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BOC Nº 033. Jueves 18 de Febrero de 2010 - 897

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

897 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 9 de febrero de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de octubre de 2009, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva de las normas de conservación del Monumento Natural de Caldera del Rey, término municipal de Adeje (Tenerife).- Expte. 16/05.

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BOC-A-2010-033-897. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de octubre de 2009, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva de las normas de conservación del Monumento Natural de Caldera del Rey, término municipal de Adeje, Tenerife (expediente 16/05), cuyo texto se adjunta, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de octubre de 2009, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Caldera del Rey (expediente 16/05), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Caldera del Rey (expediente 16/05), de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Tercero.- Resolver las alegaciones recibidas en el mismo sentido que en el documento de síntesis, de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Cuarto.- Notificar el presente Acuerdo al Cabildo Insular de Tenerife, al Ayuntamiento de Adeje y a quienes hayan presentado alegaciones, según lo estipulado en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Quinto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario Accidental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

DOCUMENTO RELATIVO A "NORMAS DE

CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO

NATURAL DE CALDERA DEL REY"

MUNICIPIO: ADEJE

ISLA: TENERIFE

Contenidos

Preámbulo

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9. Objetivos de la Zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Moderado (ZUM).

Artículo 11. Zona de Uso Tradicional (ZUT).

Artículo 12. Zona de Uso Especial (ZUE).

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

SECCIÓN PRIMERA: CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

Artículo 13. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 14. Suelo Rústico.

SECCIÓN SEGUNDA.

Artículo 15. Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA).

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos (SRPIyE).

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 19. Régimen jurídico.

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 21. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 22. Usos y actividades prohibidos.

Artículo 23. Usos y actividades autorizables.

Artículo 24. Usos y actividades permitidos.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

SECCIÓN PRIMERA: USOS Y ACTIVIDADES.

Subsección Primera: Zona de Uso Moderado.

Artículo 25. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Subsección Segunda: Zona de Uso Tradicional.

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Subsección Tercera: Zona de Uso Especial.

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección Infraestructuras y Equipamientos.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

SECCIÓN PRIMERA: PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.

Artículo 28. Definición.

Artículo 29. Condiciones para la roturación de nuevas tierras de cultivo en Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 30. Condiciones para la ubicación de nuevas instalaciones y construcciones necesarias para el abastecimiento urbano de agua.

Artículo 31. Condiciones para la implantación de antenas, torres o cualquier otro artefacto sobresaliente, ligadas a gestión, conservación o investigación.

Artículo 32. Condiciones específicas para la instalación en Suelo Rústico de Protección Paisajística de conducciones nuevas o mejora o sustitución de las existentes, destinadas al riego de cultivos.

Artículo 33. Condiciones específicas para la instalación de nuevas infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, localizadas sobre Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 34. Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de las infraestructuras existentes, ligadas al abastecimiento de agua destinado a la actividad agropecuaria.

Artículo 35. Condiciones específicas para la explanación de terrenos agrícolas en Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 36. Condiciones específicas para las edificaciones vinculadas a la actividad agrícola.

Artículo 37. Condiciones para la instalación de nuevas protecciones climáticas.

Artículo 38. Condiciones específicas para poder desarrollar la actividad apícola.

SECCIÓN SEGUNDA: PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

Artículo 39. Condiciones específicas para las actuaciones encaminadas a la erradicación de especies invasoras de flora y fauna.

Artículo 40. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Espacio Natural Protegido.

Artículo 41. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 42. Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados.

Artículo 43. Condiciones específicas para la ejecución de proyectos de restauración de los valores naturales y culturales.

TÍTULO IV. DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 44. Coordinación de actuaciones.

Artículo 45. Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

Artículo 46. Criterios para el Seguimiento Ecológico.

Artículo 47. Directrices de Gestión para la Ordenación del Uso Público.

Artículo 48. Directrices para los Aprovechamientos.

CAPÍTULO 2. NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 49. Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 50. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 51. Personal.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 52. Vigencia de las Normas de Conservación de La Caldera del Rey.

