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BOC Nº 222. Martes 13 de Noviembre de 2012 - 5655

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

5655 ORDEN de 8 de noviembre de 2012, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal dependiente del Servicio Canario de la Salud durante la jornada de huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012.

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BOC-A-2012-222-5655. Firma electrónica - Descargar

Esta Consejería ha tenido conocimiento de la decisión de diversas centrales sindicales de convocar jornada de huelga general que comprende desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas del día 14 de noviembre de 2012, y que afectará al personal dependiente del Servicio Canario de la Salud.

No obstante el horario indicado, el preaviso de huelga hace mención expresa a que en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 0,00 horas del día 14, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24,00 horas del día 14.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma. Habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito". De donde se infiere que, al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquel no haga inane el derecho de estos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Siendo preciso garantizar un mínimo de actividad asistencial durante la jornada de huelga convocada, y tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima conveniente garantizar, con carácter general, la atención sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.

Medida que en el nivel de la atención primaria impide adoptar la regla de establecimiento de servicios mínimos equivalentes a los previstos para un domingo o festivo, en tanto implicaría la alteración del horario de trabajo del personal de los Servicios de Urgencias Extrahospitalarias. Por ello, en dicho nivel asistencial se considera apropiado que la cobertura de la atención sanitaria de carácter urgente sea asumida por los Equipos de Atención Primaria y por los indicados Servicios de Urgencias Extrahospitalarias, dentro de los correspondientes turnos en que habitualmente se presta el servicio.

En el nivel de la atención especializada se estima conveniente fijar, con carácter general, servicios mínimos equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, regla que se excepciona respecto de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos, así como respecto de la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, siendo necesario garantizar el 100% de la asistencia.

Asimismo, se estima procedente fijar servicios mínimos que permitan el funcionamiento de las unidades de personal de las Gerencias/Direcciones Gerencias preciso para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

Oído el Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos por este Departamento.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (BOC nº 34, de 20.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal dependiente del Servicio Canario de la Salud durante la jornada de huelga general convocada desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas del día 14 de noviembre de 2012, con las especificaciones horarias señaladas en el segundo párrafo del preámbulo, en los siguientes términos:

1.- ÓRGANOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS.

Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a las Gerencias de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria y del Área de Salud de Tenerife, Direcciones Gerencias del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín y Complejo Hospitalario Universitario Insular/Materno-Infantil en Gran Canaria, Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria y Hospital Universitario de Canarias en Tenerife, y Gerencias de Servicios Sanitarios de las Áreas de Salud de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y El Hierro, son los siguientes:

A) Servicios a prestar:

- Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.

- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria.

- Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.

- Cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

B) Efectivos Mínimos:

1. En ambos niveles asistenciales (primaria y especializada).

- Unidades de personal: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

2. En el nivel de la atención primaria:

a) Equipos de Atención Primaria: con carácter general, un efectivo de cada categoría profesional, que atenderá preferentemente a las urgencias. Estos efectivos se incrementarán:

- En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: con 1 Médico de Familia y 1 Enfermero.

- En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: con 2 Médicos de Familia y 2 Enfermeros.

b) Servicios de Urgencias Extrahospitalarias: 100% de los efectivos, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.

3. En el nivel de la atención especializada:

- Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.

- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.

- Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.

Por los Gerentes de Atención Primaria, Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

2.- DIRECCIONES DE ÁREA DE SALUD.

Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a las Direcciones de Área de Salud de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, son los siguientes:

A) Servicios a prestar:

- Alerta alimentaria y medioambiental.

- Veterinarios de mataderos.

- Traslado de enfermos.

B) Efectivos Mínimos:

El número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de los servicios señalados.

Por los Directores de Área de Salud se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándose a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

3.- SERVICIOS CENTRALES.

A) Servicios a prestar:

Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a dichos centros directivos son los siguientes:

a. Secretaría General del Servicio Canario de la Salud.

- Comunicaciones.

b. Dirección General de Salud Pública.

- Alerta Epidemiológica.

- Alerta Alimentaria.

- Policía Sanitaria Mortuoria.

c. Dirección General de Farmacia.

- Alerta Farmacéutica.

d. Dirección General de Programas Asistenciales.

- Coordinación de Trasplantes.

e. Dirección General de Recursos Económicos.

- Tesorería y Recaudación.

f. Dirección General de Recursos Humanos.

- Relaciones con las organizaciones sindicales.

B) Efectivos Mínimos:

El número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de los servicios señalados.

Por los titulares de los citados centros directivos se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada, entre otras, por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2012.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

Brígida Mendoza Betancor.

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