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BOC Nº 138. Martes 19 de Julio de 2016 - 2467

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V. ANUNCIOS - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2467 Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 22 de junio de 2016, por el que se hace pública la modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 13 de junio de 2016, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2016.- El Director General de Transparencia y Participación Ciudadana, Teófilo González González.

A n e x o

ESTATUTO GENERAL DEL COLEGIO DE AGENTES COMERCIALES DE LAS PALMAS

Título I

Capítulo I

Del Agente Comercial Y De Su Colegio Profesional

Artículo 1.- Ámbito subjetivo.

1. La profesión de Agente Comercial se ejercerá por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener dicha calificación y una vez incorporado en calidad de ejerciente al Colegio de Agentes Comerciales donde se encuentre el domicilio profesional único o principal. La incorporación a un Colegio facultará a los Agentes Comerciales para el ejercicio de esta profesión en todo el territorio del Estado.

2. El ejercicio de la profesión de Agente Comercial se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.

3. También podrán pertenecer a los Colegios de Agentes Comerciales, con la denominación de colegiados "no ejercientes" quienes cumplan los requisitos necesarios para incorporarse a un Colegio, no ejerzan la actividad de agencia comercial o hayan cesado en el ejercicio de sus actividades.

4. El Colegio no podrá exigir a los agentes comerciales colegiados en otro Colegio, pero que ejerzan en su territorio, comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

El Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerzan la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios. Las sanciones impuestas en su caso por éste Colegio surtirán efectos en todo el territorio español.

El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes.

En ningún caso el Colegio podrá por sí mismo o través de sus estatutos o el resto de normativa colegial establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Artículo 2.- Definición.

Se considerará Agente Comercial aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

CAPÍTULO II

De la Colegiación

Artículo 3.- Requisitos para la colegiación.

1. Para incorporarse al Colegio de Agentes Comerciales se deberá acreditar estar en posesión del Título de Agente Comercial, solicitarlo y satisfacer la cuota de ingreso.

2. Para la obtención del título de Agente Comercial será necesario:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b) No estar inhabilitado para ejercer la profesión.

c) Haber superado la prueba de aptitud convocada por el Consejo General previa aprobación del temario por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La prueba se convocará al menos una vez al año.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Comercial, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial que se exige para la colegiación.

3. Para la incorporación tanto de nacionales de estados miembros del Espacio Económico Europeo como de ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles.

En el primer caso, les será de aplicación el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.

En el segundo, los ciudadanos de terceros países podrán acreditar los títulos extranjeros que sean homologados al título de Agente Comercial conforme lo establecido en los Tratados Internacionales en los que sea parte el Reino de España o en aquellos en que lo sea la Unión Europea.

Artículo 4.- Principio de igualdad.

La colegiación se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 5.- Ejercicio de la agencia comercial.

El ejercicio de la agencia comercial de forma exclusiva o cualquier limitación al ejercicio conjunto de la agencia comercial y de otra profesión solo será válida si así lo estableciera por Ley.

Artículo 6.- Procedimiento de colegiación.

El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:

1. La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio que corresponda.

El Colegio dispondrá de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática y facilitarán que los colegiados puedan acceder de forma gratuita a toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio, y para que puedan presentar por vía telemática toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de alta y baja en la colegiación y el estado de tramitación de estas.

2. El Colegio dictará resolución expresa y la notificará dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.

3. Si transcurrido el plazo para resolver y notificar no se hubiera dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

4. Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación la resolución contendrá los motivos en que se fundamente la denegación. Contra este acuerdo podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.

5. La resolución del recurso deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.

6. La resolución de este recurso pondrá fin a la vía corporativa interna. Contra esta resolución cabrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

7. El Colegio facilitará al Consejo General y en su caso al Consejo Autonómico, la información concerniente a las altas y bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

8. En el caso de desplazamiento temporal de un agente comercial de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 7.- Cuota de ingreso.

Previamente a la entrega de la Tarjeta de Identidad Profesional y a la apertura del expediente personal de cada solicitante, este deberá abonar una cuota de ingreso, cuya cuantía determinará para cada ejercicio la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Las Palmas, y que no podrá inferior a las fijadas por le Consejo General con carácter nacional.

La cuota de inscripción no podrá ser superior en ningún caso a los costes asociados a su tramitación.

