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BOC Nº 226. Miércoles 16 de Noviembre de 2011 - 5953

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

5953 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de noviembre de 2011, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2011-226-5953. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 98/11 instruido a Santiago Ramírez Ojeda, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Oper Palmera".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 24 de mayo de 2011.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 25303, de fecha 9 de julio de 2010, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Dirección General de la Policía y la Guardia Civil y seguido contra la empresa expedientada Santiago Ramírez Ojeda, titular del establecimiento Oper Palmera.

2º) El 24 de mayo de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 98/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Los hechos que se destacan se comprobaron por el inspector actuante en el momento de la visita de inspección realizada el día 9 de julio de 2010, al establecimiento Bar Oper Palmera, como consecuencia de la denuncia formulada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en fecha 17 de mayo de 2010, con número de Registro de Entrada 646711, de fecha 19 de mayo de 2010, quedando reflejados en el Acta de Inspección nº 0025303, de 9 de julio de 2010.

En cuanto al primero de ellos, recogido en el apartado e) del Acta se destaca que no se acredita el cambio de titularidad del establecimiento, dado que la misma recaía anteriormente sobre D. José Betancor Trujillo, ostentándola en el momento de la inspección D. José Ramírez, circunstancia que no ha sido comunicada a la Administración competente, por lo que se infringe lo establecido en el artículo 2 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de Titularidad de los establecimientos turísticos (BOC nº 127, de 7 de octubre), en el que se determina que, todo cambio de titularidad en la explotación de establecimientos turísticos deberá ser comunicado preceptivamente a la Administración turística canaria en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de transmisión.

El segundo hecho infractor, surgido de la lectura del acta, se comprueba que el establecimiento, en la zona destinada a la cocina se encuentra en mal estado, suciedad y los utensilios de limpieza, tales como la fregona y el cubo, se encuentran en la misma, circunstancia esta que colisiona con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la que se establece el derecho a la calidad de los servicios en los establecimientos turísticos, el cumplimiento de las normas sanitarias generales y un nivel de limpieza adecuado al uso turístico de que se trate.

El tercer hecho infractor, el establecimiento no posee el Libro de Inspección de Turismo, circunstancia que deviene en incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), en que se determina que es preceptivo que las empresas turísticas dispongan de un Libro de Inspección que deben tener a disposición de los Inspectores de Turismo en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad, obligación que no ha sido cumplida por la entidad expedientada, por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor.

En cuanto al cuarto hecho infractor destacado, no anunciar la existencia de las hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, circunstancia esta que no se ajusta a lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la que se dispone que en el establecimiento se anunciará, de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes, normativa que en consecuencia ha sido vulnerada, por lo que existe responsabilidad administrativa del titular del establecimiento, sin que proceda desvirtuar el hecho infractor.

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias que concurren en concreto sobre el establecimiento Bar Oper Palmera, esto es, la ausencia de antecedentes comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes y aplicación de lo recogido en el artº. 79.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente la inexistencia de repercusión social de los hechos, al no constar que estos hechos hayan trascendido a medios de comunicación escritos o hablados, el que se haya producido la ausencia de intencionalidad especulativa y de reincidencia, comprobada esta en los archivos correspondientes, así como la posición del infractor en el mercado y su ubicación en zona no eminentemente turística de Gran Canaria, se propone disminuir las sanciones inicialmente propuestas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 8 de agosto de 2011, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía mil ciento setenta y un (1.171,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: novecientos un (901,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

Hecho tercero: noventa (90,00) euros.

Hecho cuarto: noventa (90,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguiente hechos

Primero.- No haber comunicado a la administración turística competente, el cambio de titularidad, a favor de D. Santiago Ramírez Ojeda, que explota turísticamente el establecimiento consignado.

Segundo.- Deficiencias en la zona destinada a la cocina, consistentes en que se encuentra en mal estado, suciedad y los utensilios de limpieza se encuentran en la misma.

Tercero.- Carecer en el establecimiento del libro de inspección.

Cuarto.- No anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 2 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (BOC nº 127, de 7 de octubre). Hecho segundo: artículo 17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Hecho tercero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho cuarto: artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 77.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho segundo: artículo 77.5 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho tercero: artículo 76.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10), en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal. Hecho cuarto: artículo 77.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio),

R E S U E L V O:

Imponer a Santiago Ramírez Ojeda, con N.I.F.: 43659622X, titular del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Oper Palmera", sanción de multa por cuantía total de 1.171,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: novecientos un (901,00) euros, hecho segundo: noventa (90,00) euros, hecho tercero: noventa (90,00) euros, hecho cuarto: noventa (90,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

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