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BOC Nº 222. Martes 13 de Noviembre de 2012 - 5641

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

5641 Dirección General de Trabajo.- Resolución de 9 de noviembre de 2012, por la que se determinan los servicios mínimos en el paro general convocado para el 14 de noviembre de 2012, a fin de garantizar los servicios esenciales de la comunidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2012-222-5641. Firma electrónica - Descargar

Anunciado preaviso de huelga general por la Centrales Sindicales para el día 14 de noviembre de 2012, en horas de 00,00 a 24,00, derecho este que, reconocido constitucionalmente, debe compatibilizarse con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad a fin de garantizar los derechos constitucionales, tal como dispone el artículo 28.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

Se le da audiencia a las Asociaciones Empresariales más representativas, así como al Comité de Huelga, a fin de que formulen las propuestas de servicios mínimos que estimen pertinentes.

Considerando que el artº. 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, faculta a la Administración para acordar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios, en aquellas empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que tal restricción al derecho fundamental de huelga de los trabajadores debe aplicarse con el equilibrio preciso entre los servicios esenciales a mantener como mínimo y el sacrificio del derecho de huelga, conjugando la salvaguarda de los derechos fundamentales, por un lado, el de los trabajadores a la huelga y, por otro lado, el de la comunidad a contar con servicios esenciales, sin sacrificios desproporcionados para unos y para otros.

Considerando que el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ello, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga. El límite de este último derecho tiene plena justificación, y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el contenido esencial del derecho (S.T.C. 11/1981, de 8 de abril). Por tanto, es imprescindible, pues, ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales (S.T.C. 148/1993, de 29 de abril), estableciendo para ello los servicios mínimos que conjuguen los intereses de unos y otros.

Considerando que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y dentro de las competencias que tiene atribuidas, se considera que pueden constituir servicios esenciales para la comunidad, entre otros, la sanidad y la salud, incluidos los servicios funerarios, el transporte regular de viajeros terrestre y marítimo, el transporte discrecional, la producción y abastecimiento de agua, la seguridad privada y emergencias, el abastecimiento de combustibles, emisoras de radio y televisión públicas, y salvamento y rescate, ello sin perjuicio de una constatación particularizada y sin que esto suponga una definición exhaustiva de los mismos, por cuanto el mantenimiento de los servicios relacionados resulta necesario para garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos, los cuales se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución Española por los artículos 43, 19 y, en general, en todo en Capítulo II del Título I, respectivamente.

Considerando que debe distinguirse la fijación de servicios mínimos para garantizar los derechos esenciales de los ciudadanos, objeto de la presente resolución, de los servicios de seguridad y mantenimiento, que corresponde fijarlos a las empresas tras escuchar a la representación de las personas trabajadoras. Estos servicios de seguridad y mantenimiento garantizan la seguridad de las personas y cosas durante la huelga, así como el mantenimiento y preservación de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, con la finalidad de que se pueda reemprender el trabajo sin dificultad, en el mismo momento en que finalice la huelga, tal como establece el artículo 6.7 del Real Decreto Legislativo 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y jurisprudencia constitucional, entre la que debe citarse la sentencia 11/1981, de 8 de abril.

Considerando que, aun tratándose de una huelga general, la misma se circunscribe a un ámbito temporal reducido, de 24 horas de duración, y que, en consecuencia, es una huelga de baja intensidad, en el sentido de que no se prolonga en el tiempo, lo que necesariamente implica una minoración ponderada en la fijación de los servicios mínimos.

Considerando las soluciones que a los posibles conflictos de intereses se han venido dando en las diferentes Comunidades Autónomas en las huelgas que se han sucedido a lo largo de nuestra democracia, tanto generales como sectoriales y de empresa, incluidas las resoluciones de esta Comunidad Autónoma y, en particular, la Resolución nº 314, de 26 de marzo de 2012, por la que se determinaban los servicios mínimos en la huelga general convocada por los sindicatos para el día 29 de marzo de ese mismo año, manteniendo en todas ellas una congruencia en la determinación de los servicios mínimos a prestar en los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta, como no podría ser de otro modo, las particularidades de cada una de ellas. En este sentido, se ha estimado pertinente mantener en los servicios esenciales relativos a asistencia sanitaria y servicios sociosanitarios, enseñanzas privadas, suministro de agua, seguridad privada y emergencias, limpieza y mantenimiento urbano, salvamento y rescate, y atención en cementerios, los mismos servicios mínimos que en la huelga general convocada en marzo de 2012, que se concretan en los equivalentes a domingos y festivos en los términos establecidos en el artículo segundo de la presente resolución, en el bien entendido supuesto que con ello se salvaguarda tanto el derecho de huelga de los trabajadores como el derecho de los ciudadanos a la prestación de servicios que se consideran vitales para el conjunto de la sociedad. Asimismo, en los relativos a estaciones de servicios, transportes de mercancías y transporte marítimo, compatibilizando los derechos de los ciudadanos y el derecho de huelga de los trabajadores, se han mantenido los mismos porcentajes que en la última huelga general.