CAPÍTULO III

De la pérdida, modificación y recuperación

de la condición de colegiado

Artículo 8.- Pérdida de la condición de colegiado.

Se pierde la condición de colegiado por:

1. Fallecimiento.

2. Baja voluntaria.

3. Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que implique inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

4. Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión del carácter de colegiado.

5. Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 9.- Suspensión colegial por sanción.

En caso de suspensión como consecuencia de un expediente sancionador, procederán los recursos que se establecen en estos Estatutos y que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado. La decisión de suspensión así acordada, no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.

Artículo 10.- Baja colegial por morosidad.

La falta de pago de una cuota anual será causa de baja en el Colegio. El Colegio correspondiente requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, se le notificará y se le hará saber que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que haya recibido la notificación o en el plazo que, en su caso, proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.

El colegiado que haya causado baja por falta de pago de las cuotas colegiales y solicite su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 11.- Censo de bajas y modificaciones.

De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

El Colegio deberá facilitar el acceso gratuito al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado, sin perjuicio de las disposiciones reguladoras de protección de datos de carácter personal.

Artículo 12.- Recuperación de la condición de colegiado.

Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

1. Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.

2. Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

3. Por el cumplimiento de la sanción de suspensión colegial.

4. Por la satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 7 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido la causa de la baja.

CAPÍTULO IV

De los Derechos y Deberes de los Colegiados

Artículo 13.- Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.

2. Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales.

3. Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y de la vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

4. Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por ellos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

5. Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.

6. Solicitar la mediación de los órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

7. Ejercer ante los órganos jurisdiccionales o de gobierno las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

El Colegio deberá tener la información suficiente sobre las vías de reclamación y recursos a los que tiene derecho. Esta información deberá estar accesible a través de la Ventanilla Única telemática, que será de acceso gratuito.

8. Hacer uso del emblema colegial.

9. Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

Artículo 14.- Obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados:

1. La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los órganos de Gobierno colegiales.

2. Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

3. Cumplir respecto de los órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.

4. Asistir a los actos corporativos cuando desempeñen cargos representativos.

5. Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de Gobierno del Colegio.

6. Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.

CAPÍTULO V

Del Colegio de Agentes Comerciales

Artículo 15.- Normas generales.

El Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas, creado por Real Decreto de 8 de enero de 1926, con sus reformas posteriores, se regirá en lo sucesivo por los presentes Estatutos Generales, por la Ley 2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y por las disposiciones contenidas en la Ley 10/90, de 23 de mayo, sobre Colegios Profesionales, y conservará su patrimonio.

Artículo 16.- Ámbito territorial.

Podrá existir una delegación en las localidades de su demarcación que se consideren oportunas, en atención al número de profesionales con domicilio en estas.

Artículo 17.- Naturaleza jurídica.

El Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas tendrán la condición de Corporación de Derecho Público, y les corresponderá la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Gozará de autonomía económica en el desarrollo de su gestión.

Artículo 18.- Funciones.

Corresponde al Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas, en su ámbito territorial y de acuerdo con la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

l. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.

2. Ejercer la representación institucional que establecen las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

3. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

4. Realizar los exámenes de aptitud conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo c) del presente Estatuto.

5. Elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones así como los Reglamentos de régimen interior.

6. Ejercer en su ámbito, la representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 1 de dicha Ley.

7. Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, en virtud de rotación o turno dentro de su respectiva especialidad o ramo a que pertenezcan, siempre que acrediten su capacidad para ello.

8. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y ejercer la facultad disciplinaria en el orden colegial, según el código deontológico.

9. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los necesarios medios.

10. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos a través del ejercicio de las acciones que las leyes propugnan.

Los Colegios y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales o comisiones.

11. Ejercitar las acciones que las leyes establecen para la represión del intrusismo.

12. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, y resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias quedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

13.1. Disponer de una página web que cumpla las funciones de la Ventanilla Única legalmente prevista, con las facilidades establecidas legal y estatutariamente; y específicamente para que los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación. su ejercicio y su baja en el Colegio. a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Los Colegios harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. Además, a través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los Colegios ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, todo ello sin perjuicio de las disposiciones reguladoras de Protección de Datos de carácter personal.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológico.

