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BOC Nº 222. Martes 13 de Noviembre de 2012 - 5666

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

5666 ANUNCIO de 2 de noviembre de 2012, sobre notificación del Decreto de 14 de septiembre de 2012, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-2011-40626.

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Providencia de 2 de noviembre de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 14 de septiembre de 2012, resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes número TF-2011-40626.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 14 de septiembre de 2012, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2011-40626.

Contra este Decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por la entidad mercantil: Fernafruit, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 19 de marzo de 2012 recaída en el expediente de referencia TF-2011-40626, y, teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En control realizado por el Agente de Inspección de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife con número: 43.827.164 el día 19 de mayo de 2011 a las 8,44 horas en TF-5 kilómetro 50,4 La Guancha al vehículo con matrícula 4419-DTX, conducido por D. Hipólito Díaz Herrera, con N.I.F.: 78.701.697-K, cuyo titular es Fernafruit, S.L. con C.I.F.: B-38.498.499, y con domicilio en La Punta, s/n, Tijarafe de Tijarafe.

Una vez examinada la documentación del mismo en el momento del control, así como los datos obrantes en su expediente en este Servicio, se ha constatado el siguiente hecho: excesos de peso sobre la mma (transporte de servicio público) vehículos de hasta 10 tm (grave). Exceso de peso superior al 16% (siendo el peso real transportado 8.750 kg y el m.m.a. de 7.500 kg) (Fernafruit, S.L.).

El transporte en cuestión se realiza con una carga de 8.750 kg, estando autorizado para transportar según su m.m.a. 7.500 kg. llevando un exceso de peso de 1.250 kg (16.67%) (pesaje realizado en báscula propiedad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, marca Haenni, modelo WL103/T, nº de serie 3730 y 3771, verificada el día 30 de junio de 2009. Transporta productos perecederos de alimentación con origen desde Santa Cruz de Tenerife dirección a Icod de los Vinos.

Y para que así conste, dado que los hechos descritos son constitutivos de infracción a la normativa de transportes, se levantó el Acta (nº 40078/2011) el 15 de junio de 2011.

Segundo.- Que el día 13 de febrero de 2012 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-2011-40626 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/30.

Tercero.- Que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que no se ha notificado dicho expediente al titular del vehículo. Que se ha creado una situación de indefensión al administrado, así como al órgano de la Administración, que ha de resolver, ya que carecen de elementos de juicio suficientes, concretos y específicos para poder apreciar que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de infracción alguna, y, por consiguiente, su debida calificación. Que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad de lo sucedido, y que ese administrado los niega de forma expresa, puesto que ese administrado posee una flota de camiones y del expediente publicado no hace referencia a cuál de ellos ha sido el infractor, siendo por tanto imposible para ese administrado defenderse correctamente al desconocer de qué se le acusa, ya que ni figura matrícula, ni día y respecto al lugar sólo hace referencia de manera genérica a Santa Cruz de Tenerife, donde a diario tienen varios vehículos circulando a lo largo de todo el día, es por tanto que esa parte no puede más que alegar indefensión y teniendo en cuenta que la carga de la prueba sobre tales hechos corresponde al órgano instructor del expediente sancionador, pues a ese administrado le ampara el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, recogido de forma expresa en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que duda que circulase con un exceso de peso, ya que procura hacerlo siempre dentro de la legalidad, por lo que ese exceso de peso, con toda probabilidad debe ser imputable a un mal funcionamiento del equipo, seguramente averiado por bascular vehículos de una m.m.a. de gran tonelaje. Ese constante pesaje a vehículos de gran carga, pueden sufrir graves defectos en los equipos desvirtuar la medición y arrojar datos que no se corresponden, tal que lo admite la misma casa fabricante. En todo caso, el vehículo denunciado tanto en destino como antes de iniciar la marcha, ya que ello es una práctica habitual en la empresa denunciada, no reflejándose el ticket de pesaje privado exceso de peso alguno.