Considerando que el servicio de transporte discrecional de personas por carretera ha sido considerado por nuestros Tribunales como un servicio esencial para la comunidad, toda vez que cumple una función instrumental de primer orden para que las personas puedan ejercer su libertad de circulación (artículo 19 de la Constitución Española), y ello cobra especiales circunstancias en esta Comunidad Autónoma, donde, por sus propias características físicas, no hay suficientes alternativas disponibles para ejercer tal libertad, y donde una buena parte de los usuarios son turistas que necesariamente recurren a ese servicio discrecional de transporte para sus desplazamientos. Por lo tanto, atendiendo las concretas circunstancias concurrentes, debe afirmarse que el transporte discrecional es un servicio esencial para la comunidad y que reclama el establecimiento de servicios mínimos (Sentencia firme del TSJ de Canarias de 13 de septiembre de 2002). Es por ello que la cuantía de los servicios mínimos establecidos en este sector para la huelga del día 14 de noviembre, recogida en el artículo segundo de la presente resolución, se ha determinado teniendo en cuenta que el sector turístico representa el motor de la economía de esta Comunidad Autónoma, habiendo registrado una entrada en los meses de enero a agosto del presente año 2012 de 7.669.757 turistas (según cifras del Instituto de Estudios Turísticos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo), esto es, 1.297.413 turistas más que en el mismo período de 2011, que fue de 6.732.344, traduciéndose este incremento en una media diaria de 31.433 turistas. La cuantía del 30% para el transporte de viajeros, concretada a los desplazamientos desde el puerto-aeropuerto hasta su lugar de destino y viceversa, aun significando un sacrificio para el derecho de huelga de los trabajadores y un sacrificio para el derecho a la libre circulación de las personas, permite mantener un cierto equilibrio entre ambos derechos, más aún teniendo en cuenta que existen otras alternativas posibles al desplazamiento de viajeros desde su lugar de origen hasta su lugar de destino, como puede ser el servicio de taxi, que, según el número de autorizaciones VT, contrastada a fecha de 13 de mayo de 2008 en las bases de datos de los Cabildos Insulares, última disponible, se concretan en 6.139 para toda la Comunidad Autónoma, distribuida por islas en los siguientes términos: El Hierro, 27; Fuerteventura, 224; Gran Canaria, 2.712; La Gomera, 70; La Palma, 176; Lanzarote, 410; y Tenerife, 2.520.

Considerando que el transporte regular de viajeros por carretera constituye un servicio esencial, toda vez que garantiza el derecho de los ciudadanos a su libertad de movimiento, el porcentaje de servicios mínimos establecido al efecto en la presente resolución se ha determinado teniendo en cuenta, entre otros indicadores, además del relativo a la baja intensidad de la huelga, 24 horas de duración, al parque de vehículos por mil habitantes en Canarias, que en el año 2009, última cifra de la que se dispone, era de 766,42, lo que implica una tasa alta de utilización de vehículos privados para los desplazamientos. Asimismo, debe tenerse en cuenta el transporte alternativo de taxis, cuyo número de autorizaciones se señaló en el anterior Considerando. Por otra parte, debe significarse que en la resolución que determinaba los servicios mínimos para la huelga general de 2010 se incrementaron dichos servicios en el transporte regular en un 10% respecto de la huelga anterior, pasando del 30% al 40%, siendo esta resolución y la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Consumo que la confirmaba anulada mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Considerando que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 133/1984, de 11 de abril, sobre transferencias de funciones y servicios en materia de trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE de 1 de junio) y en el Decreto 55/2012, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio (BOC nº 123, de 25 de junio), es competencia de la Dirección General de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que se reforma la normativa sobre relaciones de trabajo (BOE de 9 de marzo), acordar en situaciones de huelga las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios en aquellas empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, como resulta en relación a los servicios antes mencionados. Por todo lo cual,

R E S U E L V E:

Primero.- La presente resolución será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias a todos los trabajadores por cuenta ajena, siendo, por tanto, de obligado cumplimiento en los servicios esenciales citados en el resuelvo segundo, quedando excluidos aquellos otros trabajadores que por una norma específica tengan regulados la determinación de sus servicios mínimos.