3. Por otra parte, los colegios deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este apartado e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperatibidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

14. Cuantas funciones redunden en beneficio de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, a cuyo efecto dispondrán de un Servicio de atención a los usuarios de acceso telemático y gratuito, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presentes por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Los Colegios, a través de este servicio de atención a los consumidores y usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho . Este Servicio facilitará la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

15. Facilitar la participación de los colegiados en los servicios y medios de formación y promoción profesional que con carácter general se organicen.

16. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

17. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones o investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó

18. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO VI

De los Órganos de Gobierno de los Colegios

Artículo 19.- Órganos de gobierno.

1. Los Órganos de Gobierno de los Colegios, las normas y procedimiento de su elección, será n los que se determinan en estos Estatutos.

2. Constituyen los Órganos de Gobierno de los Colegios:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Permanente.

d) El Presidente.

Artículo 20.- Asamblea General.

l. La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo del Colegio. Está compuesta por todo el censo de colegiados, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto, siempre que se encuentre al corriente de sus obligaciones corporativas.

2. La participación en la Asamblea General será personal, aunque podrá ser por representación en la forma establecida en el artículo 37.

3. La convocatoria se anunciará necesariamente a través de la Ventanilla Única.

Artículo 21.- Competencias y funcionamiento de la Asamblea General.

Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Conocer y sancionar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno, en la que constarán, por lo menos, el contenido previsto en la Ley de Colegios Profesionales, y específicamente:

b) 1. Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

2. Informe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

3. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter profesional.

4. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Los cambios en el contenido de sus códigos deontológico, en caso de disponer de ellos.

6. Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

7. Información estadística sobre la actividad de visado.

8. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

c) Aprobar los presupuestos y regula, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio, así como designar una Comisión Revisora de Cuentas o unos auditores para verificar el estado de cuentas.

d) Conocer y aprobar, en su caso, definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos, inversiones e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Acordar las cuotas que pudieran establecerse.

La cuota de inscripción no podrá ser superior en ningún caso a los costes asociados a su tramitación.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Promover la fusión o absorción, segregación, o disolución del Colegio, y establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento, y competencias.

h) Además, la Asamblea General conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que el Estatuto particular establezca.

i) Elaborar el Código deontológico de conducta para todos los colegiados, que será accesible por vía telemática o a través de "Ventanilla Única".

Artículo 22.- La Junta de Gobierno del Colegio.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los Estatutos particulares a otros órganos colegia les, así como las que se le atribuyen expresamente en estos Estatutos.

2. La Junta de Gobierno está integrada por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Tesorero y el Contador.

d) El Secretario, que tendrá voz pero no voto cuando el cargo sea ocupado por una persona contratada al servicio del Colegio y no por un colegiado electo.

e) Los Vocales que los estatutos particulares determinen, en número no superior a 12, de los cuales como máximo una cuarta parte podrán ser colegiados no ejercientes.

3. Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, y se renovarán por mitades cada dos, con arreglo al procedimiento que se señale en el Estatuto particular.

4. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre.

5. Todos los miembros de la Junta de Gobierno tienen derecho a:

a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a estos órganos colegiados, salvo que expresamente se les haya otorgado por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

Artículo 23.- Competencias de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

1. Convocar las reuniones de la Asamblea General fijando el orden del día.

2. Proponer a la Asamblea la elaboración o modificación de sus estatutos particulares.

3. Informar los presupuestos, proponer las cuotas ordinarias y extraordinarias, y formular balances, cuentas, inventarios, memoria anual y planes de actuación para someterlos a la Asamblea General. La memoria anual debe formularse en los términos establecidos en la Ley, y hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

4 . Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio, sin perjuicio de la delegación de todas o parte de sus facultades.

5. Acordar y aplicar, de conformidad con estos Estatutos y el reglamento disciplinario, las sanciones que procedan.

6. Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que esta señale.

Artículo 24.- Régimen Electoral de la Junta de Gobierno.

l. Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e igual participación de los colegiados, figurando como electores todos los inscritos en el censo que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones corporativas.

2. Podrán ser candidatos los colegiados que, gozando de la condición de electores, sean proclamados de acuerdo a las normas y condiciones señaladas en los presentes Estatutos o en la normativa particular de cada Colegio. Salvo los cargos reservados a colegiados no ejercientes, para ser elegible es necesario encontrarse en el ejercicio activo de la profesión debidamente acreditado.