Artículo 53. Revisión y modificación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Caldera del Rey.

PREÁMBULO

El ámbito del Monumento Natural de La Caldera del Rey se declaró como espacio natural protegido con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, conforme a la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Se declaró entonces bajo la denominación de Paraje Natural de Interés Nacional de Caldera del Rey.

Posteriormente y con rango de norma básica, se aprueba por el parlamento nacional la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que deroga la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. De acuerdo con lo estipulado por la misma en su Disposición Transitoria Segunda, los espacios declarados por la ley canaria quedan pendientes de su reclasificación, para adaptarse a las nuevas figuras de protección: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

En el marco de la legislación básica, la Comunidad Canaria dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica el espacio como Monumento Natural de La Caldera del Rey, con el código T-23.

Por otro lado, según establece el artículo 22 de la citada Ley, todo el ámbito del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a los efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (BOC nº 92, de 23 de julio).

Esto sería reafirmado posteriormente por la aprobación de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 61, en fecha 14 de mayo de 1999, que aborda la integración del contenido medioambiental y la ordenación de los recursos naturales con la ordenación territorial y urbanística. Esta Norma, junto con la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, se derogan y dan paso al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Texto Refundido en adelante), hoy en vigor, donde se ratifica la figura de protección ya existente para La Caldera del Rey.

En el mencionado Texto Refundido, en su artículo 21, se deja claro como las Normas de Conservación del Monumento Natural constituyen el instrumento que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro de este espacio natural protegido.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de La Caldera del Rey se localiza al suroeste de la isla de Tenerife entre los 100 y los 250 m.s.n.m. Sus 176,93 hectáreas se ubican junto al barrio de San Eugenio Alto en el extremo suroriental del término municipal de Adeje.

2. El Monumento Natural engloba el interior de una caldera de origen freatovolcánico (maar) en cuyo fondo se localizan plantaciones agrícolas intensivas en su mayoría bajo invernadero, y en cuyas laderas existe una masa bien conservada de tabaibal-cardonal. En la periferia del Espacio se encuentra una instalación de depuración de aguas residuales y gran número de urbanizaciones que se han extendido hasta el límite mismo del Espacio.

3. Los accesos al Monumento Natural son una pista conocida antiguamente como Camino de la Caldera, proveniente de las inmediaciones del Palacio de Congresos de Costa Adeje y la Avenida de Francia, en San Eugenio Alto, que desemboca en una pista de acceso al parque por el extremo suroeste. A su vez existen varios senderos provenientes de sendas urbanizaciones cercanas.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. Los límites del Monumento Natural quedan definidos en el Anexo Cartográfico del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245.1 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural de La Caldera del Rey tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. La Finalidad de Protección del Monumento Natural de La Caldera del Rey viene dada por el artículo 48.10 del Texto Refundido, en el que se definen los Monumento Naturales como "formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de especial protección". Se hace hincapié en el texto en que se declararán con tal figura de protección "las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos".

2. A los efectos de estas Normas de Conservación, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural de La Caldera del Rey, su finalidad se puede concretar en la necesidad de brindar una protección estricta al anillo de tobas de La Caldera del Rey y a los depósitos hidroexplosivos asociados al mismo, en su totalidad.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

1. Los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de La Caldera del Rey, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, y siguiendo la clasificación allí propuesta son:

a) Fundamento g: constituye una representación singular de un tipo de estructura geomorfológica característica de la naturaleza volcánica de la isla, la caldera de explosión de origen freatomagmático. El estado de conservación de esta estructura es relativamente bueno, a pesar de que se han realizado actividades de extracción de materiales líticos en uno de sus extremos con el fin de facilitar las explotaciones agrarias de su interior.

b) Fundamento j: supone un elemento geomorfológico que destaca por su interés científico especial al ser uno de las pocas representaciones de vulcanismo freatomagmático en la isla.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural de La Caldera del Rey, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para dicha categoría de protección en el artículo 21 del Texto Refundido.

