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BOC Nº 102. Miércoles 26 de Mayo de 2010 - 3025

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

3025 EDICTO de 23 de abril de 2010, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0001867/2008.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

JUICIO: ordinario 0001867/2008.

PARTE DEMANDANTE: D./Dña. Mercedes Acosta Vera.

PARTE DEMANDADA: D./Dña. Miramax Inversiones, S.L.

SOBRE: recl. cantidad-200 millones ptas.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2010.

Vistos por Dña. Paloma Bono López, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los presentes autos de juicio ordinario nº 1.867/08, promovidos a instancia del Procurador D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, en nombre y representación de Dña. Mercedes Acosta Vera, asistido del Letrado D./Dña. Alberto Pulido Ramos, contra Miramax Inversiones, S.L., en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Previo reparto, correspondió a este juzgado demanda de juicio ordinario, interpuesta por la representación de la parte actora en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se accediera a lo solicitado.

Segundo.- Declarada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda, se admitió a trámite la misma, disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda lo que no verificó en tiempo y forma por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Tercero.- Convocadas las partes personadas a la audiencia previa señalada en la ley, compareció únicamente la parte actora la cual, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso únicamente prueba documental por lo que se declararon los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes excepto los plazos por el volumen de asuntos que tramita este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación de Dña. Mercedes Acosta Vera en la que, en síntesis, se solicita la resolución del contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2005 suscrito entre las partes al haber incumplido la vendedora la obligación de entregar el inmueble en los plazos pactados, todo ello con condena al pago de las cantidades entregadas a cuenta del precio más los intereses pactados.

La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, debiéndose entender, en consecuencia, que se opone a la presente reclamación de conformidad con el artº. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "la rebeldía no será considerada como allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

Segundo.- Como se desprende de las alegaciones expuestas en la demanda, se ejercita en el presente procedimiento la acción resolutoria prevista con carácter general en el artº. 1.124 del Código Civil.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 (Pte: Albácar López, José Luis) que "es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

Primero.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (SSTS de 10 de diciembre de 1947, 9 y 7 de diciembre de 1948).

Segundo.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (SSTS de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976), así como su exigibilidad (SSTS de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966).

Tercero.- Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (SSTS de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia.

Cuarto.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (STS de 5 de mayo de 1970); y

Quinto.- Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (SSTS de 6 de julio y de 29 de marzo de 1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de ésta, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y la libera de su compromiso (SSTS de 10 de febrero y 1 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959)"; en relación a este último presupuesto la citada sentencia continúa señalando que "este Tribunal Supremo tiene igualmente declarado que la facultad de resolver las obligaciones recíprocas solamente puede ejercitarla el perjudicado, pero no quien dejó de cumplir lo estipulado, que ha de aceptar las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 y 16 de abril de 1991.

Tercero.- Trasladando la anterior doctrina al presente caso debe estimarse íntegramente la demanda formulada pues, habiéndose acreditado por la parte actora el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían y no habiéndose acreditado por la vendedora, sobre quien recae la carga de la prueba, el cumplimiento de su obligación principal -la de entregar el inmueble en el plazo pactado-, procede, conforme a lo estipulado en la cláusula séptima B) del contrato, decretar la resolución y condenar a la mercantil demandada a restituir a la actora la cantidad de 29.419,26 euros abonados más los intereses legales calculados al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde el pago hasta la devolución.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse las pretensiones del actor, procede condenar en costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, en nombre y representación de Dña. Mercedes Acosta Vera, contra Miramax Inversiones, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo:

1.- Condenar a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 29.419,26 euros más los intereses legales calculados al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde el pago hasta la devolución.

2.- Condenar en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, debiendo constituir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad Banesto nº 3491 0000, seguido por los dígitos correspondientes al concepto, número y año del procedimiento, añadiendo en el apartado concepto: 02 Civil-Apelación, la cantidad de 50 euros, debiendo acreditarse documentalmente con la preparación y, que en caso de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la Implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de poder judicial.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de 23 de abril de 2010, la señora Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín de la Comunidad Autónoma para llevar a efecto la diligencia de notificación a Miramax Inversiones, S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2010.- El/la Secretario Judicial.

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