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BOC-A-2015-085-2062.
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE nº 106, de 4 de mayo), establece modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa de la Educación Primaria, así como en los aspectos relativos a la evaluación de los alumnos y las alumnas.
El Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria (BOE nº 52, de 1 de marzo), regula en el artículo 12 las evaluaciones de la etapa. Además, en la Disposición adicional cuarta se establecen los documentos oficiales de evaluación.
La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (BOE nº 195, de 16 de agosto), modificada por la Ley Orgánica 4/1996, establece en el artículo 32.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.
El Decreto 89/2014, de 1 agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 156, de 13 de agosto), regula el marco general de la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción en la etapa educativa de la Educación Primaria. Este marco general requiere de un desarrollo complementario mediante una orden que defina y describa las características y el proceso de evaluación objetiva destinado a garantizar que todo el alumnado alcance las competencias para continuar su formación en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria.
La Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, establece las condiciones metodológicas y de evaluación respecto al marco competencial de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
La Orden por la que se regula la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la etapa de la Educación Primaria consta de cuatro capítulos, veintitrés artículos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y cuatro disposiciones finales.
En el capítulo primero de esta orden se establecen el objeto y el ámbito de aplicación, así como las características generales de la evaluación del alumnado de la etapa.
El segundo capítulo se destina, en su sección primera, al proceso de evaluación y a la promoción. En él se determinan las peculiaridades del proceso de evaluación conjunta de las competencias y las áreas de la etapa, se dan indicaciones para garantizar la coherencia del proceso de evaluación, se establece la expresión de los resultados de esta, se indican las características de la evaluación del proceso de enseñanza y se recogen las características generales de las evaluaciones individualizadas de tercer curso y de final de etapa. La sección segunda se dedica a la evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
El capítulo tercero contiene artículos que regulan el procedimiento de información al alumnado y a sus madres, sus padres o sus representantes legales, sobre el proceso de evaluación, así como los derechos que les asisten en caso de desacuerdo con dicho proceso.
El cuarto capítulo se destina a los documentos oficiales de evaluación y al procedimiento para la tramitación electrónica, archivo y custodia de expedientes académicos.
Las disposiciones adicionales regulan aspectos concretos de la evaluación del alumnado respecto a las asignaturas de libre configuración autonómica de la etapa de la Educación Primaria y a la evaluación del segundo ciclo de la etapa de la Educación Infantil.
En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32, letra c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30 de abril); en el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1 de agosto); en los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su redacción actual (BOC nº 148, de 1 de agosto), previo informe del Consejo Escolar de Canarias y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 89/2014, de 1 de agosto,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación y promoción del alumnado que cursa la etapa de la Educación Primaria.
2. Esta será de aplicación en los centros educativos públicos y privados del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Carácter de la evaluación.
1. La evaluación del alumnado que curse la etapa de la Educación Primaria será global, para lo cual se tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas del curso, así como el grado de desarrollo de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa.
2. Además, la evaluación será continua y formativa, lo que permitirá contar, en cada momento del curso, con una información general del aprendizaje del alumnado para facilitar tanto la detección de dificultades como la consolidación de los aprendizajes; la adecuación del proceso de enseñanza del profesorado a las necesidades de aprendizaje del alumnado; la aplicación de medidas de apoyo educativo, individuales o grupales, que habrán de favorecer el principio de inclusión; la orientación al alumnado en sus actitudes y en sus estrategias de aprendizaje; el diseño de acciones tutoriales, y el establecimiento de formas de participación de los padres, las madres del alumnado o las personas que lo representan legalmente.
3. La evaluación de las áreas y del desarrollo y adquisición de las competencias, además de global, continua y formativa, ha de ser conjunta, es decir, los criterios de evaluación de las áreas serán el referente para la evaluación de las áreas y las competencias de la etapa. En este sentido, dichos criterios de evaluación, que garantizan el carácter competencial e inclusivo del currículo, serán el referente para el diseño e implementación de situaciones de aprendizaje en las que han de concretarse las unidades de programación para promover este enfoque competencial e inclusivo de la enseñanza.
4. Para garantizar la evaluación continua en el caso del alumnado que presente inasistencia reiterada a clase, se emplearán sistemas de evaluación alternativos sujetos a los criterios y los procedimientos regulados en esta orden, de tal forma que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones sobre la evaluación. Estos han de estar recogidos en las normas de organización y funcionamiento, tal y como establece el artículo 41.2, apartado b) del Decreto 81/2010, de 8 de julio; o, en su caso, en los documentos organizativos o pedagógicos del centro, y prestarán especial atención a las características del alumnado y a las causas de la citada inasistencia.
