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BOC Nº 033. Martes 15 de Febrero de 2011 - 699

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

699 ORDEN de 22 de diciembre de 2010, por la que se actualiza la organización y funcionamiento de los Centros del Profesorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El Decreto 82/1994, de 13 de mayo (BOC nº 65, de 27.5.94), según la redacción dada por el Decreto 80/1998, de 28 de mayo (BOC nº 69, de 5.6.98), regula la creación, organización y funcionamiento de los Centros del Profesorado (CEP), definiendo sus órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados.

Los Centros del Profesorado se conciben como sistemas de apoyo externo a los centros educativos con la misión común de proporcionar asesoramiento pedagógico a dos o más centros educativos, entendiendo el apoyo como el proceso de asesoramiento o asistencia a la mejora de la escuela, pudiendo adoptar diversas modalidades (formación, consulta, información, provisión de materiales, etc.) en relación con las dimensiones, procesos y actividades de la mejora educativa, y con un carácter externo dada su localización fuera de los centros educativos.

Para garantizar la integración de todos los agentes educativos en el diseño de las actividades de los Centros del Profesorado, así como el conocimiento de la realidad de la labor docente, se crearon unos órganos de gobierno plenamente democráticos, como son el Consejo General, constituido por las Coordinadoras y los Coordinadores de Formación de los centros de la zona de adscripción del CEP, y el Consejo de Dirección, constituido, entre otros, por entre tres y ocho profesores o profesoras miembros del Consejo General.

Para llevar a cabo la concreción de los procedimientos electorales de estos órganos de gobierno colegiados, así como para establecer sus normas de funcionamiento, la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictó la Orden de 1 de agosto de 1994, por la que se desarrolla la estructura y funcionamiento de los Centros del Profesorado (BOC nº 108, de 2.9.94), garantizando la mejor consecución de la misión asignada a los CEP de facilitar medios humanos y materiales al personal docente que busca la renovación y la actualización en métodos, estrategias y dinámicas de trabajo, interactuando con el trabajo cotidiano de las aulas, de modo que del intercambio y la experimentación surjan planteamientos que contribuyan a la consecución de una escuela renovadora, donde primen los valores de solidaridad, cooperación y autonomía.

Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106, de 4.5.06), destaca la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos para desarrollar e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro, abordando las competencias de la Dirección de los centros docentes públicos, el procedimiento de selección para las mismas, y el reconocimiento de la función directiva.

El Gobierno de Canarias, con el fin de adaptar la diversidad de normas sobre la regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias que hasta ese momento existía, y a propuesta de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, publica el Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 155, de 11.8.09). Cabe destacar entre las funciones asignadas al equipo directivo en el artículo 4 del citado decreto, la de fomentar la participación del centro docente público en proyectos europeos, de innovación y desarrollo de la calidad y equidad educativa, en proyectos de formación y de perfeccionamiento de la acción docente del profesorado, y de uso integrado de las tecnologías de la información y la comunicación en la enseñanza. Asimismo, el artículo 7 define como una de las competencias de la Jefatura de estudios, la de colaborar en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y coordinar las actividades de formación y los proyectos que se realicen en el centro.

Por otro lado, el Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 143, de 22.7.10), establece en el artículo 21 como una de las competencias del claustro del profesorado la de promover y aprobar iniciativas en el ámbito de la innovación y de la formación del profesorado del centro. Asimismo, en el artículo 39 establece el plan de formación del profesorado como uno de los aspectos que debe incorporarse al proyecto educativo.

De acuerdo con todo lo anterior, en virtud de la Disposición final segunda del Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en dicho Decreto, y en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 5, apartado 1, letra c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (BOC nº 148, de 1.8.06), previo informe del Consejo Escolar de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa y a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Competencias de organización, funcionamiento y coordinación.

Corresponde a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, a través de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, la planificación, creación y supresión de los Centros del Profesorado, así como garantizar su coordinación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 82/1994, de 13 de mayo, por el que se regulan la creación, organización y funcionamiento de los Centros del Profesorado.

