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BOC-A-2012-222-5665.
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Providencia de 2 de noviembre de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 14 de septiembre de 2012, resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-2011-40425.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 14 de Septiembre de 2012, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2011-40425.
Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por la entidad mercantil: Fernafruit, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 22 de marzo de 2012 recaída en el expediente de referencia TF-2011-40425 y, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Que con fecha y hora: 10 de marzo de 2011, 10,15, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: 1279-DHV, del que es titular: Fernafruit, S.L. por: circular desde los términos municipales de Santa Cruz de Tenerife y Güímar, transportando productos en 3 palets, cajas conteniendo queso fresco, yogures (16 cajas) a una temperatura distinta de la exigida durante el transporte. Termógrafo apagado y temperatura interior cava vehículo a temperatura ambiente.
Segundo.- Que el día 13 de febrero de 2012 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-40425-O-2011 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/30.
Tercero.- Que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que no se ha notificado dicho expediente al titular del vehículo. Que se ha creado una situación de indefensión al administrado, así como al órgano de la Administración, que ha de resolver, ya que carecen de elementos de juicio suficientes, concretos y específicos para poder apreciar que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de infracción alguna, y, por consiguiente, su debida calificación. Que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad de lo sucesivo, y que ese administrado los niega de forma expresa, puesto que ese administrado posee una flota de camiones y del expediente publicado no hace referencia a cual de ellos ha sido el infractor, siendo por tanto imposible para ese administrado defenderse correctamente al desconocer de qué se le acusa, ya que ni figura matrícula, ni día y respecto al lugar sólo hace referencia de manera genérica a Santa Cruz de Tenerife, donde a diario tienen varios vehículos circulando a lo largo de todo el día, es por tanto que esa parte no puede más que alegar indefensión y teniendo en cuenta que la carga de la prueba sobre tales hechos corresponde al órgano instructor del expediente sancionador, pues a ese administrado le ampara el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, recogido de forma expresa en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que niega los hechos imputados, al efecto de desvirtuar la presunción de veracidad "iuris tantum" establecida por los artículos 76 del R.D.L. 339/1990 y 14 del Real Decreto 320/1994, solicita como medios probatorios que se expida y remita por los órganos correspondientes de la Administración: informe ratificador del agente denunciante, boletín de denuncia y cualquier otra información que demuestre la infracción imputada. Se insta a que se declare el archivo de las actuaciones, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando gravemente la presunción de inocencia de la que goza el administrado, principio básico regidor de todo procedimiento sancionador, también solicita esa parte que, en caso de estimar la infracción cometida, se imponga un apercibimiento, ello a la vista de la inexistencia de intencionalidad o circunstancias agravantes, así como a la falta de pruebas fehacientes. Por lo que invoca el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "las sanciones previstas en la ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro real creado". Razones que no se corresponden ni con los hechos mencionados ni con el artículo reseñado, por lo que no procede la cuantía de la sanción que se anuncia.
Cuarto.- Que por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 22 de marzo de 2012 que venía a sancionar a: Fernafruit, S.L. con multa que ascendía a: 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 140.26.4, en relación con el artº. 141.31 LOTT, anexos 2 y 3 ATP, artº. 197.26.4, en relación con el artº. 198.31 ROTT, D.A. 2ª LOTCC y en base al artículo artº. 143.1.k), en relación con el artº. 143.1.e) LOTT y artº. 201.1.k) en relación con el artº. 201.1.e) ROTT.
Quinto.- Que el día 18 de mayo de 2012 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-40425-O-2011 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/098.