CAPÍTULO II
EL PROCESO DE LA EVALUACIÓN Y LA PROMOCIÓN
Sección 1ª
El proceso de la evaluación y la promoción
Artículo 3.- La evaluación conjunta de las competencias y las áreas.
1. Los criterios de evaluación de las áreas establecidos en el Decreto 89/2014, de 1 de agosto, relacionan todos los elementos del currículo: objetivos de la etapa, competencias, contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y metodología; y son los referentes, junto con los estándares de aprendizaje evaluables, que están graduados por cursos en la explicación de dichos criterios, para la evaluación de las áreas y para la comprobación conjunta del logro de los objetivos de la etapa y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias en el alumnado.
2. La Dirección General con competencia en materia de ordenación educativa orientará a los centros educativos para que puedan emitir las calificaciones de las áreas y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias de manera que se garantice la evaluación objetiva de todo el alumnado y en los términos que se establecen en el artículo 6 de la presente orden.
Artículo 4.- El proceso de evaluación.
1. El equipo docente del grupo, coordinado por el tutor o la tutora, velará por que el proceso de evaluación del alumnado a lo largo del curso sea global, continuo y formativo. Asimismo, habrá de garantizar el carácter de la evaluación conjunta de las áreas y las competencias, tal y como se establece en el artículo 2 de la presente orden.
2. En el sentido expuesto en el apartado anterior, se habrá de garantizar la coherencia necesaria entre la calificación obtenida en las áreas y la calificación del grado de desarrollo y adquisición de las competencias que se establecen en el artículo 6, producto ambas de un mismo proceso competencial de la enseñanza y el aprendizaje.
3. Los equipos docentes consensuarán en las sesiones de evaluación del alumnado la aplicación de los calificadores de las competencias que se establecen en el artículo 6.2 de la presente orden. Para ello, habrán de tener en cuenta el grado de desarrollo y adquisición alcanzado en cada una de las competencias por parte del alumnado, grado de adquisición que habrán de observar y evaluar a partir del proceso de aprendizaje competencial desarrollado en las áreas durante el curso. En caso de falta de consenso, se tendrá en especial consideración la información y el criterio del profesorado tutor del alumnado.
4. En todo caso, se tomarán como referencia para la evaluación y calificación de las competencias, las orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, tal y como se establece en el artículo 3.1 de la presente orden.
5. El equipo directivo del centro, desde el ejercicio de su liderazgo pedagógico, garantizará que la evaluación de las áreas y las competencias, en el proceso de evaluación global, continua y formativa del alumnado, sea conjunta.
Artículo 5.- Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que realiza el equipo docente del grupo, coordinado por el tutor o la tutora, para valorar el aprendizaje del alumnado que establecen los criterios de evaluación y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias; y para evaluar la pertinencia y validez de los procesos docentes con el objetivo de adaptarlos a las necesidades de aprendizaje del alumnado.
2. El currículo establecido por el Decreto 89/2014, de 1 de agosto, en el que se concreta el currículo básico del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, así como la concreción del currículo recogida en el proyecto educativo del centro y la programación general anual o, en su caso, los documentos organizativos o pedagógicos, serán el referente para la coordinación del desarrollo de las sesiones de evaluación de los grupos.
3. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de aprendizaje y de enseñanza, las sesiones de evaluación y la orientación personal del alumnado, con el apoyo, en su caso, del orientador o la orientadora del centro. Asimismo, deberá transmitir a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, la información sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas, prestando especial atención a la que se facilite respecto al alumnado de primer curso por los cambios que conlleva su incorporación a una nueva etapa; y, a la del alumnado de sexto curso, en relación con el tránsito entre etapas.
4. Al comenzar el curso, una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías, se llevará a cabo una sesión del equipo docente a la que deberá asistir el tutor o la tutora del curso anterior, si permanece en el centro, para informar acerca de las características específicas que pueda presentar el alumnado, así como de las medidas educativas de apoyo propuestas o de las ya adoptadas. En caso contrario, en dicha sesión de evaluación inicial, el tutor o la tutora del curso actual será el responsable de hacer llegar toda la información que consta en el expediente personal del alumno o de la alumna, al resto del equipo docente.
5. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre, teniendo en cuenta que el periodo de aprendizaje que hay que considerar es, en el caso de la primera evaluación, un trimestre; en el de la segunda, un semestre; y en el de la tercera, el curso completo. Por tanto, la última sesión de evaluación tendrá carácter de evaluación final. Los resultados de los acuerdos de cada sesión de evaluación deberán recogerse en un acta, que constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación, y en la que se reflejará, si procede, la decisión respecto a la superación de áreas de cursos anteriores, así como los acuerdos del equipo docente respecto a las medidas de apoyo educativo a efectos de lo que se dispone en el artículo 10.4 de la presente orden.