Artículo 2.- Tipología de los centros del profesorado.

1. En cumplimiento y a los efectos previstos en el artículo 2 del Decreto 82/1994, de 13 de mayo, por el que se regulan la creación, organización y funcionamiento de los Centros del Profesorado, se establece la siguiente tipología de los Centros del Profesorado (CEP) de la Comunidad Autónoma de Canarias:

Tipo A: Centros que tengan en su ámbito geográfico de actuación un profesorado superior a 1.800 personas.

Tipo B: Centros que tengan en su ámbito geográfico de actuación un profesorado comprendido entre 500 y hasta 1.800 personas.

Tipo C: Centros que tengan en su ámbito geográfico de actuación un profesorado inferior a 500 personas.

2. En cuanto al ámbito geográfico en el que realizan sus funciones, los Centros del Profesorado que conforman la red actual de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán el carácter territorial que se indica a continuación:

COMARCALES:

Tipo A: La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria I, Las Palmas de Gran Canaria II y "Gran Canaria Sur".

Tipo B: Gáldar, "Tenerife Sur-Abona", Icod de los Vinos, Santa Cruz de La Palma, Telde, Arucas, "Valle de La Orotava", "Isora-Tenerife", Los Llanos de Aridane y Puerto del Rosario.

Tipo C: Gran Tarajal.

INSULARES:

Tipo A: Lanzarote.

Tipo C: La Gomera y El Hierro.

3. La creación de nuevos Centros del Profesorado llevará aparejado el tipo que corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del presente artículo, así como su carácter territorial (comarcal o insular), en función de su ámbito geográfico.

Artículo 3.- Estructura orgánica.

Los Centros del Profesorado tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director o Directora, y en su caso, un puesto de Vicedirección, y un Administrador o Administradora, según la tipología de los centros que se determina en la presente Orden.

b) Colegiados: el Consejo General del Centro del Profesorado, el Consejo de Dirección del Centro y el Equipo Pedagógico.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS UNIPERSONALES

Artículo 4.- La Dirección de los CEP.

1. Podrán ser Directores o Directoras de Centros del Profesorado quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al funcionariado de carrera en servicio activo, en alguno de los cuerpos docentes no universitarios.

b) Poseer experiencia docente directa de, al menos, cinco años.

c) Tener destino definitivo en un centro de la zona de influencia del CEP a cuya dirección se aspire en el momento de la convocatoria.

2. La persona elegida para desempeñar la Dirección del CEP, según el procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto 82/1994, modificado por el Decreto 80/1998, de 28 de mayo (BOC nº 69, de 5.6.98), por el que se regula la creación, organización y funcionamiento de los Centros del Profesorado, será nombrada por la Dirección General de Personal, a propuesta de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, por un período de cuatro años, pudiendo ser prorrogado directamente por la Administración educativa, en ausencia de candidato electo y por el período de un año dándose cuenta de esta prórroga al Consejo General, de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.

3. Al final del primer mandato los directores y directoras podrán continuar ejerciendo el cargo por un período de igual duración, si fueran valorados positivamente por la Comisión Evaluadora a que hace referencia el artículo 7 de esta Orden.

4. Superado el límite máximo de los dos períodos de mandato, para volverse a presentar a una convocatoria para Centros del Profesorado deberá volver a ejercer la actividad docente durante, al menos, dos años.

Artículo 5.- Nombramiento extraordinario de Director o Directora del CEP.

1. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, oído el Consejo General, podrá proponer a la Dirección General de Personal el nombramiento de oficio a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior, apartado 1 de la presente Orden, en los siguientes supuestos:

a) En ausencia de candidaturas al cargo de Dirección.

b) En los Centros del Profesorado de nueva creación.

c) Cuando ninguna candidatura obtenga la mayoría absoluta del Consejo General referida en el artículo 9, apartado 1, letra f) del Decreto 82/1994.

d) Cuando no se realice convocatoria pública por necesidades del Sistema Educativo.

2. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período de un año, excepto en los Centros del Profesorado de nueva creación, que será por el período establecido en el artículo 4, apartado 2 de esta Orden, a cuyo término será objeto de convocatoria pública.

Artículo 6.- Cese y suplencia en la Dirección.

1. La persona que ejerza la Dirección del CEP cesará en sus funciones en los términos previstos en el artículo 9, apartado segundo, del Decreto 82/1994, según la redacción dada por el Decreto 80/1998.

2. En los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del Director o Directora del Centro del Profesorado, se hará cargo de la Dirección quien desempeñe tareas de Vicedirección. En el supuesto de vacante por las causas contempladas en el artículo 9.2 del Decreto 82/1994, la sustitución se prolongará hasta que tome posesión en la plaza de Dirección la persona elegida en el nuevo procedimiento de elección.

3. De no existir la plaza de Vicedirección, la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa nombrará a una persona de entre los miembros del Equipo Pedagógico, oído el Consejo de Dirección, para cubrir la plaza de Dirección provisionalmente.

Artículo 7.- Evaluación de la función directiva.

1. Para la valoración del trabajo desarrollado por quien ostente la Dirección del Centro del Profesorado, la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa dictará las instrucciones que rijan el proceso, nombrando en cada CEP una Comisión Evaluadora, integrada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa o persona en quien delegue, que ostentará la Presidencia de la Comisión.

b) Una persona representante de la Administración Educativa.

c) Una persona representante del Consejo de Dirección.

d) Tres personas representantes del Consejo General.

e) Una persona representante del Equipo Pedagógico.

2. La constitución de la Comisión Evaluadora, así como la emisión del Informe sobre la Evaluación, deberán realizarse dentro del primer trimestre correspondiente al cuarto curso escolar del primer mandato.

Artículo 8.- La Vicedirección.

1. Existirá la figura de la Vicedirección en los Centros del Profesorado de tipo A y B.

2. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa nombrará en la Vicedirección del Centro del Profesorado a la persona elegida por el Consejo de dirección, en sesión convocada al efecto, a propuesta del Director o Directora del Centro del Profesorado, entre las personas que compongan el Equipo Pedagógico.

3. La elección se realizará por sufragio universal, directo y secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Dirección. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para la elección la mayoría simple en segunda votación.

4. La persona que ejerza la Vicedirección del Centro del Profesorado cesará en sus funciones en los términos previstos en el artículo 11, apartado 2, del Decreto 82/1994.

Artículo 9.- El Administrador o Administradora.

1. Existirá la figura del Administrador o Administradora en, al menos, los Centros del Profesorado tipo A.

2. El Administrador o Administradora se nombrará por la Dirección General de Personal, a propuesta de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, entre el personal docente no universitario en activo, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se determinen.

3. En aquellos Centros del Profesorado en que no exista Administrador o Administradora, sus funciones serán desempeñadas por quien designe la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, de entre las personas que compongan el Equipo Pedagógico, a propuesta del Director o Directora del CEP.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 10.- Consejo General del Centro del Profesorado.

1. El Consejo General del Centro del Profesorado estará constituido por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerza la Dirección del Centro del Profesorado, que ostentará la Presidencia del mismo.

b) El Administrador o Administradora del CEP, que actuará como Secretario o Secretaria del mismo.

c) Quienes ostenten la Jefatura de Estudios en los Centros de enseñanza no universitaria, tanto públicos como privados concertados, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad de la enseñanza que imparta, que desempeñarán las funciones de Coordinación de Formación en su centro.

d) En aquellos Centros en que no exista la figura de la Jefatura de Estudios, esta representación recaerá en la persona que ostente la Dirección del Centro.

2. Cuando una persona perteneciente al Consejo General cause baja por cualquier circunstancia, será sustituida por la persona nombrada por la Dirección General de Personal, para sustituirla en su cargo directivo del Centro.

