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BOC Nº 253. Lunes 27 de Diciembre de 2010 - 7126

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

7126 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de diciembre de 2010, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2010-253-7126. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/ Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 72/10 instruido a Iberdal Canarias, S.L.U., titular de la explotación Turística del establecimiento denominado Restaurante Burger King.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 4 de mayo de 2010.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 16329 de fecha 25 de noviembre de 2009 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Cristina Ortiz Palmero y seguido contra la empresa expedientada Iberdal Canarias, S.L.U. titular del establecimiento Burger King.

2º) El 4 de mayo de 2010 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 72/10, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Que se estima su responsabilidad administrativa, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna, ya que por una parte, no cabe apreciar la caducidad del expediente, dado que la fecha para el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador es de seis meses desde la fecha de la Resolución de iniciación, en este caso desde el 4 de mayo del 2010. Todo ello, según se desprende del artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Por lo que respecta al acta de inspección, levantada el día 25 de noviembre de 2009, le faltan los requisitos formales previstos en la normativa vigente en materia de potestad sancionadora, en la que no se hace referencia a la calificación de los hechos, ni a las sanciones que pudieran corresponder, ni se nombra el instructor, ni se informa sobre el inicio del expediente de clase alguna, datos que deberá reunir, entre otros, la resolución de inicio del procedimiento sancionador, conforme con el artículo 9.2 del Decreto 190/1996.

Por otra parte, no puede apreciarse la prescripción de las infracciones, invocada por la expedientada, pues conforme al artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias: "las infracciones turísticas leves prescriben al año ... La prescripción de las infracciones se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador". En este caso en la fecha de la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, el 18 de mayo de 2010, no se ha cumplido el año desde las fechas de las infracciones.

Con relación con el primero de los hechos infractores habrá de tener en cuenta que en el acta de inspección nº 16329, se deja constancia que en el momento de la reclamación el establecimiento no disponía de hojas de reclamaciones propias y que en la hoja de reclamaciones entregada al reclamante no se indica la signatura propia del establecimiento, ni tampoco está registrada con su número en el libro de inspección, conforme con la diligencia que se establece en el artículo 8.2 del Decreto 168/1996, de 4 de julio. Que hojas de reclamaciones que constan inscritas conforme con el citado artículo se formalizaron en fecha posterior al día en el que se le entrega al reclamante la hoja de reclamaciones con la signatura de otro establecimiento. Que la alegación referida a que este hecho es de carácter puntual, carece de fundamento dado que en la propia acta de inspección se señala que en el libro de visitas se ha hecho constar en dos ocasiones que el establecimiento usa y entrega a sus clientes hojas de reclamaciones de otros restaurantes de la misma cadena.

Que respecto al segundo de los hechos infractores, las alegaciones realizadas no aportan pruebas que desvirtúen los hechos que se reconocieron en el acta de inspección por la encargada del establecimiento y que fueron denunciados por la clienta en la hoja de reclamaciones, quien aportó el ticket de compra en el que se pagó por servicios distintos de los recibidos.

Que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), y no se aprecia la indefensión alegada por la expedientada, entendiéndose que en la resolución de inicio se deja constancia expresa de las normas legales que amparan la potestad sancionadora en materia turística de la Consejería de Turismo, así como del órgano competente para resolver la citada resolución.

De todo ello, se desprende que debe estimarse su responsabilidad administrativa por los hechos infractores imputados, sin que sus alegaciones los desvirtúen. No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes por los mismos hechos infractores, no obrando constancia de haberse instruido expediente sancionador a la citada empresa por los mismos hechos infractores, por lo que se propone reducir las sanciones por cada uno de los hechos infractores. Los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones leves, son las características de la actividad que realiza como restaurante, en una zona turística de la isla, con una categoría reconocida de un tenedor y los perjuicios causados a los clientes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 16 de agosto de 2010, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía doscientos diez (210,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: ciento veinte (120,00) euros.

4º) El expedientado en escrito de 24 de agosto de 2010 recibido en esta Consejería de 7 de septiembre de 2010 y número de registro 1139132, en síntesis alega lo siguiente a la propuesta de resolución:

Que tal y como se recoge en la propuesta de Resolución objeto de estas alegaciones el acta de inspección, levantada el día 25 de noviembre de 2009, tiene graves defectos de forma, ya que faltan los requisitos formales previstos en la normativa vigente en materia de potestad sancionadora, en la que no se hace referencia a la calificación de los hechos, ni a las sanciones que pudieran corresponder, ni se nombra el instructor, ni se informa sobre el inicio del expediente de clase alguna, datos que deberá reunir, entre otros, asimismo la resolución de inicio del procedimiento sancionador, conforme con el artículo 9.2 del Decreto 190/1996.

Que nos reiteramos que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de la que supuestamente esta parte cometió la infracción y la fecha en la que esa Administración ha iniciado el expediente sancionador.

Que la resolución ahora recurrida y la anterior devienen nulas de pleno derecho, pues entendemos que ese Organismo Público no puede dejar transcurrir medio año entre la infracción y la apertura del expediente sancionador ya que se produce indefensión al administrado.

Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas que señala que se entenderá que existe dejación de la potestad sancionadora cuando un Ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, por cualquier medio permitido en derecho, y no hubiere incoado el expediente sancionador, con notificación al imputado, en el plazo de un mes.