6. En la sesión de evaluación final se tomarán las decisiones de promoción al curso o a la etapa siguiente, del alumnado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente orden y se incorporará a las observaciones del expediente personal del alumnado toda la información que sea necesaria y de interés para el siguiente curso.
7. Asimismo, en la sesión de evaluación final, cuando el tutor o la tutora, y el equipo docente consideren que el alumnado ha alcanzado los aprendizajes que establecen los criterios de evaluación de las áreas no superadas en cursos anteriores o de aquellas que hayan sido objeto de adaptación, determinarán de manera consensuada la calificación positiva que le corresponda, según lo establecido en el artículo 6.1 de la presente orden, y se hará constar esta calificación en el acta de la evaluación final y en el expediente académico del alumno o la alumna.
8. En cada sesión de evaluación, el tutor o la tutora del grupo coordinará con el equipo docente las medidas de apoyo educativo o de otro tipo, favoreciendo las de carácter inclusivo, que habrán de aplicarse al alumnado que haya presentado dificultades en el aprendizaje. En las reuniones de coordinación del equipo docente se diseñarán estas medidas teniendo en cuenta, en su caso, el asesoramiento del orientador o la orientadora del centro, que el tutor o la tutora recogerá en un informe. Dicho informe se elevará al equipo directivo del centro a los efectos que se señalan en el artículo 10.4 de la presente orden. Además, las decisiones de carácter individual figurarán en el expediente académico de cada alumno o alumna.
9. Para realizar el seguimiento de las medidas de apoyo educativo y analizar su continuidad o modificación según la evolución del alumnado, se dedicarán al menos tres sesiones de coordinación de equipos docentes durante el curso escolar, prestando especial atención a la orientación del alumnado de primer curso, por los cambios que supone su incorporación a una nueva etapa; y de sexto curso, por el tránsito entre etapas.
Artículo 6.- Resultados de la evaluación.
1. Los resultados de la evaluación de las áreas, que reflejarán el nivel de logro de los criterios de evaluación, se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas las demás. Además, estos términos irán acompañados de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 o 10.
2. Los resultados de la evaluación sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias se consignarán en los siguientes términos: Poco adecuado, Adecuado, Muy adecuado y Excelente. Se considerará que el alumnado ha adquirido el grado de desarrollo competencial correspondiente a su curso cuando en todas las competencias obtenga una valoración de Adecuado, Muy adecuado o Excelente. Tal y como se establece en el artículo 4.3 de la presente orden, los equipos docentes consensuarán en las sesiones de evaluación la aplicación de estos términos en función del grado de desarrollo y adquisición de cada una de las competencias por parte del alumno o la alumna. Para ello, se tomarán como referencia las orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias que establezca la Dirección General con atribuciones en materia de ordenación educativa.
3. En ningún caso habrá de entenderse que las calificaciones de las áreas y las competencias que se establecen en el presente artículo se corresponden con una evaluación diferenciada de las mismas, para lo cual se estará a lo dispuesto en el artículo 2.3, que establece el carácter global, continuo, formativo y conjunto de la evaluación del alumnado de la etapa.
Artículo 7.- Apoyo y orientación para mejorar los procesos de aprendizaje y de enseñanza.
1. En el proceso de evaluación continua y formativa, cuando el progreso de un alumno o una alumna en un área o competencia determinada no sea el adecuado, el profesorado, con la colaboración, en su caso, de los equipos de orientación, establecerá las medidas, de apoyo y orientación que considere pertinentes para reorientar los procesos de aprendizaje y de enseñanza, favoreciendo la inclusión del alumnado. En las sesiones de coordinación de los equipos docentes se establecerán estas medidas y se hará el seguimiento de las mismas.
2. En este sentido, el equipo docente atenderá al desarrollo personal y escolar del alumnado a lo largo de toda la etapa, con especial atención a los primeros cursos, con el fin de favorecer la detección temprana de las dificultades en el aprendizaje y la transición, en su caso, desde el segundo ciclo de la etapa de la Educación Infantil a la de la Educación Primaria.
Artículo 8.- Evaluación del proceso de enseñanza.
Para dar cumplimiento de lo que se establece en el artículo 12.1, párrafo quinto, del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, los resultados del proceso de aprendizaje del alumnado se tomarán como referentes para valorar los procesos de enseñanza y la propia práctica docente. Para ello se establecerán los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño y el desarrollo de la programación didáctica, tal y como se establece el artículo 44.3.i) del Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 81/2010, de 8 de julio, o, en su caso, los documentos organizativos o pedagógicos del centro.
Artículo 9.- Evaluaciones individualizadas de tercer curso y de final de la etapa de la Educación Primaria.
1. Las evaluaciones individualizadas de tercer curso y de final de etapa se realizarán en los términos que establece el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, y los que, en su momento, determine la Consejería competente en materia de educación.