3. El Consejo General del CEP se reunirá preceptivamente al menos una vez cada semestre y siempre que lo convoque su Presidente o Presidenta, o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

4. Las Direcciones de los Centros Docentes comunicarán por escrito a la Dirección del Centro del Profesorado el nombre de la persona miembro del Consejo General del CEP a comienzos de cada curso escolar o cuando se produzca alguna variación en el transcurso del mismo. Asimismo confeccionará su horario para que pueda asistir a las sesiones de este órgano en los días y horas fijadas.

Artículo 11.- Consejo de Dirección del Centro del Profesorado.

1. El Consejo de Dirección del Centro del Profesorado estará integrado por los siguientes miembros:

a) La Dirección del CEP, que ostentará la Presidencia.

b) El Administrador o Administradora del CEP, que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

c) Dos representantes del Equipo Pedagógico de los Centros del Profesorado de tipo A y B, y uno de los de tipo C.

d) Ocho representantes del Consejo General en los CEP de tipo A, seis representantes en los CEP de tipo B y tres representantes en los CEP de tipo C.

e) Un miembro elegido por representantes de las Asociaciones más representativas de los "Movimientos de Renovación Pedagógica" y del Profesorado, inscritas en los Registros legales correspondientes y con actuación en el ámbito geográfico del CEP en los dos últimos cursos anteriores a la constitución de los Consejos de Dirección, en su caso.

f) Dos representantes en los CEP de los tipos A y B y uno en los de tipo C de agrupaciones de profesorado con proyectos aprobados por la Administración educativa, o colectivos que desarrollen en el ámbito del CEP alguna actividad de formación reconocida por el mismo, elegidos por los miembros que los integran.

g) Un representante de los Equipos de Orientación y Psicopedagógicos del ámbito del Centro del Profesorado.

h) Dos representantes de la Administración educativa, designados por la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, siendo uno de ellos Inspector o Inspectora de Educación de la Zona del CEP.

2. La duración del cargo de los miembros del Consejo de Dirección comprendidos en los apartados a) y b) será la misma de su mandato como Cargo Directivo en el Centro del Profesorado.

3. La duración del cargo de los miembros del Consejo de Dirección comprendidos en los apartados c), d), e), f), g) y h) será de tres años. Cuando durante su mandato algún miembro electo del Consejo de Dirección cause baja por motivo justificado, se cubrirá dicha vacante mediante el proceso electoral descrito en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 13 de esta Orden, y su mandato lo será por el tiempo que reste hasta la celebración del siguiente proceso.

4. La Comisión Económica creada en el seno del Consejo de Dirección estará constituida por el Director o Directora, que la presidirá, el Administrador o Administradora, que actuará como Secretario, y tres miembros electos en los CEP de tipo A y B y uno en los de tipo C.

5. El Consejo de Dirección se reunirá al menos una vez cada semestre y cuantas veces lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

6. Las reuniones de la Comisión Económica se realizarán, preceptivamente, una vez al trimestre y cuantas veces las convoque su Presidente, o las solicite, al menos, un tercio de los miembros del Consejo de Dirección.

Artículo 12.- Equipo Pedagógico.

1. El Equipo Pedagógico estará integrado por el Director o Directora del CEP y por el personal docente de asesoramiento pedagógico destinado en el mismo, cuyo número se adecuará a las necesidades educativas y a la realidad de cada CEP.

2. Ostentará la Presidencia del Equipo Pedagógico la Dirección del CEP.

3. El personal docente de asesoramiento pedagógico será seleccionado por concurso de méritos según convocatoria pública, y destinado al CEP en régimen de comisión de servicios.

4. El profesorado que opte a las plazas de asesorías ha de cumplir el requisito de contar al menos con cinco años de experiencia docente directa.

