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BOC Nº 188. Jueves 23 de Septiembre de 2010 - 5351

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

5351 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 septiembre de 2010, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2010-188-5351. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Dunia Esther Álvaro Soler.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 4 de mayo de 2010 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador número 26/10, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Isabri, S.A.

ESTABLECIMIENTO: Apartamento Laurisilva.

DIRECCIÓN: calle Borbalan, s/n, Valle Gran Rey, 38870-Valle Gran Rey.

Nº EXPEDIENTE: 26/10.

C.I.F.: A38104832.

Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por: Domingo Juan Darias Rodríguez y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 15132, 15125, 15849 de fecha 1 de julio de 2009, 23 de junio de 2009, 19 de mayo de 2009 formulándose los siguientes

HECHOS:

Primero: no tener a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente Libro de Inspección de la industria, según se constata en el acta de inspección 15849/09.

Segundo: no tener disponibles las Hojas de Reclamaciones obligatorias, según acta de inspección 15849/09.

Tercero: no tener expuestas las listas oficiales de precios en la forma exigida reglamentariamente, según acta de inspección 15849/09.

Cuarto: deficiencias constatadas en el acta de inspección 15849/09, correspondientes al apartamento nº 93, que presenta cuatro de las piezas de cerámica del pasillo estalladas.

FECHA DE INFRACCIÓN:

Hecho primero: 19 de mayo de 2009.

Hecho segundo: 19 de mayo de 2009.

Hecho tercero: 19 de mayo de 2009.

Hecho cuarto: 19 de mayo de 2009.

ALEGACIONES:

El/la expedientado/a en escrito de fecha 4 de junio de 2010 recibido en esta Consejería con fecha 8 de junio de 2010 y número de registro 715271, en síntesis alega lo siguiente:

Primera.- No se acepta la realidad de los hechos que se imputan a esta empresa como constitutivos de las diversas faltas que en la resolución de iniciación del expediente sancionador se indican.

Segunda.- Se ha de indicar, además, que el carecer de libro de inspección, el no tener disponibles las hojas de reclamaciones ni expuestas las listas oficiales de precios, no es una situación imputable a la entidad mercantil Isabri, S.A.

Antes bien, esta empresa viene, reiteradamente, solicitando a los organismos competentes se les facilite unas y otras y hasta la fecha no se les han entregado.

Tercera.- En cuanto a la estalladura de cuatro piezas de cerámica, hemos de significar que ha de tratarse de algo muy reciente, puesto que los apartamentos son inspeccionados muy a menudo, por lo cual es inusual la existencia de tales deterioros, ya que cuando se detectan, se solucionan de inmediato.

Al propio tiempo que dicho apartamento no estaba en uso cuando fue visitado por la inspección y por lo que no podría hablarse de infracción.

En su virtud,

Solicito a Ud, que por presentado este escrito, con el documento acompañado, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el traslado conferido y en su base acuerde el archivo del expediente por no existir las infracciones perseguidas.

FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Se estima su responsabilidad por los hechos que se le imputan sin que sus alegaciones los desvirtúen.

En relación con su escrito de alegaciones, registro de entrada 751271, de 8 de junio de 2010, en el que afirma no aceptar la realidad de los hechos que se le imputan, manifestar que los hechos imputados son constatados por el inspector actuante en el acta de inspección nº 15849/09 y según establece el artículo 137.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se concede la condición de autoridad y que se formalicen en documento público tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario. El singular valor probatorio del acta de inspección está justificado en la presunción de legalidad de la actividad administrativa de comprobación del cumplimiento de la normativa vigente y en la imparcialidad que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, ya que, de otro modo no podría actuar la Administración con la eficacia que le exige la ley. La empresa Isabri, S.A. se limita a negar la realidad de los hechos, pero no aporta pruebas que acrediten sus afirmaciones, y obviamente, las simples alegaciones no pueden desvirtuar la presunción de veracidad del acta de inspección.

En cuanto a la imputación a la Administración como responsable de no facilitarles el Libro de Inspección, las Hojas de Reclamaciones o las listas de precios, tampoco se acreditan tales afirmaciones, ya que no se aportan ni las reiteradas solicitudes ante los organismos oficiales señaladas en su escrito de alegaciones, ni, en su caso, la negativa de los citados organismos oficiales a facilitar dichos documentos a la empresa Isabri, S.A.

A la hora de considerar la cuantía de las sanciones se tiene en cuenta en relación con el cuarto hecho infractor imputado la carencia de antecedentes de la empresa expedientada por esta misma infracción. No obstante, si obran antecedentes por los tres primeros hechos imputados, expediente sancionador nº 303/2008, de cuya resolución de fecha 6 de mayo de 2009 se acompaña copia a la presente propuesta de Resolución.

Los criterios que se han tenido en cuenta a la hora de determinar las cuantías de las sanciones de multas propuestas son la modalidad y categoría del establecimiento, la existencia de antecedentes en los tres primeros hechos infractores imputados, y además Apartamentos Laurisilva cuenta con 100 unidades alojativas, 150 plazas y está ubicado en Valle Gran Rey, zona turística de La Gomera.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

Hecho tercero: artículo 24.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (BOC nº 46, de 3.4.89 y BOC nº 60, de 28.4.89, respectivamente).

Hecho cuarto: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

Hecho segundo: artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

Hecho tercero: artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Hecho cuarto: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Hecho primero: leve.

Hecho segundo: leve.

Hecho tercero: leve.

Hecho cuarto: leve.

Para las infracciones calificadas como leves es competente para su Resolución la Ilma. Sra Directora General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artículo 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Isabri, S.A., con C.I.F.: A38104832 titular del establecimiento denominado Apartamento Laurisilva, la sanción de mil cuatrocientos veinte (1.420,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: quinientos veinticinco (525,00) euros.

Hecho segundo: quinientos veinticinco (525,00) euros.

Hecho tercero: doscientos cuarenta (240,00) euros.

Hecho cuarto: ciento treinta (130,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, 3 de agosto de 2010.- La Instructora, Purificación Oliva Ruiz.

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