2. Al finalizar el tercer curso, el alumnado realizará una evaluación individualizada en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas, en relación con el grado de adquisición respecto a la competencia en comunicación lingüística y a la competencia matemática. Los referentes de esta evaluación serán los criterios de evaluación de las áreas de tercer curso relacionados con las competencias mencionadas y los estándares de aprendizaje evaluables que están graduados por curso en la explicación de los criterios.
3. Para el marco teórico y la organización de la evaluación individualizada de tercer curso, así como para atender a las especificidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se estará a lo que se disponga de manera singular.
4. Al finalizar el sexto curso de la etapa, el alumnado realizará una evaluación final individualizada en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa. La evaluación individualizada de sexto curso se realizará en los términos que establece el artículo 12.4 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, así como en los que determine la normativa estatal que se dicte al respecto.
Artículo 10.- Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación global, continua, formativa y conjunta de las áreas, y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, el equipo docente del grupo adoptará las decisiones sobre la promoción del alumnado, tomándose en especial consideración la información y el criterio del tutor o la tutora del grupo. Los resultados de la evaluación individualizada de tercer curso y de la evaluación final de la etapa de la Educación Primaria se tendrán en consideración para la promoción en estos cursos, tal y como establece el artículo 17.1 del Decreto 89/2014.
2. Se accederá al curso o a la etapa siguiente siempre que se considere que se ha alcanzado el desarrollo y adquisición correspondiente de las competencias y de los objetivos, teniendo en cuenta que estos últimos están concretados por curso en los criterios de evaluación de las áreas. Se promocionará, asimismo, siempre que los aprendizajes no adquiridos no impidan seguir con aprovechamiento el curso posterior o se considere que con la promoción se favorece el desarrollo personal y social del alumnado. En este caso, se diseñarán y aplicarán las medidas de apoyo educativo necesarias para alcanzar dichos aprendizajes.
3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, y una vez agotadas las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumnado, este podrá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida, que tiene carácter excepcional, se podrá adoptar una sola vez a lo largo de la etapa de la Educación Primaria.
4. En el caso de que se adopte la medida reseñada en el apartado anterior, el tutor o la tutora deberá acreditar documentalmente, según se establece en el artículo 5.8 de la presente orden, que, una vez detectadas las dificultades de aprendizaje de este alumnado, se adoptaron las medidas de apoyo educativo pertinentes por parte del equipo docente y que se pusieron en marcha durante el curso. Los acuerdos del equipo docente sobre estas medidas deberán quedar recogidos, al menos, en las actas de las sesiones de evaluación que se realizan a lo largo del curso. Por su parte, el equipo directivo habrá velado por que se hayan cumplido dichas medidas.
5. En todo caso, antes de adoptar la decisión de no promoción, el profesorado tutor oirá a las madres, los padres del alumnado o las personas que lo representan legalmente, expondrá en la sesión de evaluación final las razones argumentadas por estos con relación a la medida planteada y las recogerá en el acta correspondiente. No obstante lo anterior, la decisión final corresponderá, tal y como se recoge en el punto 1 de este artículo, al equipo docente.
6. En el ámbito de la autonomía organizativa de los centros se determinará el momento de informar a las madres, a los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente sobre la previsión de no promoción del alumno o la alumna, siempre y cuando sea anterior a la sesión de evaluación final y se garantice que haya transcurrido el tiempo suficiente del curso para haber podido desarrollar las competencias correspondientes.
7. Cuando se tome la decisión de no promoción del alumnado, en los centros se deberá diseñar un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo de los aprendizajes no adquiridos que parta de una metodología competencial y que habrán de concretar los equipos docentes de dicho alumnado con el fin de favorecer el desarrollo de las competencias correspondientes al curso y el logro de los objetivos de la etapa.
Artículo 11.- Nota media de la etapa.
1. La nota media se hallará al finalizar la etapa y corresponderá a la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las distintas áreas de todos los cursos de la etapa, toda vez que habrán de ser actualizadas las calificaciones de las áreas de cursos anteriores superadas, tal y como se establece en el artículo 5.7 de la presente orden, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Esta nota media se incluirá en el expediente del alumnado, en el apartado correspondiente al sexto curso, y no tendrá efectos académicos.
2. En el caso del alumnado con áreas con adaptación curricular o con adaptación curricular significativa, las calificaciones obtenidas en dichas áreas a lo largo de la etapa, junto con las calificaciones obtenidas en el resto de las áreas, serán el referente para el cálculo de la nota media, entendiendo que el resultado se refiere a la media de su progreso en el aprendizaje que ha sido previsto para él o para ella durante la etapa. Esta nota media se incluirá en el expediente de sexto curso y en el historial académico del alumnado, y se hará constar esta circunstancia.