En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural de La Caldera del Rey.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Caldera del Rey tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural de La Caldera del Rey en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en la Ley 42/2007, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Conservar los valores geomorfológicos del edificio volcánico y fomentar su estudio y disfrute.

b) Facilitar el desarrollo de las actividades agropecuarias de manera que sean compatibles con la conservación de los demás valores del Monumento.

c) Facilitar el disfrute público de los valores del Monumento sin producir merma en ellos.

d) Asegurar la conservación y/o restauración del paisaje de la Caldera en su conjunto.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

1. Según el apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido, los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.

2. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de La Caldera del Rey, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:8.000.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado (ZUM).

1. Está constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativas, ambientales y recreativas. De esta zona se excluirán las actividades de aprovechamiento, que deberán circunscribirse a la Zona de Uso Tradicional.

2. La zona comprende 70,14 hectáreas o, lo que es lo mismo, el 39,64% del territorio del Monumento Natural. Incluye las laderas interiores del cono volcánico de la Caldera, las cuales no han sido dedicadas a explotación agrícola y aún retienen cobertura vegetal de tabaibal-cardonal. Esta zona retiene la mayor parte de los efectivos del hábitat de tabaibal-cardonal del Monumento Natural y soporta un escaso uso público, debido a la ausencia de senderos o pistas y de usos tradicionales dentro de ella.

Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional (ZUT).

1. Constituida por aquella superficie en la que se desarrollan usos agrarios tradicionales compatibles con la conservación de los valores naturales presentes en el Monumento Natural. En ella se permitirá el mantenimiento y la consolidación de la actividad agraria previamente existente.

2. Esta zona comprende 105,58 hectáreas, que suponen el 59,67% de la superficie total del Monumento Natural de La Caldera del Rey, y la constituyen aquellas zonas que tradicionalmente han estado ocupadas por aprovechamientos agrarios o actividades ligadas directamente a éstos, como son las áreas llanas del fondo del cráter de La Caldera, así como las áreas abancaladas situadas en laderas de escasa pendiente ubicadas en la zona septentrional del mismo. A los efectos de estas Normas de Conservación, en esta Zona se permitirá el desarrollo de actividades agropecuarias, así como de ciertas actividades de uso público, siempre y cuando sean compatibles entre ellos, y con la conservación del Monumento Natural.

Artículo 12.- Zona de Uso Especial (ZUE).

1. A los efectos de estas Normas, su finalidad es dar cabida a instalaciones y equipamientos preexistentes y previstos en el planeamiento territorial y urbanístico. Las posibles ampliaciones han de resultar compatibles con la protección de los valores naturales del espacio en su conjunto.

2. La zona se corresponde con una superficie de 1,21 hectáreas, que suponen un 0,69% del Espacio Natural Protegido, sobre la cual se asienta el complejo de infraestructuras hidráulicas correspondientes a los depósitos de San Eugenio Alto incluidos dentro del sistema de desalación de agua de mar de Adeje-Arona y sus ampliaciones y mejoras futuras previstas.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 13.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Por otro lado, tiene también como objeto delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Suelo Rústico.

1. Según el artículo 49 del Título II del Texto Refundido, el territorio podrá clasificarse como Urbano, Urbanizable o Rústico cuyas definiciones vienen establecidas en los artículos 50, 52 y 54, respectivamente, del citado Texto Refundido.

2. Tal y como señala el artículo 22.7 del Texto Refundido, las Normas de Conservación de los Monumentos Naturales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico. Por consiguiente, la totalidad de la superficie del Monumento Natural de La Caldera del Rey tendrá consideraciones de Suelo Rústico.

3. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Sección segunda

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

2. A los efectos de la siguiente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de La Caldera del Rey se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos.

i. Suelo Rústico de Protección Agraria.

ii. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

b) Suelo Rústico de Protección Ambiental.

i. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA).

1. Constituido por aquellos terrenos que precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios o pecuarios.

2. Su destino previsto es la ordenación del aprovechamiento agrícola y pecuario de tal manera que sea compatible con la conservación de los restantes valores del Monumento Natural.

