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BOC-A-2016-111-1802.
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D./Dña. José Damián Bailón Pérez-Milá, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Granadilla de Abona, a 8 de mayo de 2015.
Vistos por el Iltre. Sr. D. José Pablo Carrera Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de divorcio contencioso nº 571/2012, instados por Dña. María Auxiliadora Montesino Chinea contra D. José Armando Marval Castillo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
FALLO
Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. María Auxiliadora Montesino Chinea y D. José Armando Marval Castillo, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
Acuerdo el establecimiento de las siguientes medidas definitivas que han de regir la relación de las partes con la hija menor de edad, M. A. M. M.
PATRIA POTESTAD. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la menor.
GUARDA Y CUSTODIA. Atribuyo a la madre la guarda y custodia de la hija menor de edad. No procede establecer un régimen de visita, comunicación y estancia de la menor con su padre.
PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. D. José Armando habrá de abonar en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad la cantidad de 200 euros mensuales. La citada cantidad se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que al efecto señale la demandante. La pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme el IPC de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de actualización.
Los gastos referidos a matrículas escolares, libros, uniformes, comedor y material escolar mientras los hijos sean menores de edad; así como los referidos a actividades extraescolares que vienen realizando los menores y aquellas otras que realicen en el futuro con el acuerdo de ambos progenitores, no se consideran extraordinarios, pues los gastos de educación son gastos inherentes al cuidado y atención de los hijos menores, que deben quedar incluidos en el concepto legal de alimentos. Son gastos tan básicos y esenciales como lo son los gastos de alimentación, vivienda y vestido.
Ambos padres abonarán los gastos extraordinarios que en relación con sus hijos se produzcan. Estos gastos se por ambos progenitores por mitad, sin perjuicio de que, de variar la situación económica de alguno se pueda reajustar el porcentaje de participación. Se consideran gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguros de los padres (entre otros, gastos de óptica, ortodoncia y dentista, ortopedia, medicamentos no cubiertos por el seguro sanitario correspondiente cuando su importe sea relevante), campamentos de verano y actividades vacacionales y aquellos que se presenten con carácter excepcional y que no son propios del desenvolvimiento ordinario de la vida de los menores. Se considerarán extraordinarios los gastos de matrículas universitarias, material para la Universidad y gastos de alojamiento con tal fin.
Se impone la previa comunicación de las actividades generadoras de los gastos extraordinarios o, en su defecto, autorización judicial, siendo preferente la comunicación por el sistema elegido por los padres conforme lo ya dicho en el punto referido a la patria potestad (comunicación por WhatsApp o similar). A este respecto, el progenitor que pretenda realizar un gasto extraordinario, salvo razones de urgencia, deberá comunicarlo al otro a efectos de recabar su consentimiento. Si este se opone, se recabará autorización judicial. Si en el plazo de tiempo establecido para responder no contesta, se entenderá que lo consiente. Una vez realizado el gasto se hará entrega de la factura o documento que lo acredite al otro progenitor, que procederá a abonarlo en el plazo máximo de 15 días, salvo que otra cosa se haya acordado.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.
Firme la sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio, como prevé el artículo 755 de la LEC en relación con el artículo 774.5 del mismo texto legal.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de cincuenta euros (50 euros), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. José Armando Marval Castillo, expido y libro el presente en Granadilla de Abona, a 13 de mayo de 2016.- El/la Secretario/a Judicial.
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