Sexto.- Que con fecha 21 de mayo de 2012, la entidad mercantil Fernafruit, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en las argumentaciones ya expuestas en el escrito de alegaciones interpuesto anteriormente, añadiendo que se ha vulnerado el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige que la Administración sancionadora debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, así como el derecho que asiste a todo ciudadano en virtud del artículo 135 del mismo cuerpo legal. En base a lo anterior y al principio de acceso al expediente establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se solicitó de la Administración actuante en momento procesal oportuno "copia certificada del informe ratificador del agente denunciante" por lo que ante su falta de remisión se ha incurrido en causa de nulidad de la resolución sancionadora prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª Sección 7ª sentencia de 12.2.09) se deduce la nulidad del expediente por falta del certificado del informe ratificador. De la misma manera, el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, señala que sólo podrán rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados cuando sean improcedentes -motivación que no ha existido-, y que, a la vista de las alegaciones presentadas, como de los documentos que se adjuntan, resultan imprescindible su cumplimiento. Así pues, la mera anotación en el boletín debido a su escaso espacio no permite apreciar por parte de la Administración todas las circunstancias de la situación y por tanto, aplicar correctamente el tipo de sanción si lo hubiera. La falta de ese documento no permite poder aportar pruebas que permitan rebatir lo expresado en ese informe, donde figura el proceso y las circunstancias mediante las cuales el agente de la autoridad competente llega a la conclusión de que los hechos particulares encajan sobre las disposiciones abstractas determinadas en la ley. Dicha interpretación contra la que es posible alegar pruebas o circunstancias que puedan aclarar lo sucedido, por si debido a las circunstancias no dándosele la oportunidad de refrendarse o de corregir sus apreciaciones a la luz de las pruebas aportadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente e interposición en plazo.
II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.
III) El expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el boletín de denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "transportar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que constan en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, y a otra dirección que consta en la base de datos informática de este Servicio Administrativo de Movilidad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 21 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011", "no retirado en lista", "ausente reparto 27 de junio de 2011 y 28 de junio de 2011", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a practicar, al menos, dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/30, de 13 de febrero de 2012 de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar.
Igualmente ocurrió con la comunicación de la resolución sancionadora impugnada, siendo intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección ya citada, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 16 de abril de 2012 y 17 de abril de 2012", y "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/98, de 18 de mayo de 2012; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.
IV) El órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (denuncia y documento fotográfico anexo a la misma, informe sobre antecedentes totales del vehículo de la Dirección General de Tráfico, etc.), ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de archivos, etc.), de conformidad con lo establecido en los artículos 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.
V) Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por la entidad mercantil interesada que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, solo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, interponiendo el pliego de alegaciones en descargo y el correspondiente recurso de alzada.
VI) Resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en la denuncia por el agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil actuante, que a tenor del artículo 32.2 y 3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículo 15 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, presta colaboración en el ejercicio de las funciones inspectoras de transportes, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la denuncia, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, resultan irrelevantes para la resolución del recurso de alzada interpuesto los medios de pruebas propuestos por la entidad mercantil interesada; dado que, por otro lado su práctica sería contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley al instructor del procedimiento la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
En el expediente sancionador analizado, las pruebas propuestas por la entidad mercantil recurrente carecen de virtualidad en orden a variar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada y/o la cuantía de la sanción impuesta en el mismo, habida cuenta que, por un lado, tal como se expuso en la resolución sancionadora impugnada, resulta improcedente la práctica de la petición de informe complementario al agente denunciante, al considerarlo preceptivo el artículo 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, únicamente en el supuesto de que se aporten datos nuevos o distintos a los inicialmente constatados por el propio denunciante. En relación con el resto de pruebas solicitadas, se trata de documentación que ya consta en el expediente administrativo sancionador, al que la entidad mercantil, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.
En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no solo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado; denegación que se motivó en la resolución sancionadora impugnada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 80.3 y 137.4 último párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
VII) El artículo 8.1 del Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre de 1986, Reglamentación técnico sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada, estipula que en los transportes de productos congelados, y asimismo cuando ello resulte preciso en el de productos refrigerados, la temperatura, en el momento de la carga deberá ser la correspondiente a la exigida de transporte, añadiendo el punto segundo que podrán transportarse simultáneamente diferentes alimentos o productos alimentarios con la condición de que las temperaturas de transporte de cada uno, fijadas en las Reglamentaciones específicas correspondientes, sean compatibles entre sí y que ninguna de estas mercancías pueda ser causa de alteración o modificación de las otras, especialmente por olores, polvo, contaminaciones y partículas orgánicas o minerales.