3. Corresponde con la totalidad de la Zona de Uso Tradicional.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos (SRPIyE).

1. En el cual se incluye superficie dedicada al establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras hidrológicas y de abastecimiento y análogas.

2. Está constituido por la superficie sobre la cual se asientan las infraestructuras correspondientes a los depósitos de San Eugenio Alto, dentro del sistema de desalación de agua de mar de Adeje-Arona, y sus ampliaciones y mejoras futuras previstas, correspondiéndose por lo tanto con la Zona de Uso Especial.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

1. Constituido por aquellas zonas de alta calidad paisajística, con un gran valor natural, en el que además existen ciertos elementos heredados de la actividad humana en el pasado, y hoy en desuso. Incluye además algunos usos y actividades, más o menos impactantes, de carácter puntual.

2. Su destino previsto es la protección de su valor paisajístico, así como el desarrollo de actividades de uso compatibles con la conservación.

3. Corresponde con la totalidad de la Zona de Uso Moderado.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural de La Caldera del Rey.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de La Caldera del Rey en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural de La Caldera del Rey requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de La Caldera del Rey.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural de La Caldera del Rey será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

4. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

5. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizadas en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de las infraestructuras tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de las mismas y a su mejor uso.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger.

3. Asimismo, esta categoría de suelo tendrá como uso y actividad autorizable la implantación de nuevas infraestructuras, siempre y cuando estén ligadas al complejo de depósitos de San Eugenio Alto, mencionado en los artículos 12 y 17 de estas Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos y actividades prohibidos.

1. Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, los constitutivos de infracción según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y aquellos recogidos en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife para cada Área de Regulación Homogénea, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier proyecto o actividad que resulte contrario a la finalidad de protección del Monumento Natural, o que pueda representar una actuación incompatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del Espacio Protegido.

b) Todo tipo de actuaciones que contravengan las disposiciones de las presentes Normas.

c) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

d) La introducción de taxones no nativos del Monumento Natural, salvo cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola, y en aquellos lugares donde se permita el mismo por las presentes Normas de Conservación.

e) La introducción de especies propias del Espacio sin ajustarse a un proyecto técnico de repoblación o reintroducción autorizado por la administración encargada de la gestión del Monumento Natural.

f) Arrancar, cortar, recolectar o dañar, en su totalidad o en parte, las plantas nativas del Espacio, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

I. Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación o infraestructuras e intervenciones debidamente autorizados.

II. Cuando se haga por el Órgano Gestor por razones de gestión y/o conservación, en cuyo caso será permitido.

III. Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

IV. Cuando se trate de malezas existentes en la superficie clasificada como Suelo Rústico de Protección Agraria y siempre que no se incluya ninguna especie protegida, en cuyo caso estará permitido.

g) La captura de animales, la colecta de sus huevos o crías, la perturbación de su hábitat u ocasionarles cualquier tipo de daño, salvo:

I. Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

II. Cuando se haga por el Órgano Gestor por razones de gestión y/o conservación, en cuyo caso será permitido.

III. Cuando se trate de especies objeto de aprovechamientos pecuarios de tipo tradicional, en cuyo caso estará permitido.

IV. Cuando se haga a consecuencia de la implantación de construcciones, edificaciones o instalaciones debidamente autorizadas.

h) La alteración, destrucción o extracción de yacimientos u objetos de interés patrimonial, arqueológico o paleontológico.

i) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

j) Cualquier tipo de extracción minera, subterránea o a cielo abierto (picón, escorias, tierra u otras), así como su transporte, acumulación y vertido.

k) La realización de vertidos de escombros o cualquier clase de residuos sólidos o líquidos. En ningún caso se permitirá el almacenamiento al aire libre de productos fitosanitarios o fertilizantes ni de sus envases.

l) La instalación de nuevos invernaderos o umbráculos y el aumento de altura de los ya existentes, salvo en Zona de Uso Tradicional, que será autorizable.