Que niega los hechos imputados, al efecto de desvirtuar la presunción de veracidad "iuris tantum" establecida por los artículos 76 del R.D.L. 339/1990 y 14 del Real Decreto 320/1994, solicita como medios probatorios que se expida y remita por los órganos correspondientes de la Administración: informe ratificador del agente denunciante, boletín de denuncia, informe ratificador del mismo, certificado que acredite el buen funcionamiento del dispositivo periférico, así como el boletín de identificación que lo acredite, copia del boletín de identificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento, para saber de su examen administrativo, metrológico, patrones de verificación, ensayo de tara, de repetibilidad, de exentricidad, de movilidad y sensibilidad, copia del certificado de acreditación como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico (taller autorizado para las revisiones), copia del documento que acredite haber sido calibradas las pesas utilizadas para la verificación de los equipos, copia del libro de registro de reparaciones, afecto al equipo, certificado de verificación primitiva, certificado de verificación periódica (solo le remitieron uno sólo, faltaría el correspondiente a la otra plancha), información acerca del servicio realizado y si ese era compartido con el Servicio de Consejería de Transportes, ticket impreso y expedido únicamente por el dispositivo periférico de la báscula de pesaje, certificado de operador de equipos de pesaje.

Se insta a que se declare el archivo de las actuaciones, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando gravemente la presunción de inocencia de la que goza el administrado, principio básico regidor de todo procedimiento sancionador, también solicita esa parte que, en caso de estimar la infracción cometida, se imponga un apercibimiento, ello a la vista de la inexistencia de intencionalidad o circunstancias agravantes, así como a la falta de pruebas fehacientes. Por lo que invoca el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "las sanciones previstas en la ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro real creado". Razones que no se corresponden ni con los hechos mencionados ni con el artículo reseñado, por lo que no procede la cuantía de la sanción que se anuncia.

Cuarto.- Que por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 19 de marzo de 2012 que venía a sancionar a: Fernafruit, S.L. con multa que ascendía a: 1.551,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 55 y 141.4 LOTT; artº. 198.4 ROTT; y en base al artículo artº. 143.1.f) L.O.T.T. y artº. 201.1.f) ROTT.

Quinto.- Que el día 18 de mayo de 2012 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-2011-40626 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/098.

Sexto.- Que con fecha: 21 de mayo de 2012, la entidad mercantil Fernafruit, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en las argumentaciones ya expuestas en el escrito de alegaciones interpuesto anteriormente, añadiendo que se ha vulnerado el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige que la Administración sancionadora debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, así como el derecho que asiste a todo ciudadano en virtud del artículo 135 del mismo cuerpo legal. En base a lo anterior y al principio de acceso al expediente establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se solicitó de la Administración actuante en momento procesal oportuno "copia certificada del informe ratificador del agente denunciante" por lo que ante su falta de remisión se ha incurrido en causa de nulidad de la resolución sancionadora prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 7ª sentencia de 12.2.09) se deduce la nulidad del expediente por falta del certificado del informe ratificador. De la misma manera, el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, señala que sólo podrán rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados cuando sean improcedentes -motivación que no ha existido-, y que, a la vista de las alegaciones presentadas, como de los documentos que se adjuntan, resultan imprescindible su cumplimiento. Así pues, la mera anotación en el boletín debido a su escaso espacio no permite apreciar por parte de la Administración todas las circunstancias de la situación y por tanto, aplicar correctamente el tipo de sanción si lo hubiera. La falta de ese documento no permite poder aportar pruebas que permitan rebatir lo expresado en ese informe, donde figura el proceso y las circunstancias mediante las cuales el agente de la autoridad competente llega a la conclusión de que los hechos particulares encajan sobre las disposiciones abstractas determinadas en la ley. Dicha interpretación contra la que es posible alegar pruebas o circunstancias que puedan aclarar lo sucedido, por si debido a las circunstancias no dándosele la oportunidad de refrendarse o de corregir sus apreciaciones a la luz de las pruebas aportadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

III) El expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el Acta de Infracción que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "Excesos de peso sobre la m.m.a. (transporte público) vehículos de hasta 10 tm (grave) exceso de peso superior al 16%", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que constan en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, y a otra dirección que consta en la base de datos informática de este Servicio Administrativo de Movilidad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 24 de junio de 2011 y 25 de junio de 2011", "no retirado en lista" "ausente reparto 1 de agosto de 2011 y 2 de agosto de 2011", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a practicar, al menos, dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias número 2012/30, de 13 de febrero de 2012, de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar.