Como dijimos en el escrito de alegaciones de fecha 31 de mayo de 2010, si la Administración actuante hubiera tenido intención de sancionar a nuestro establecimiento, hubiera dictado la resolución por la que se inicia el expediente sancionador dentro del plazo legalmente establecido para ello, y no hubiera dejado transcurrir medio año, esta parte no se puede ver perjudicada por la dilación de la Administración en ningún caso.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, esta parte se reitera diciendo que entendemos que la tramitación de este expediente administrativo se ha llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido a efecto, pues en ningún caso se ha respetado las leyes aplicables, produciendo en esta parte una clara indefensión.

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la nulidad de las actuaciones.

Que sin perjuicio de lo anteriormente recogido, esta parte tiene que decir que nuestro establecimiento cuenta puntualmente con hojas de reclamaciones. Que lo que ocurrió el día de la reclamación fue un hecho puntual que no puede ser castigado, ya que las mismas se pudieron agotar.

Sobre las deficiencias que alude la reclamante, son totalmente subjetivas y atienden al criterio de su opinión, nuestra persona hizo todo lo que estuvo en su mano para que el cumpleaños fuera lo más agradable posible, no siendo del agrado de la reclamante, no existiendo por tanto infracción de ninguna norma.

Que teniendo en cuenta que esta parte ha actuado de buena fe en todo momento, y que ha hecho todo lo que estaba en su mano para dar el mejor servicio, y que siempre hemos cumplido con la normativa establecida en la materia, solicitamos que no haya lugar a la imposición de sanciones alguna, o en su defecto a una reducción de las mismas.

Por todo lo expuesto, solicita que se tenga por presentado este escrito con las manifestaciones que se acompañan, y previos los trámites legales oportunos, decrete la nulidad de procedimiento y archive todas las actuaciones hasta el momento iniciadas.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguiente hechos

Primero: no tener disponibles en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias.

Segundo: deficiencias en la prestación de los servicios de cumpleaños a Dña. Cristina Ortiz Palmero.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido del acta de inspección nº 16329 de fecha 25 de noviembre de 2009 sin que las alegaciones esgrimidas sirvan para desvirtuar los hechos infractores imputados al reiterarse en anteriores manifestaciones, no obstante resulta conveniente reseñar lo siguiente:

El acta de inspección levantada carece de defecto de forma, ya que de la lectura de la fundamentación jurídica de la Propuesta de Resolución que fue emitida con fecha 16 de agosto de 2010, lo que se desprende es que un acta para considerarse que inicia un procedimiento sancionador tendría que contener los requisitos formales que enumera el artículo 9.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, hecho que queda demostrado que no ocurrió, por lo que tal acta de inspección es válida, al limitarse a constatar la existencia de unos hechos que podían ser constitutivos de infracción y comprobar la certeza de los supuestos previamente denunciados, conteniendo además la identificación del inspector actuante, el lugar, la fecha y la hora en la que ésta se formalizó, la identificación del establecimiento o actividad objeto de la inspección, de la persona jurídica presuntamente responsable, así como de aquella en cuya presencia se realizó la inspección, los hechos sucintamente expuestos y la diligencia de notificación al interesado.

También resulta conveniente reiterar que no ha habido una prescripción de los dos hechos infractores al tratarse de dos infracciones con la calificación de leves, y disponer la Administración de un plazo de un año para poner en conocimiento del interesado el inicio del presente procedimiento sancionador, lo que fue así, ya que como bien se indicó en la propuesta de resolución la notificación se efectuó antes de que transcurriera un año desde las fechas de las infracciones, por lo que conforme al artículo 74.4, apartado a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias la prescripción se interrumpió el 18 de mayo de 2010, fecha en la que se notificó la Resolución de iniciación del procedimiento sancionador.

En cuanto a la alegación referente a que "se ha actuado de buena fe en todo momento, que se ha hecho todo lo que estaba en su mano para dar el mejor servicio y que siempre han cumplido con la normativa establecida en la materia" es necesario reseñar que la ausencia de dolo no exime de la responsabilidad administrativa generada en base al contenido del acta de inspección nº 16329 de fecha 25 de noviembre de 2009.

A la vista de lo expuesto se cita el contenido normativo del artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en los que se regula que son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Por todo lo anteriormente expuesto y al considerarse que no existen argumentos que modifiquen la responsabilidad administrativa de la expedientada ni la cuantía de la sanción de multa, esta Dirección General de Ordenación y Promoción Turística acuerda mantener la sanción de multa propuesta en la cuantía de 90 euros por el primer hecho infractor y 120 euros por el segundo hecho infractor, habiéndose tenido en cuenta para su imposición los criterios contenidos en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como es las características de la actividad de que se trata, al estarse desempeñando la actividad de restaurante de un tenedor en una zona turística y los perjuicios ocasionados a los clientes al recibir un servicio deficiente, que no se correspondía con lo realmente contratado con el citado establecimiento turístico.

Sexta: los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio), hecho segundo: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho segundo: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09) vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 147/2010, de 25 de octubre, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 212, de 27.10.10),

R E S U E L V O:

Imponer a Iberdal Canarias, S.L.U., con C.I.F.: B38460580, titular del establecimiento denominado Restaurante Burger King, sanción de multa por cuantía total de 210,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros, hecho segundo: ciento veinte (120,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Dunia Esther Álvaro Soler.

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