5. En la convocatoria de plazas se establecerá explícitamente como mérito la experiencia docente directa.

6. Las plazas vacantes también podrán proveerse mediante comisión de servicios durante un curso académico, por docentes con destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa consulta a la dirección del CEP, a propuesta de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa en los siguientes casos:

a) Cuando no se realice convocatoria pública por necesidades del Sistema Educativo.

b) Si una vez resuelto el concurso quedaran plazas vacantes.

c) Si se produjeran plazas vacantes una vez iniciado el curso escolar.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA FORMAR

EL CONSEJO DE DIRECCIÓN

Artículo 13.- Elección de los miembros del Consejo de Dirección.

1. Cada tres años, durante el primer trimestre del curso escolar, la Dirección del Centro del Profesorado establecerá el calendario para proceder a la renovación y constitución del Consejo de Dirección, garantizando la difusión de la convocatoria y el calendario del proceso electoral, a través de los cauces habituales de comunicación del CEP y los Centros (tablón, web, correo electrónico ...).

2. Los miembros del Equipo Pedagógico se reunirán en sesión expresamente convocada a tal fin por el Director o Directora del CEP, para elegir de entre ellos a sus representantes en el Consejo de Dirección.

3. Asimismo, el Consejo General del CEP se reunirá en sesión convocada al efecto por el Director o Directora del CEP para elegir de entre ellos a sus representantes en el Consejo de Dirección.

4. Las Asociaciones que representen a los "Movimientos de Renovación Pedagógica" y demás Asociaciones que cumplan las condiciones que se especifican en el apartado d) del artículo 11 de la presente Orden, que deseen tener representación en el Consejo de Dirección, podrán presentar en el CEP correspondiente dentro del plazo establecido por el mismo, documentación que acredite que cumplen dichos requisitos, candidatura propuesta, así como el nombre del miembro del colectivo o asociación en el que delega su representación a efectos de emitir el voto. La Dirección del CEP procederá a convocar una sesión al efecto, para elegir a su representante en el Consejo de Dirección.

5. Los representantes de las Agrupaciones del Profesorado previstos en el artículo 11, apartado f) de la presente Orden, serán elegidos una vez que estos grupos estén formalmente constituidos previa convocatoria de la Dirección del CEP de una sesión para elegir sus representantes en el Consejo de Dirección.

6. La elección del representante de los Equipos de Orientación Escolar y Psicopedagógicos se realizará en una reunión convocada al efecto por la dirección del CEP, en la que sólo podrá participar un miembro en representación de cada Equipo con derecho a ser elector y elegible.

7. La Dirección del CEP comunicará al Servicio de Innovación Educativa la apertura del proceso electoral, a efectos de que por parte de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa se proceda a la designación de las personas a representar a la Administración Educativa, según lo dispuesto en el apartado 11.h) de la presente Orden.

Artículo 14.- Constitución del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección se constituirá dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la finalización del proceso de elección de los miembros del mismo.

2. Si alguno de los sectores representados en el Consejo de Dirección no eligiera a sus representantes por causas no imputables a los mismos, estos representantes se incorporarán en el momento en que sean elegidos.

3. Si alguno de los sectores representados en el Consejo de Dirección no eligiera sus representantes por causas imputables a los mismos, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano, que se constituirá con el número de miembros elegidos. Cuando este hecho se produjere, la mayoría absoluta se adaptará al número de miembros que componen efectivamente dichos órganos.

4. Quien ostente la Secretaría del CEP procederá a extender las correspondientes credenciales a los miembros de los órganos colegiados, en las que constará la fecha en que se produjo la toma de posesión de sus cargos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Los Consejos Generales y Consejos de Dirección de los Centros del Profesorado se deberán constituir al amparo de esta Orden, dentro de los dos meses siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de 1 de agosto de 1994, por la que se desarrolla la estructura y funcionamiento de los Centros del Profesorado (BOC nº 108, de 2.9.94) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa para que dicte las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden a partir del curso 2010-2011, y proceda a las convocatorias oportunas.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2010.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

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