Igualmente ocurrió con la comunicación de la resolución sancionadora impugnada, siendo intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección ya citada, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 30 de marzo de 2012 y 2 de abril de 2012", y "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias número 2012/098, de 18 de mayo de 2012; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

IV) El órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (Acta de Infracción, informe sobre antecedentes totales del vehículo de la Dirección General de Tráfico, certificado de verificación periódica de la báscula, certificado de habilitación profesional de basculero, etc.), ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de archivos, etc.), de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.

V) Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por la entidad mercantil interesada que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto la entidad mercantil interesada ha estado siempre presente en el expediente administrativo, interponiendo el pliego de alegaciones en descargo y el correspondiente recurso de alzada.

VI) Resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en Acta de Infracción nº 40078/2011 formulada el 15 de junio de 2011 por agente de Inspección de Transportes, adscrito a la Unidad Funcional de Inspección, Unidad Orgánica de Inspección del Área de Movilidad y Seguridad del Cabildo Insular de Tenerife, a los que la jurisprudencia y la ley, artículo 33.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuyen la presunción de legalidad y veracidad "iuris tantum" que, como tal, cede cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario, y, en el supuesto analizado, por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha Acta de Infracción.

Y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la mencionada Acta, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, resultan irrelevantes para la resolución del recurso de alzada interpuesto los medios de pruebas propuestos por la entidad mercantil interesada; dado que, por otro lado su práctica sería contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley al instructor del procedimiento la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

En el expediente sancionador analizado, las pruebas propuestas por la entidad mercantil recurrente carecen de virtualidad en orden a variar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada y/o la cuantía de la sanción impuesta en el mismo, habida cuenta que, por un lado, tal como se expuso en la resolución sancionadora impugnada, resulta improcedente la práctica de la petición de informe complementario al agente denunciante, al considerarlo preceptivo el artículo 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, únicamente en el supuesto de que se aporten datos nuevos o distintos a los inicialmente constatados por el propio denunciante. En relación con el resto de pruebas solicitadas, se trata de documentación que ya consta en el expediente administrativo sancionador, al que la entidad mercantil, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.

En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por la recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado; denegación que se motivó en la resolución sancionadora impugnada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 80.3 y 137.4 último párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

VII) A tenor del ticket de báscula portátil electrónica perteneciente al Cabildo Insular de Tenerife, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha del control de inspección en carretera: el vehículo matrícula: -4419-DTX circulaba con un peso total en carga de: 8.750 kg, estando autorizado para 7.500 kg, lo que supone un exceso de: 1.250 kg, que representa un 16,67% más de su masa máxima autorizada. Habiendo incurrido la entidad mercantil expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la misma constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni hubiera desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el Acta de Infracción formulada por agente de Inspección de Transportes, adscrito a la Unidad Funcional de Inspección, Unidad Orgánica de Inspección del Área de Movilidad y Seguridad del Cabildo Insular de Tenerife, a los que la jurisprudencia y la ley, artículo 33.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuyen la presunción de legalidad y veracidad "iuris tantum" que, como tal, cede cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario, y, en el supuesto analizado, por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha Acta de Infracción, habida cuenta que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación; al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la referida Acta, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas.

VIII) Los excesos de peso, tanto en las dimensiones como en las masas, además de una competencia desleal al sector del transporte, generan daños a la infraestructura viaria y constituyen un riesgo a la seguridad de la circulación. El riesgo se incrementa cuando las cargas se transportan sin la sujeción, estiba y señalización.

Muchos accidentes de carretera y sus consecuencias se reducirían en un alto porcentaje, si se respetaran los límites de carga de los vehículos.

El comportamiento de un vehículo sobrecargado, reduce su capacidad técnica de respuesta, aumentando la distancia de frenado. Esta circunstancia no va a permitir el óptimo control del vehículo ante situaciones de emergencia que requieran una solución favorable en el mínimo tiempo.

