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BOC-A-2011-226-5946.
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Por escrito de 28 de octubre de 2011, con registro de entrada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad el 31 de octubre de 2011, bajo el número 1.116.741/SCSG-8156, se comunica por D. Francisco Javier Bautista Yanes, en nombre y representación de la organización sindical U.G.T., la decisión de convocar huelga desde las 8:00 horas del día 17 de noviembre de 2011 hasta las 8:00 horas del día 18 de noviembre de 2011, respecto del personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud.
En la tramitación de la presente Orden se ha dado audiencia al Comité de Huelga, en reunión celebrada el 9 de noviembre de 2011.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.
Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma. Habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito"; de donde se infiere que, al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.
El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.
Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
Siendo preciso garantizar un mínimo de actividad asistencial durante las jornadas de huelga convocadas, y tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima conveniente garantizar, con carácter general, la atención sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.
Medida que en el nivel de la atención primaria impide adoptar la regla de establecimiento de servicios mínimos equivalentes a los previstos para un domingo o festivo, en tanto implicaría la alteración del horario de trabajo del personal de los servicios de urgencias extrahospitalarios que, de lunes a sábado presta servicios desde las 17:00 h a las 9:00 h del día siguiente, y los domingos y festivos de 9:00 h a 9:00 h del día siguiente. Por ello, en dicho nivel asistencial se considera apropiado que la cobertura de la atención sanitaria de carácter urgente sea asumida por los Equipos de Atención Primaria y por los indicados Servicios de Urgencias Extrahospitalarias, dentro de los correspondientes turnos en que habitualmente se presta el servicio.
En el nivel de la atención especializada se estima conveniente fijar, con carácter general, servicios mínimos equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, regla que se excepciona respecto de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos, así como respecto de la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, siendo necesario garantizar el 100% de la asistencia.
Asimismo, se estima procedente fijar servicios mínimos que permitan el funcionamiento de las unidades de personal de las Gerencias/Direcciones Gerencias preciso para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.
Teniendo los servicios de recepción y registro de documentos la consideración de esenciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se considera igualmente preciso garantizar su mantenimiento durante la jornada de huelga convocada.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (BOC nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
D I S P O N G O:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, durante la jornada de huelga convocada desde las 8:00 horas del día 17 de noviembre de 2011 hasta las 8:00 horas del día 18 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
A) Servicios a prestar:
- Recepción y registro de documentos.
- Cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.
- Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.
- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria.
- Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.
B) Efectivos Mínimos:
1. En ambos niveles asistenciales (primaria y especializada).
a) Unidades de recepción y registro de documentos: un efectivo.
b) Unidades de personal: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.
2. En el nivel de la atención primaria:
a) Equipos de Atención Primaria: con carácter general, un efectivo de cada categoría profesional, que atenderá preferentemente a las urgencias. Estos efectivos se incrementarán:
- En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: con un Médico de Familia y un Enfermero.
- En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: con dos Médicos de Familia y dos Enfermeros.
b) Servicios de Urgencias Extrahospitalarias: 100% de los efectivos, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.
3. En el nivel de la atención especializada:
- Con carácter general, los efectivos mínimos serán equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.
- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.
- Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.
Por los Gerentes de Atención Primaria, Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada, entre otras, por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2011.
LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
Brígida Mendoza Betancor.
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