3. En el caso del alumnado que haya cursado más de una vez un curso en la etapa, para el cálculo de la nota media se tomarán como referencia las calificaciones obtenidas en las áreas la última vez que lo haya cursado.
4. El cálculo de la nota media del alumnado con altas capacidades intelectuales al que se le haya flexibilizado la duración de los cursos durante la etapa se realizará sobre las calificaciones obtenidas en dichos cursos.
Sección 2ª
Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 12.- Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) al que se refiere el artículo 13.1 del Decreto 89/2014, se desarrollará según lo dispuesto en la presente orden y en los desarrollos normativos específicos.
2. El equipo docente deberá adaptar los instrumentos de evaluación establecidos con carácter general para la evaluación de este alumnado, teniendo en cuenta las dificultades derivadas de su necesidad específica. Dicha evaluación se regirá por el principio de inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
3. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con adaptación curricular por desfase en su referente, partirá de los criterios de evaluación establecidos en dicha adaptación. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información documental que se facilite a los padres, las madres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, figurará la información respecto a las áreas adaptadas que tiene el alumno o la alumna, haciendo mención al nivel de referencia curricular y a que su calificación positiva en las áreas, en los términos que se recogen en el artículo 6.1 de esta orden, hace referencia a la superación de los criterios de evaluación recogidos en su adaptación y, por tanto, no significa la superación de los criterios de evaluación del curso en el que está escolarizado. En este sentido, el equipo docente, oído el orientador o la orientadora del centro, en su caso, podrá adoptar la medida de no promoción si se considera que esta puede favorecer el desarrollo de las competencias por parte del alumno o la alumna.
4. La evaluación y calificación del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará en los términos descritos en el artículo 6 de la presente orden. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información que se facilite a las madres, los padres o a las personas que lo representan legalmente se dejará constancia de las medidas adoptadas.
5. En la evaluación de las competencias del alumnado NEAE con adaptación curricular por desfase en su referente, se hará constar el nivel de logro Adecuado en el curso más alto de la etapa de la Educación Primaria en el que haya alcanzado ese grado. En el caso de que una o varias de las competencias se encuentren en un grado de desarrollo correspondiente al curso en el que está escolarizado, se utilizarán los calificadores de Adecuado, Muy adecuado o Excelente, según corresponda. Para el alumnado con referente curricular en la etapa de la Educación Infantil, se consignará el grado de desarrollo de las competencias que corresponda a partir del primer curso de la etapa de la Educación Primaria.
Artículo 13.- Alumnado con necesidades educativas especiales.
1. Con el fin de facilitar al alumnado de necesidades educativas especiales el máximo desarrollo posible de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para la realización de adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, o que eliminen algunos elementos prescriptivos del currículo de determinadas áreas.
2. La evaluación y la promoción del alumnado con adaptación curricular significativa se realizará tomando como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. Para la evaluación de las competencias se actuará según lo descrito en el artículo 12.5 de esta orden.
3. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información documental que se facilite a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, figurará la información respecto a las áreas adaptadas que tiene el alumno o la alumna, haciendo mención al nivel de referencia curricular y a que su calificación positiva, en los términos que se recogen en el artículo 6.1 de esta orden, hace referencia a la superación de los criterios de evaluación recogidos en su adaptación y, por tanto, no se refiere a los criterios de evaluación del curso en el que está escolarizado.
4. La escolarización de este alumnado en la etapa de la Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la presente orden, siempre que no haya permanecido un año más en la etapa de la Educación Infantil y que con ello se favorezca el desarrollo correspondiente de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa y, en su caso, el tránsito a la etapa educativa siguiente. Esta decisión de segunda permanencia podrá ser adoptada, siempre de manera consensuada, por el equipo docente y coordinada por el tutor o la tutora, en el cuarto curso si el alumno o la alumna no ha alcanzado los objetivos de la etapa de la Educación Infantil; o en el sexto curso si no ha alcanzado los aprendizajes previstos para el segundo curso de la etapa de la Educación Primaria. En este sentido, el equipo docente, oído el orientador o la orientadora del centro, en su caso, podrá adoptar la medida de no promoción si se considera que esta puede favorecer el desarrollo de las competencias por parte del alumno o la alumna.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN AL ALUMNADO Y A SUS MADRES, SUS PADRES O A LAS PERSONAS
QUE LO REPRESENTAN LEGALMENTE. GARANTÍAS EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 14.- Información a los padres, las madres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, y al alumnado.
