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BOC-A-2012-099-2591.
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Providencia de 10 de mayo de 2012, del Jefe del Servicio Administrativo, relativa a la Resolución del Sr. Coordinador del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 23 de marzo de 2012, resolutoria de recurso de revisión planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-P-40593-2010.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 23 de marzo de 2012, estimatoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-P-40593-2010.
Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Domingo González Febles, por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra Resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 26 de julio de 2010 recaída en el expediente de referencia TF-40593-O-2010, y, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Que con fecha y hora: 18 de marzo de 2010, 17:40, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: -9110-DLZ, del que es titular: D. Agustín Vicente García Guardia por: transporta un vehículo no apto para circular (rally competición) desde La Laguna hasta Aguamansa, un servicio de transporte público contratado por el dueño del vehículo, no es un rescate, el vehículo no está averiado. No llevar insertado en el tacógrafo la hoja de registro durante la prestación de un servicio. No puede acogerse a la exención de uso por no estar haciendo servicio de vehículo taller-grúa.
Segundo.- Que el día 1 de julio de 2010 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-40593-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/128.
Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Cuarto.- Que por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 26 de julio de 2010 que venía a sancionar a: D. Domingo González Febles con multa que ascendía a: 3.301,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 104.22 LOTCC, 197.22 ROTT y RGTO. (CEE) 3821/85 y en base a los artículos 104.22 y 108.h) LOTCC y artículos 127.22 y 201.h) ROTT.
Quinto.- Que el día 7 de septiembre de 2010 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-40593-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/176.
Sexto.- Que con fecha: 22 de marzo de 2012, D. Domingo González Febles interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: ha recibido notificación del Consorcio de Tributos en relación con el expediente sancionador en materia de transportes TF-2010-40593, manifiesta que no soy, ni ha sido nunca el titular del vehículo objeto de denuncia, matrícula: -9110-DLZ, según consta en el informe de antecedentes totales de la D.G.T. del citado vehículo. Que no fue nunca parado por la Guardia Civil el día objeto de la denuncia, que según le informan fue el 18 de marzo de 2010, en la TF-5, km 34, dirección Icod de los Vinos. Por lo expuesto, manifiesta que no es titular ni responsable de la infracción sancionadora, por lo que entiende que por parte de esta Administración se ha incurrido en error de hecho. Solicita ser sobreseido y comunicado al Consorcio de Tributos a fin de quedar libre de toda responsabilidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
II) El Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 16.2 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución de 11 de julio de 2011, por la que el citado Consejero Insular del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo delegó en el Director Insular de Movilidad la competencia, entre otras, para resolver procedimientos sancionadores en materia de transporte (siempre que la sanción no rebase la cuantía de 30.000.000 de euros), y habida cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 27 de junio de 2011, mediante el que se nombra al Director Insular de Movilidad con las funciones del artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, cuyo ámbito competencial es el previsto en el acuerdo número 5 de la sesión plenaria de 24 de junio de 2011, que comprende, entre otras, la competencia de inspección y régimen sancionador en materia de transporte terrestre y por cable.
Teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Consejero Insular del Área las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 10.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento.
III) El Recurso de Revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" siendo necesario, para que sea admisible el recurso de revisión que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya consta en el expediente correspondiente, características que concurren en el supuesto analizado; habida cuenta que, del boletín de denuncia nº 0052923, que ostenta presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el mismo, siendo formulado el 18 de marzo de 2010 por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, se deduce que el titular del vehículo denunciado, principal responsable de la infracción cometida, es D. Agustín Vicente García Guardia, y no D. Domingo González Febles, a nombre de quien fue incoado y resuelto este expediente sancionador.
IV) Teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia." Y, concretamente, en referencia al hecho infractor objeto de este expediente sancionador, se considera responsable administrativo al titular del vehículo, en los artículos: 102.1.c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en relación con lo dispuesto en los artículos: 104.22 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; 197.22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 10.3 del Reglamento CEE nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, que dispone concretamente: "Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aún cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país". En consecuencia, se deduce la ausencia de responsabilidad del expedientado en la comisión de la infracción denunciada.
A tal fin, continúa el artículo 10 del Reglamento CEE nº 561/2006, las citadas empresas organizarán el trabajo de sus conductores, dándole las instrucciones precisas para garantizar el cumplimiento de la normativa en vigor de los tiempos de conducción y descanso. Sin que puedan remunerar a los conductores asalariados en función de las distancias recorridas o del volumen de mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad de la carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.
Y en base a lo expuesto, en evitación de toda posible inseguridad jurídica, resulta procedente revocar la resolución sancionadora impugnada, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente. Habida cuenta que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos infractores, la retroacción del expediente sancionador al inicio, a los efectos de subsanar el error aludido, provocaría la prescripción de la infracción denunciada y la caducidad del mismo expediente sancionador.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por: D. Domingo González Febles, dejando sin efecto la Resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha 26 de julio de 2010.
Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Lo que se notifica, advirtiendo que contra la anterior Resolución cabe interponer el recurso indicado en el mismo.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.
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