Segundo.- En la situación de huelga general anunciada por las Centrales Sindicales para el día 14 de noviembre de 2012, desde las 00.00 horas a las 24.00 horas se determinan como servicios mínimos para la Comunidad de Canarias los siguientes:

ASISTENCIA SANITARIA PRIVADA Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS.

Todas las urgencias sanitarias, con inclusión de hemodiálisis, radioterapia y quimioterapia.

Centros privados de prevención y atención para niños, los equivalentes a domingos y festivos.

Centros privados de atención para personas mayores y discapacitados, los equivalentes a domingos y festivos.

En general para todos los centros y consultas sanitarios afectados por la presente resolución, se aplicarán los mismos servicios para domingos y festivos.

Asimismo, se realizarán las operaciones quirúrgicas en la misma proporción que domingos y festivos.

También se garantizará el servicio de comidas en todos los centros afectados por esta Resolución y la limpieza en quirófanos en la misma proporción que domingos y festivos.

SERVICIOS FUNERARIOS.

- El personal equivalente a domingos y festivos para retirada y traslado de difuntos a cementerios e incineradoras.

- Servicios administrativos y de atención a los familiares: el equivalente a domingos y festivos.

ENSEÑANZAS PRIVADAS.

Residencias escolares específicas y centros de educación específica:

- El personal equivalente a domingos y festivos.

SUMINISTRO DE AGUA.

Producción y distribución equivalentes a un domingo y festivos, y reparación de averías urgentes.

SEGURIDAD PRIVADA Y EMERGENCIAS.

Control de pasajeros en zonas internacionales de aeropuertos, equivalentes a domingos y festivos.

Vigilancia de fábricas u otros depósitos de explosivos, centrales térmicas u otros centros de producción de energía, equivalentes a domingos y festivos.

Los Centros de ejecución de medidas judiciales de menores, equivalentes a domingos y festivos.

ESTACIONES DE SERVICIOS (GASOLINERAS).

Apertura del 10% del número de estaciones que estén radicadas en cada isla, garantizando el mínimo de al menos una, distribuidas equitativamente en todo el territorio insular de acuerdo con la población, y en distancias no inferiores a 30 kilómetros. La determinación de las mismas se fijará por la patronal del sector.

TRANSPORTES.

Con relación al transporte de mercancías de los diferentes modos (marítimo y terrestre) únicamente su transporte para el abastecimiento a hospitales y centros sanitarios de medicinas y elementos urgentes para garantizar la vida, la salud y la seguridad de las personas.

Ambulancias.- Todas las demandas generadas por el 112.

Todas las demandas de carácter urgentes ordenadas por los facultativos del Servicio Canario de la Salud, así como de los centros concertados (quedan excluidos el transporte de los pacientes de rehabilitación).

Transporte marítimo.- Se mantendrá para el transporte de viajeros o viajeros con vehículo, un buque por relación y sentido en viajes interinsulares (por este Centro Directivo se interesa de la Dirección General de Transporte del Gobierno de Canarias, el nombre de la compañía prestataria del servicio mínimo determinado en el transporte marítimo).

Transporte terrestre.- Se determina como servicios mínimos para el transporte regular de viajeros urbanos e interurbanos el 25% del servicio normal en horas de 6,00 a 9,00 y 18,00 a 21,00 horas, sin perjuicio del retén de taller para averías proporcional al porcentaje fijado.

Asimismo, el 30% del transporte discrecional de viajeros desde el puerto-aeropuerto hasta su lugar de destino, y viceversa.

EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PÚBLICA.

El personal mínimo imprescindible para asegurar el derecho a la información por medio de la emisión de servicios informativos de formato reducido, equivalente a un 20%.

SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO.

Los imprescindibles para realizar la recogida de residuos sanitarios en hospitales y centros de urgencias.

SALVAMENTO Y RESCATE.

Los trabajadores afectos a los servicios de salvamento y rescate, en la misma proporción que en domingos y festivos.

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.- No regulados por Normativa Especial:

Cementerios: los equivalentes a domingos y festivos.

Tercero.- Publíquese la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, contra la cual podrá interponerse recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la publicación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo asimismo interponer recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Industria y Comercio, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su publicación.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2012.- La Directora General de Trabajo, Gloria del Pilar Gutiérrez Arteaga.

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