alimentos, seguido con el nº 0000203/2016, a instancia de Dña. Yaiza Yudith Arjones Déniz, representada por la Procuradora Dña. Carmen Viera Cabrera, asistida del letrado D. Pedro Lisner Contreras, contra D. José Alfonso Mompeo García, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, recayendo la presente resolución con base a lo siguiente.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Viera Cabrera, en nombre y representación de Dña. Yaiza Yudith Arjones Déniz contra D. José Alfonso Mompeo García, en situación procesal de rebeldía, se establecen como medidas personales y económicas en relación con la hija común de las partes las siguientes:
1.- La patria potestad sobre la hija común será de titularidad conjunta de ambos progenitores, atribuyéndose con carácter exclusivo su ejercicio a la madre.
2.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre.
3.- No procede establecer régimen de visitas alguno a favor del padre.
4.- D. José Alfonso Mompeo García abonará en concepto de prestación alimenticia para la menor, la suma de doscientos euros mensuales (200,00 euros mensuales). Dicha cantidad será pagadera de forma anticipada dentro de los cinco primeros tres días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora increméntandose anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumo.
Los gastos extraordinarios del hijo común serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y en su defecto sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Contra la resolución cabe recurso de apelación, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. José Alfonso Mompeo García, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2016.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.
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