1. Al comienzo de cada curso escolar el profesorado dará a conocer a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación -que incluyen los estándares de aprendizaje evaluables- que se exigen para obtener una valoración positiva en las distintas áreas del curso, así como los criterios de calificación o niveles de logro de los criterios de evaluación; el grado de desarrollo y adquisición de las competencias correspondiente al curso en el que está escolarizado; los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar, y, en su caso, la información sobre las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares derivadas de las necesidades que presente el alumnado. Asimismo, el tutor o la tutora de cada grupo informará al alumnado de su tutoría y a los padres, las madres o las personas que lo representan legalmente, acerca de los requisitos que determinan la promoción al siguiente curso o etapa, en su caso.
2. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará por escrito a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, sobre el proceso de aprendizaje de este en función de lo establecido en los criterios de evaluación de las áreas y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, incluyendo, en su caso, la información sobre las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, las madres, los padres del alumnado o las personas que lo representan legalmente, podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas áreas, según el procedimiento que cada centro disponga.
3. Al finalizar el curso se informará a los padres, las madres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas cursadas por los alumnos y las alumnas, el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que alcanzaran los objetivos programados.
4. Asimismo, cuando el alumnado haya cursado tercer y sexto curso se informará a las madres, los padres o a las personas que lo representan legalmente, acerca del resultado obtenido en las evaluaciones individualizadas, según se determine de manera específica.
Artículo 15.- Presentación de reclamaciones respecto al proceso de evaluación.
1. Cuando el padre, la madre o las personas que representan legalmente al alumnado estén en desacuerdo con las calificaciones obtenidas en la evaluación final, o con las decisiones adoptadas como resultado de las mismas, podrá reclamar por escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:
a) La notable discordancia entre la implementación de las programaciones didácticas en el aula y su incidencia en la evaluación de los aprendizajes.
b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación o los criterios de calificación del curso.
c) La discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua y formativa desarrollada a lo largo del curso.
d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente orden, especialmente los referidos a las condiciones previas necesarias para que se pueda adoptar por el equipo educativo la decisión de no promoción.
2. La reclamación deberá presentarse en la secretaría del centro en el plazo de los dos días lectivos siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida a la dirección del centro.
Artículo 16.- Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.
1. Si la reclamación se refiere a los aspectos regulados en el artículo 15.a), b) y c), el director o la directora del centro requerirá un informe al profesor o la profesora que imparte el área, y otro al tutor o a la tutora del grupo, quien lo emitirá previa reunión con el resto del equipo docente. La dirección resolverá y notificará por escrito al padre, la madre o al representante legal del alumnado en el plazo de dos días lectivos.
2. Si la reclamación se refiere a otros aspectos regulados en esta orden, especialmente los referidos a las decisiones de promoción de curso o a la etapa siguiente, la dirección del centro resolverá teniendo en cuenta el informe de la sesión de evaluación final del grupo correspondiente al alumno o a la alumna, aportado por el tutor o la tutora. La resolución adoptada, que será motivada, se notificará por escrito al padre, la madre o al representante legal del alumnado en el plazo de dos días lectivos.
3. El padre, la madre del alumnado afectado o las personas que lo representan legalmente no conformes con la resolución adoptada podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección Territorial de Educación. Dicho recurso podrá ser presentado a través del centro educativo. La dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de evaluación, resolución de la dirección del centro, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de tres días lectivos siguientes a la presentación del recurso. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, teniendo en cuenta el calendario anual de comienzo de actividades lectivas para una adecuada escolarización del alumnado. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa.
4. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones o decisiones correspondientes mediante diligencia extendida por la dirección del centro en los documentos de evaluación con referencia a la decisión adoptada; todo lo cual se pondrá en conocimiento del profesorado del equipo docente.
CAPÍTULO IV
LOS DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN
Artículo 17.- Documentos oficiales de evaluación.
1. Los documentos oficiales de evaluación en la etapa de la Educación Primaria son los siguientes:
a) El expediente académico.
b) El acta de evaluación.
c) El historial académico.
d) Los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso.
e) El informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa.
f) En su caso, el informe personal por traslado.
En cada uno de estos documentos se hará constar la norma de la Consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente.
2. De los documentos reseñados en el apartado anterior, son documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico y el informe personal por traslado, tal y como establece el artículo 18.1 del Decreto 89/2014.
3. En cualquier caso, en la tramitación de los documentos se garantizará la protección de los datos de carácter personal del alumnado y de sus madres, sus padres o sus representantes legales, según los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. Según se regula en el artículo 18.1 del Decreto 89/2014, los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a estas constará el nombre y los apellidos de quien firma, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático y las firmas autógrafas por las electrónicas, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto para garantizar la autenticidad de los documentos y la integridad de sus datos.
5. La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales de evaluación, independientemente de la centralización electrónica de los mismos, corresponde a los centros educativos con la supervisión de la Inspección de Educación.