3. El voto se ejercerá personalmente de forma secreta, o también por correo en la forma prevista en las normas electorales.

4. Las normas electorales dictadas por el Colegio o contenidas en el Estatuto particular, o en su defecto las emanadas desde el Consejo General, desarrollarán el régimen, requisitos y calendario de las elecciones y, en su caso, la composición, régimen y funciones de la Junta Electoral.

Artículo 25.- La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero, el Contador y por el Secretario.

2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados por la Junta de Gobierno del Colegio, órgano al que también corresponderá acordar el cese, renovación y sustitución de estos cargos. Salvo acuerdo en contrario, el cese en un cargo de la Comisión Permanente coincidirá con el cese como miembro de la Junta de Gobierno.

3. Para ocupar un cargo en la Comisión Permanente se requiere encontrarse en el ejercicio activo de la agencia comercial.

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al mes.

Artículo 26.- Funciones de la Comisión Permanente.

Serán funciones de la Comisión Permanente:

1. Preparar los trabajos para la Junta de Gobierno.

2. Adoptar los acuerdos de trámite en los expedientes.

3. Ejercer las funciones que le pueda delegar la Junta de Gobierno o la Asamblea General.

4. Administrar y gestionar el Colegio con las limitaciones que determine la Junta de Gobierno.

5. En general, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen del Colegio, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno a la primera reunión que esta celebre.

CAPÍTULO VII

De los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 27.- El Presidente y el Vicepresidente.

1. El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio.

b) Asumir la alta dirección del Colegio, y de los servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

c) Convocar a la Comisión Permanente y a la Junta de Gobierno.

d) Presidir las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Colegio y Comisiones del mismo.

e) Contar, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, con voto dirimente si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

f) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas, certificaciones, informes, circulares y normas generales.

g) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar la disposición de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero.

h) Delegar en el Vicepresidente cometidos concretos.

2. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones; así como llevar a cabo todas aquellas funciones colegia les que le encomiende o delegue el Presidente.

Artículo 28.- El Secretario.

1. El Secretario podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del Colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno.

2. Son funciones del Secretario del Colegio:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el apartado anterior.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Redactar las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de la documentación.

g) Desempeñar la Jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a los mismos.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

3. La decisión sobre la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.

Artículo 29.- Tesorero y Contador.

1. Al Tesorero le corresponderá la custodia y responsabilidad de los fondos de la Corporación, la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno libro de caja y la autorización, junto con la firma del Presidente, de las disposiciones de fondos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Tesorero, su firma podrá ser sustituida por la de quién o quienes reglamentariamente se determinen.

2. Corresponderá al Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, para su examen y formulación por la Junta de Gobierno, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que se le encargue por la Comisión Permanente o la Junta de Gobierno.

3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán acumularse en una sola persona los cargos de Tesorero y Contador, con todas sus funciones.

CAPÍTULO VIII

Del Régimen Jurídico

Artículo 30.- Normativa aplicable.

El Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas se rige por las normas siguientes:

1) Sus Estatutos particulares, Reglamentos de régimen interior y acuerdos de alcance general que se adopten para su desarrollo y aplicación.

2) Por estos Estatutos Generales.

3) La legislación autonómica en materia de Colegios Profesionales.

4) La Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que resulte de aplicación.

5) El resto del ordenamiento jurídico.

6) Los acuerdos, decisiones o recomendaciones de los Colegios de A gentes Comerciales con trascendencia económica observarán los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan so licitar la autorización legal prevista en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 31.- Régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados.

l. los órganos colegiados del Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas se regirán por las normas contenidas en este precepto.

2. La Asamblea General y la Junta de Gobierno deberán convocarse con una antelación mínima de quince días y la Comisión Permanente con una antelación mínima de una semana.

3. La Junta de Gobierno y la Comisión Permanente podrán reunirse con carácter de urgencia sin sujeción a los plazos de convocatoria establecidos, mediante telegrama u otro medio idóneo; en cuyo caso el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si considera justificada la urgencia.

4. En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día que se vayan a tratar en la reunión, no siendo válidos aquellos acuerdos que se adopten sin estar el asunto al que se contrae previamente contenido en el orden del día de la reunión.

5. Las Asambleas Generales y Juntas de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La Comisión Permanente necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

6. La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.

No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.

Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, la cual decidirá si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.

A petición al menos de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a estas últimas.