Añadiendo el artículo 10 del mismo cuerpo normativo que "Durante el transporte debe cumplirse su objetivo principal, que consiste en mantener la temperatura exigida en el mismo, lo que es responsabilidad exclusiva del transportista. Se pondrá en marcha el equipo frigorífico del vehículo, y se cerrarán sus puertas cuando no se estén efectuando las operaciones de carga y descarga del mismo. El termostato del equipo frigorífico del vehículo deberá graduarse a la temperatura correspondiente del transporte", prohibiéndose, en el artículo 12 "dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte".
VIII) Asimismo, el Anejo Técnico 3 del Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre los vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), actualizados al 30 de abril de 2007, dispone que para el transporte de los productos refrigerados, el equipo de transporte deberá elegirse y utilizarse de tal modo que, durante el transporte, la temperatura más alta de la mercancía en cualquier punto de la carga no exceda de la temperatura indicada. Si, no obstante, se lleva a cabo la verificación de la temperatura de la mercancía, ello se hará según el procedimiento establecido en el Apéndice 2 del Anejo 2 del presente Acuerdo. En consecuencia, la temperatura de la mercancía en cualquier punto de la carga no deberá exceder de la temperatura indicada más abajo en el momento de su carga, transporte o descarga. Cuando fuera necesario abrir el equipo, por ejemplo, para efectuar las inspecciones, es fundamental asegurarse de que no se expone la mercancía a procedimientos o condiciones contrarias a los objetivos de este anexo y a los del Convenio Internacional sobre armonización de controles de mercancías en las fronteras. El control de la temperatura de la mercancía especificado en el presente anexo deberá hacerse de tal modo que no se produzca la congelación en ningún punto de la carga: leche cruda: temperatura máxima: +6ºC; carne roja y caza mayor (exceptuado despojos rojos): temperatura máxima: +7ºC; productos preparados a base de carne, leche pasteurizada, productos lácteos frescos (yogures, kefir, nata y queso fresco), comidas precocinadas (carne, pescado, verduras), verduras crudas preparadas listas para consumir y productos a base de verduras y productos a base de pescado no enumerados más abajo: temperatura máxima: bien a + 6ºC o a la temperatura indicada en la etiqueta y/o en los documentos de transporte; caza (exceptuada la caza mayor), aves y conejos: temperatura máxima: +4ºC; despojos rojos: temperatura máxima: +3ºC; carne picada: temperatura máxima: bien a +2ºC o a la temperatura indicada en la etiqueta y/o en los documentos de transporte; pescados no tratados, moluscos y crustáceos: temperatura máxima: en hielo fundente o a temperatura de hielo fundente.
IX) Del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula: 1279-DHV realizaba en el momento de ser denunciado un transporte de mercancías perecederas, cajas conteniendo queso fresco, yogures (16 cajas) (que necesitan ser transportados respetando esa regulación de temperatura, que, como ya se expuso anteriormente, debe ser a +6ºC, según contempla la normativa del A.T.P.), a una temperatura distinta de la exigida durante el transporte (a temperatura ambiente, tal como dispuso el agente en el boletín de denuncia formulado). A mayor abundamiento, llevaban el termógrafo apagado y la temperatura interior de la cava del vehículo: a temperatura ambiente. Constituyendo su incumplimiento una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos ya notificados en la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador; a tenor de los hechos constatados en el boletín de denuncia por el agente actuante.
X) Sin que lo alegado por el recurrente, haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, al residir el límite de la culpa en la responsabilidad por la comisión de la infracción denunciada, en el deber de conocimiento de sus obligaciones profesionales por parte del sujeto expedientado y en la diligencia exigible en su actuación, dada la importante repercusión social generada al no garantizarse, en un transporte de mercancías perecederas de grandes cantidades de productos refrigerados, el mantenimiento de la temperatura idónea a tal fin, determinada reglamentariamente.
XI) Habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido; dada la importante repercusión social y sanitaria generada al no garantizar en un transporte de mercancía perecedera, la realización del mismo conforme a la normativa vigente, y, más concretamente, a la temperatura adecuada para ello.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil: Fernafruit, S.L., confirmando la Resolución del Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha 22 de marzo de 2012, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo".
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.
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