6. En el anexo de la presente orden, se recogen los modelos de los siguientes documentos oficiales de evaluación: el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico y el informe personal por traslado.
7. Los modelos de los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso, y el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa atenderán a lo que se determine en la normativa específica de estas evaluaciones.
Artículo 18.- Expediente académico.
1. El expediente académico se abrirá en el momento de la incorporación del alumnado al centro educativo.
2. El expediente académico es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna, y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación:
a) Resultados de evaluación de las áreas de cada curso, indicando cuáles de ellas se han cursado dentro de un programa de fomento del bilingüismo y cuáles han sido objeto de adaptación.
b) Grado de desarrollo y adquisición de las competencias.
c) Información que se derive de la evaluación individualizada de tercer curso y de la evaluación final de la etapa de la Educación Primaria.
d) Aplicación y seguimiento de medidas de atención a la diversidad y de necesidades de apoyo educativo que incluyan, en su caso, las adaptaciones curriculares realizadas.
e) Constancia de la evaluación positiva de las áreas no superadas en cursos anteriores, incluidas aquellas que hayan sido objeto de adaptación.
f) En el caso del expediente de sexto curso, la nota media de la etapa.
g) Información sobre el traslado de centro, cuando proceda.
h) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna.
3. Asimismo se hará constar, en su caso, lo siguiente:
a) Entrega del historial académico correspondiente al término de la etapa a los padres, las madres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente.
b) Entrega del informe personal al centro de destino cuando el alumnado se traslade a otro centro.
Artículo 19.- Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los cursos de la Educación Primaria, serán firmadas por el tutor o la tutora del grupo, y llevarán el visto bueno del director o la directora del centro
2. Las actas incluirán, al menos, la siguiente información:
a) La relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación final de las áreas del curso y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, así como las áreas que hayan sido objeto de adaptación curricular.
b) La decisión sobre la promoción o la permanencia un año más en el curso de acuerdo con las normas que regulan este supuesto.
c) La calificación que corresponda, según lo establecido en el artículo 6.1 de la presente orden, en el caso de que el alumnado haya alcanzado los aprendizajes de las áreas no superadas en cursos anteriores, así como la de las áreas adaptadas en el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
d) En el sexto curso de la Educación Primaria se hará constar la propuesta de acceso a la Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que reúna las condiciones establecidas.
Artículo 20.- Historial académico.
1. El historial académico de la Educación Primaria es el documento oficial que contiene los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Será cumplimentado en el impreso oficial que se establezca al efecto, llevará el visto bueno del director o la directora del centro educativo, y se entregará a las madres, los padres del alumnado o las personas que legalmente lo representan al finalizar la etapa.
2. En el historial académico se recogerán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Datos personales del alumno o la alumna.
b) Las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos en dichas áreas, indicando cuáles de ellas se han cursado dentro de un programa de fomento del bilingüismo y cuáles han sido objeto de adaptación.
c) El grado de desarrollo y adquisición de las competencias en cada curso.
d) Las decisiones sobre la promoción y la permanencia.
e) La constancia, en su caso, de haber alcanzado los aprendizajes de las áreas no superadas en cursos anteriores, así como los de las áreas adaptadas en el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
f) En el caso de adaptación curricular, la fecha en la que se han desarrollado los objetivos y las competencias correspondientes a cada uno de los cursos.
g) Las medidas de atención a la diversidad y de necesidades de apoyo educativo que incluyan, en su caso, las adaptaciones curriculares realizadas, así como las fechas en las que se han propuesto.
h) La nota media de las calificaciones obtenidas en la etapa y la nota media de las calificaciones obtenidas en cada una de las áreas.
i) El nivel obtenido en la evaluación final de la etapa de la Educación Primaria.
j) La información relativa a los cambios de centro.
3. En caso de traslado, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico y el informe personal por traslado.
Artículo 21.- Informe personal por traslado.
1. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado; la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas sobre el progreso general del alumnado.
2. Este informe se elaborará cuando el alumno o la alumna se traslade de centro durante la etapa y se remitirá al centro de destino, a petición de este, junto al historial académico. Si este traslado se produce una vez iniciado el curso, el informe incluirá los resultados parciales de la evaluación. La matriculación en el nuevo centro adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.
Artículo 22.- Los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso de la etapa de la Educación Primaria, y el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa.
1. Los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso de la etapa de la Educación Primaria, así como el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa, se ajustarán a lo que se determine de manera específica.
2. La información referida a los resultados de la evaluación individualizada de tercer curso se recogerá en el expediente académico de ese curso.
3. La información relativa a la evaluación final de la Educación Primaria se consignará en el expediente académico de sexto curso y en el historial académico del alumnado.
Artículo 23.- Tramitación electrónica, archivo y custodia de expedientes académicos.