7. En las Asambleas Generales, de su Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

8. A todas las reuniones de Órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio órgano al término de la reunión, o por delegación en el plazo de treinta días, por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

Artículo 32.- Eficacia de los actos y acuerdos.

1. Los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, a excepción de los que impongan sanciones en virtud de la aplicación del régimen disciplinario los cuales no se ejecutarán ni se harán públicos mientras no sean firmes, se considerarán ejecutivos desde su adopción sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquellos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.

3. Deberán notificarse las resoluciones y acuerdos particulares, o que afecten a los derechos o intereses de los colegiados. La notificación deberá realizarse en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, con indicación de los recursos que proceden y los plazos para interponerlos.

Artículo 33.- Recurso de alzada.

Contra los actos emanados del Colegio podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General si no hubiere Consejo Autonómico o si la Ley autonómica en esta materia no establece un sistema especial. El recurso será presentado por los colegiados o particulares interesados en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto contra el que se recurre, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.

Las resoluciones de estos recursos ponen fin a la vía corporativa interna.

Artículo 34.- Recurso potestativo de reposición.

Contra los acuerdos dictados por el Consejo General cabrá recurso de reposición ante el mismo.

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto contra el que se recurre, si fuera expreso. Si no lo fuera el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.

Los actos emanados de los órganos colegiales relativos a la ordenación del funcionamiento de los Colegios y en materia disciplinaria, sujetos al Derecho Administrativo, podrán ser recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso interpuesto.

Artículo 35.- Procedimiento del régimen de recursos.

Todos los recursos, tanto de alzada como de reposición, se formalizarán, tramitarán y resolverán en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La legitimación activa para el recurso contencioso-administrativo se ajustará a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO IX

Del régimen económico del Colegio

Artículo 36.- Financiación.

El sostenimiento económico del Colegio corresponderá a los colegiados, mediante el pago de las correspondientes cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, establecidas por la Junta General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 37.- Sostenimiento del Consejo General.

De los recursos colegiales se detraerá el porcentaje que señale el Consejo General para sostenimiento de los servicios creados y administrados por aquel.

Artículo 38.- Otras fuentes de financiación.

También figurarán entre los ingresos del Colegio los derechos que perciban por servicios prestados a requerimiento de los colegiados o de terceras personas, como asimismo toda clase de donativos, herencias o legados que se constituyan a favor de los mismos, y los rendimientos de su respectivo patrimonio, así como las subvenciones y ayudas.

Artículo 39.- Bienes inmuebles.

La enajenación y gravamen de bienes inmuebles del Colegio deberá contar con la aprobación de la Asamblea General.

TÍTULO II

Régimen disciplinario y de recompensas y distinciones

CAPÍTULO I

Régimen disciplinario

Artículo 40.- Competencia de los Colegios.

De conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, sobre Colegios Profesionales, corresponde al Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas la competencia para exigir las responsabilidades disciplinarias en que puedan incurrir los colegiados, en caso de infracción de sus deberes colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les sea exigible.

Artículo 41.- Principios generales.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los supuestos en que exista identidad de sujetos, de acciones y de fundamentos.

2. Iniciado el procedimiento sancionador, si el Instructor aprecia que la presunta infracción puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que haya ordenado la incoación del expediente para que éste lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal y suspender el procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal.

3. Reanudada la tramitación del expediente disciplinario, tras la suspensión acordada en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos determinantes del pronunciamiento judicial.

Artículo 42.- Responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se exigirá a través del correspondiente expediente, ajustado al Reglamento disciplinario aprobado por el Colegio respectivo. A falta de este Reglamento, se ajustará al Reglamento disciplinario aprobado por el Consejo General.

Artículo 43.- Anotación en expediente personal.

Las penas y sanciones derivadas del ejercicio profesional que impongan los Tribunales a los Agentes Comerciales se harán constar en su expediente personal, salvo en el caso de que la Junta de Gobierno lo estime improcedente. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar, en todo caso, en el expediente personal del colegiado.

Artículo 44.- Clases de faltas.

1. Las faltas que pueden llevar aparejadas sanciones, se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El ejercicio de la profesión de agente comercial en cualquiera de sus modalidades por toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean estas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

b) El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el empresario o empresarios por cuya cuenta actúe, tanto de lealtad, como en la dimensión económica y profesional de su contrato.

c) El abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de cargos colegiales.

d) El encubrimiento o complicidad en el intrusismo profesional.

3. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por los Consejos Autonómicos o por el Colegio. Estos acuerdos no podrán ir en contra de lo establecido en estos Estatutos.

b) La lesión deliberada de la imagen y el buen nombre de sus competidores en el ámbito de la Agencia comercial.

c) La competencia desleal, una vez que haya sido calificada como tal por la jurisdicción competente.

d) La negligencia y desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido por sus compañeros.

e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una falta leve cuando así haya sido declarada por resolución firme.

4. Son faltas leves:

a) Entorpecer deliberadamente las reuniones de los órganos colegiales.

b) No facilitar al Colegio los datos o información que se solicite en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 45.- Clases de sanciones.

Las sanciones disciplinarias que puedan imponerse como consecuencia de las infracciones previstas, son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

a) La suspensión de la condición de colegiado por un plazo de tres meses y un día a dos años.

b) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

2. Por faltas graves:

a) La suspensión de la condición de colegiado por un plazo no superior a tres meses.

b) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento por escrito.

Artículo 46.- Competencia disciplinaria.

1. Corresponde el ejercicio de la competencia disciplinaria, según los casos, a la Junta de Gobierno del Colegio respecto de sus colegiados; a la Asamblea General del Consejo General o de los Consejos Autonómicos respecto de sus miembros.

2. Los acuerdos de suspensión por más de seis meses deberán ser adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio o la Asamblea del Consejo General o de los Consejos Autonómicos, en su caso, mediante votación secreta y con la conformidad, por lo menos, de dos terceras partes de los miembros asistentes.

3. Las faltas leves se sancionarán por los órganos competentes y, en su nombre, por la Comisión Permanente de los mismos. El expediente se ajustará al procedimiento simplificado de los artículos 23 y 24 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

4. Las Juntas de Gobierno de los Colegios, remitirán al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, y en su caso al Consejo Autonómico, el testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Agentes Comerciales por faltas graves o muy graves. De igual forma procederán los Consejos con los Colegios, en los casos de su competencia.

Artículo 47.- Prescripción y rehabilitación.

1. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, sí son leves, a los dos meses: si son graves, al año: y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaron.

2. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, al órgano corporativo que impuso la sanción.

3. Los Colegios remitirán al Consejo General, y en su caso al Autonómico, testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan; y de igual forma procederán los Consejos con los Colegios en los casos dependientes de su competencia.

Artículo 48.- Régimen supletorio.

En lo no previsto en este capítulo se aplicará el régimen contenido en el Título de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la potestad sancionadora.

CAPÍTULO II

De las recompensas y distinciones

Artículo 49.- Competencia.

Corresponde al Consejo General, a propuesta de cada uno de los Colegios, la concesión de recompensas o distinciones a aquellos colegiados o terceras personas que se hayan distinguido notablemente en el ejercicio de la profesión o en defensa y divulgación de la función atribuida a la misma.

Artículo 50.- Clases de recompensas.

Las recompensas que podrán concederse serán la Medalla al Mérito Profesional en cualquiera de sus categorías de oro, plata y bronce, acompañada del respectivo diploma con arreglo a las normas contenidas en el Reglamento de concesión de esta Medalla que será redactado por el Consejo General.

La concesión de la Medalla podrá hacerse también a título póstumo, como reconocimiento a los méritos contraídos por el interesado, o en aquellos casos de fallecimiento sobrevenido en accidente profesional.

Artículo 51.- Distinciones.

Podrá también ser otorgada la condición de Colegiado de Honor o de Presidente de Mérito a aquellos colegiados o particulares que sean acreedores de esa distinción.

TÍTULO III

De la nulidad y anulabilidad de los actos corporativos

y de las relaciones con la Administración del Estado

CAPÍTULO I

De la nulidad y anulabilidad de los actos corporativos

Artículo 52.- Nulidad de los actos.

Serán nulos de pleno derecho los actos de los órganos corporativos en que se den alguno de los supuestos enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 53.- Anulabilidad de los actos.

Serán anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

CAPÍTULO II

De las relaciones con la Administración Autonómica

Artículo 54.- Relaciones con la Administración Autonómica.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Las Palmas se relacionará con la Administración Autonómica a través de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.

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