IX) Dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en la misma: pesa ruedas electrónica, marca Haenni, modelo WL 103/10 t nº de serie: 3730 y 3771, nº aprobación de modelo: D94-09-040, ha sido certificada por el Jefe de Servicio de Metrología del Gobierno de Canarias el 31 de agosto de 2009, en base a informes nº 090966001 y 090966002 emitido por la Entidad Verificadora Centro Español de Metrología, el 30 de junio de 2009, realizados los ensayos estipulados en la Orden Ministerial de 27 de abril de 1999, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica, cumpliendo lo previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

X) Disponiendo el anexo III de la referida Orden de 27 de abril de 1999, que parte de los trámites previos exigidos para la verificación periódica de una báscula consisten en la comprobación:

De que el instrumento posee la correspondiente aprobación de modelo o aprobación C.E. de modelo, según le sea de aplicación y dispone de su marcado correspondiente.

De que el instrumento haya superado la verificación primitiva, o bien declaración C.E. de conformidad con el modelo, o bien la verificación C.E., o bien la verificación C.E. unitaria, acreditándolo a través de su marcado, según proceda.

De que el instrumento ha superado la verificación después de verificación, después de reparación o modificación, o la verificación periódica en los plazos establecidos en esta Orden, acreditándolo a través de su marcado y certificaciones correspondientes.

De que el instrumento dispone de la placa de características, en la que se relacionan las indicaciones descriptivas a las que se refiere el apartado 7.1 de la norma UNE-EN 45501.

De que los precintos corresponden en número y posición a los manifestados en el anexo del certificado de aprobación de modelo o aprobación C.E. de modelo, conservan su integridad y llevan la marca del organismo verificador o reparador autorizado.

Al haber superado satisfactoriamente la verificación periódica realizada en base a informe suscrito por la Entidad Verificadora Centro Español de Metrología el 30 de junio de 2009, con sujeción a la normativa vigente sobre metrología; en consecuencia, se garantiza su correcto funcionamiento y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma.

XI) Teniendo en cuenta que el procedimiento de pesaje durante los controles de inspección en carretera se realiza estando el vehículo parado, con sus ruedas en posición de marcha en línea recta y estando a bordo todas las personas y elementos que se hallaran en el vehículo en el momento de su detención por los agentes de vigilancia. Computando la masa en carga del vehículo, que, a tenor del apartado 1.3 del anexo IX del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos consiste en la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros. En este supuesto, el pesaje objeto de la inspección, se realizó incluyendo el peso del conductor del vehículo denunciado.

XII) Por lo que si la entidad mercantil interesada hubiera tenido dudas del resultado de la pesada realizada en el control, podía haber solicitado la realización de una pesada contradictoria en la misma báscula o en otra debidamente revisada y siempre en presencia del agente actuante, a los efectos de que se garanticen la fiabilidad de los resultados en cada una de los pesajes que se efectúen y de que el procedimiento de pesaje se realice siguiendo las mismas reglas predeterminadas en el fundamento anterior.

XIII) Habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción dentro de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites mínimos fijados por el artículo 143.1.f) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; y 201.1.f) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que el exceso de peso transportado representaba un 16,67% más de su masa máxima autorizada (7.500 kilogramos), con el consiguiente riesgo que supone para la seguridad vial y para la integridad de las infraestructuras circular con un exceso de peso de tal calibre en una geografía tan accidentada como la de la isla de Tenerife.

XIV) La potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia (documentación de acompañamiento de la mercancía u otros motivos), debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos de medición homologados y verificados conforme a la normativa sobre metrología vigente; correspondiendo la responsabilidad de esa infracción tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad (artículo 140.19, en relación con el artº. 141.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artº. 197.19, en relación con el artº. 198.4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

Debiendo regularse esta infracción y su correspondiente sanción bajo la normativa estatal, a raíz de la modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias causada por la Ley 6/2011, de 21 de marzo, dado que en su disposición derogatoria se prevé la derogación de los artículos 88, 91.2, 94, 104 (aptos. 10, 11, 13, 19, 20 y 22), 105 (aptos. 4 a 9 y 11), 106 (aptos 2, 4 y 5) y 109 (apto 5) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

XV) Resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en el mencionado boletín de denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el ticket de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.1.c), en relación con el artº. 140.19 y artº. 141.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículos 193 y 194 en relación con el artº. 197.19 y el artº. 198.4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por el interesado que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado presente en el expediente administrativo, interponiendo el correspondiente recurso de alzada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: la entidad mercantil: Fernafruit, S.L., confirmando la Resolución del Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha 19 de marzo de 2012, que determinó la imposición de una sanción de mil quinientos cincuenta y un (1.551) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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