Para los procedimientos de tramitación electrónica, archivo y custodia de expedientes académicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 89/2014, de 1 de agosto, así como a la normativa específica que se desarrolle al respecto por parte de la Consejería competente en materia de educación.
Disposición adicional única.- Evaluación de las áreas de libre configuración autonómica.
Cuando el alumnado, por traslado de centro, haya de cursar un área de libre configuración autonómica diferente a la que cursaba en su centro de origen, se entenderá, a efectos de evaluación, que la actual matrícula sustituye a la anterior y, por tanto, no estará sujeto a ningún plan de recuperación del área que estuviera cursando en su centro de origen, ni de la que vaya a cursar en el centro receptor.
Disposición transitoria primera.- Evaluación y promoción del alumnado de los cursos segundo, cuarto y sexto en 2014-2015.
En el curso académico 2014-2015, la evaluación del alumnado de segundo, cuarto y sexto se realizará en base a lo establecido en la Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica. El referente para la evaluación de las competencias será el documento de Orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias básicas, publicado en la página web de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad.
Disposición transitoria segunda.- Calificación de áreas y competencias del alumnado con adaptación curricular o adaptación curricular significativa matriculado en 2014-2015 en cuarto, quinto y sexto curso.
1. Para el alumnado escolarizado en cuarto y sexto curso que tiene áreas adaptadas con referente curricular en primer o tercer curso, los criterios de evaluación referentes de su adaptación serán los que se recogen en los anexos de currículo del Decreto 89/2014, de 1 de agosto, y se pondrá un asterisco (*) en la calificación del área o las áreas en las que está escolarizado en el curso 2014-2015, con el cual se indica que la calificación está referida a los criterios de evaluación de su referente curricular y no a los del curso en los que se encuentra escolarizado.
2. Para el alumnado escolarizado en quinto curso que tiene áreas adaptadas con referente curricular en segundo, los criterios de evaluación referentes de su adaptación serán los que se recogen en los anexos de currículo del Decreto 126/2007, de 24 de mayo, y se pondrá la calificación numérica y literal del área o las áreas en las que está escolarizado en el curso 2014-2015, haciendo constar en los documentos oficiales de evaluación que esa calificación hace referencia a la superación de los criterios de evaluación recogidos en su adaptación y, por tanto, no se refiere a los criterios de evaluación del curso en el que está escolarizado.
3. La evaluación de las competencias, se realizará en los términos descritos en los artículos 6.2 y 12.5 de la presente orden, y se tomará como referencia el marco competencial que establece el Decreto 126/2007, de 24 de mayo, para el alumnado de los cursos cuarto y sexto; y el marco competencial que establece el Decreto 89/2014, de 1 de agosto, para el alumnado escolarizado en quinto.
Disposición transitoria tercera.- Cálculo de la nota media del alumnado que ha cursado enseñanzas de la ordenación establecida por el Decreto 126/2007, de 24 de mayo.
1. Al finalizar la etapa, para hallar la nota media numérica de las áreas de aquel alumnado que ha cursado enseñanzas de la ordenación establecida por el Decreto 126/2007, de 24 de mayo y por el Decreto 89/2014, de 1 de agosto, se realizará la conversión según la siguiente tabla de equivalencias:
Suficiente: 5,5.
Bien: 6,5.
Notable: 8.
Sobresaliente: 10.
2. A efectos del cálculo de la nota media que se establece en el artículo 11 de la presente orden, cuando el alumnado haya cursado durante la etapa algún curso o cursos de la ordenación que establece el Decreto 126/2007, de 24 de mayo, la calificación numérica, resultado de la equivalencia descrita en el apartado anterior, y que el alumnado haya obtenido al finalizar el ciclo se utilizará para los dos cursos que se correspondan con la ordenación que establece el Decreto 89/2014, de 1 de agosto.
Disposición derogatoria primera.- A partir de la total implantación del sistema de evaluación regulado en la presente orden, según se establece en la Disposición final primera, quedará derogada la Orden de 7 de noviembre de 2007 en lo relativo a la evaluación y promoción del alumnado en la etapa de la Educación Primaria.
Disposición derogatoria segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera.- Calendario de aplicación.
La presente orden se aplicará de acuerdo con el calendario de implantación que se establece en la Disposición final primera del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
Disposición final segunda.- Atribuciones de los centros directivos.
Se autoriza a los centros directivos competentes en materia de ordenación educativa y de organización de centros educativos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de la presente orden.
Disposición final tercera.- Atribuciones de la Inspección de Educación.
Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el proceso de evaluación del alumnado en los centros y proponer a estos, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, la adopción de medidas de ajuste del proceso evaluador que sean precisas para su mejora.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2015.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,
José Miguel Pérez García.
Ver anexo en las páginas 11947-11964 del documento Descargar
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