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BOC-A-2016-189-3473.
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La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, dio nueva redacción al artículo 30 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, suprimiendo la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y constituyendo a la Junta Económico-Administrativa de Canarias como único órgano competente en dicha materia. Por otra parte, la Ley 7/2014, de 30 de julio, creó la Agencia Tributaria Canaria.
Estos hechos, en especial la constitución de un único órgano económico-administrativo, obligan a modificar el Anexo I de la Orden de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que recoge las menciones del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el derecho económico y los recursos relativos a los actos de recaudación de tales derechos. Esta necesidad de modificación del citado Anexo I se aprovecha para realizar determinados ajustes técnicos en la redacción del mismo.
Por otra parte, se hace necesario modificar la letra g) del apartado uno y el apartado dos de la Orden de 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La razón de esta modificación de la letra g) del apartado uno es evitar que por tener deudas que en su conjunto no supera el importe de quince euros, se emita un informe negativo de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, siendo este importe coherente con la dispuesto en la letra b) del apartado primero de la Orden de 25 de febrero de 2008, por la que se dispone la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de deudas cuya cuantía sea igual o inferior a determinado importe. Por otra parte, se justifica la nueva redacción del apartado dos en la necesidad de incluir las declaraciones previstas en la letra f) del apartado uno en el período de carencia de dos meses.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Modificación de la Orden de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Anexo I de la Orden de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado del modo siguiente:
"A N E X O I
LUGAR Y FORMA DE INGRESO: a través de una entidad de crédito, en los que no se precisa tener cuenta abierta, que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria, mediante pago en dinero de curso legal, o cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario admitida por la entidad.
PLAZOS DE INGRESO: (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 11.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria).
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Agencia Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Agencia Tributaria Canaria.
RECURSOS: contra los actos de recaudación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente:
- RECURSO DE REPOSICIÓN ante el órgano que dictó el acto (artículo 225.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
- RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias (artículo 30 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias). El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). En el caso de que por la cuantía, la reclamación económico-administrativa deba tramitarse por el procedimiento abreviado, las alegaciones deberán formularse en el escrito de interposición. A este respecto, si precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que ha dictado el acto para que se le ponga de manifiesto el expediente durante el plazo de interposición de la reclamación".
Artículo 2.- Modificación de la Orden de 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se modifica la Orden de 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la forma siguiente:
a) La letra g) del apartado uno queda redactada como sigue:
"g) No tener deudas de naturaleza tributaria o sanciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones aplazadas, fraccionadas o suspendidas o el importe acumulado de las mismas sea inferior o igual a la cuantía de no liquidación de deudas que apruebe el consejero competente en materia tributaria en ejecución de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias".
b) El apartado dos queda redactado del modo siguiente:
"Dos. Las circunstancias indicadas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado uno anterior, se refieren a autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la certificación".
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presenta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2016.
LA CONSEJERA
DE HACIENDA,
Rosa Dávila Mamely.
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