m) La ganadería de suelta, es decir, aquella que no esté permanentemente supervisada por uno o varios pastores.

n) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto en aquellos casos con fines científicos, debidamente autorizados.

o) Las edificaciones nuevas de cualquier tipo o el aumento de tamaño de las existentes.

p) La construcción y apertura de carreteras o pistas nuevas o el aumento de las existentes.

q) La implantación de antenas, torres o cualquier otro artefacto sobresaliente, salvo por motivos de conservación, gestión o investigación, que serán autorizables.

r) La colocación de carteles, placas, rótulos, vallas y cualquier otra clase de publicidad comercial, excepto la señalización contemplada con fines de información sobre el Monumento Natural que venga contemplada por las Normas de Conservación y que estará permitida y aquella señalización interna propia de la actividad agraria, que estará también permitida.

s) La realización de maniobras militares.

t) Las actividades deportivas de competición organizada.

u) La acampada en cualquiera de sus modalidades, así como la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

Artículo 23.- Usos y actividades autorizables.

1. Los encaminados a la erradicación de las especies invasoras de la flora y la fauna, salvo cuando los ejecute el Órgano de Administración y gestión, en cuyo caso estarán permitidos siempre que cumplan las restantes condiciones establecidas por estas Normas.

2. Los necesarios para llevar a cabo proyectos de restauración de los valores naturales y culturales, salvo cuando los ejecute el Órgano de Administración y gestión, en cuyo caso estarán permitidos siempre que cumplan las restantes condiciones establecidas por estas Normas.

3. Aquellas actividades con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructuras de apoyo a la investigación y gestión del Espacio Protegido.

4. Los proyectos encaminados a ejecutar alguna de las determinaciones contempladas en las presentes Normas de Conservación, siempre que éstos no se realicen por parte del Órgano de Gestión y administración del Espacio Natural Protegido.

5. Las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados. Se entiende por grupo organizado, aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

6. Actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

7. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, y que deberá garantizar que en su desarrollo no pone en peligro la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

8. Las obras de reparación y conservación que exijan el mantenimiento de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de las infraestructuras, instalaciones y edificaciones existentes.

9. La actividad apícola.

Artículo 24.- Usos y actividades permitidos.

1. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del Espacio Natural, que no contravengan ninguna norma sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

2. La realización de actividades agropecuarias existentes en el Monumento Natural en el momento de aprobarse las presentes Normas, siempre conforme a las condiciones, criterios y directrices establecidas en estas Normas de Conservación.

3. La actividad cinegética, tanto con fines recreativos como de gestión y conservación de poblaciones de animales que se encuentren fuera de su óptimo ecológico, con las limitaciones que se establezcan en la Orden Anual de Veda y en la legislación sectorial vigente.

4. El senderismo y el disfrute de la naturaleza en cualquiera de los senderos o pistas del Espacio.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera

Usos y actividades

Subsección primera

Zona de Uso Moderado

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Se consideran prohibidos:

a) Aquellos usos y actividades que sean contrarios a los fines de conservación y protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos.

b) Los cambios de uso del suelo.

c) La roturación de nuevas tierras de cultivo.

d) Las obras de captación de aguas superficiales o subterráneas.

e) Las actividades ganaderas.

f) La circulación de vehículos de motor y bicicletas fuera de pistas o carreteras, y específicamente por senderos o campo a través.

g) El tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

h) La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

i) Cualquier tipo de intervención que pudiera suponer una transformación o modificación del medio que comporte la degradación de los ecosistemas.

j) La construcción de nuevos depósitos de agua.

k) La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos o el cambio en la localización de los existentes.

l) El tendido aéreo de cables de cualquier tipo.

m) La instalación de señales de ningún tipo, salvo la señalización propia del Espacio Natural Protegido.

n) Los movimientos de tierra, salvo aquellos destinados a rehabilitación orográfica que sean estrictamente necesarios por motivos de gestión y/o conservación y cuando se haga por parte del Órgano Gestor, en cuyo caso será permitido.

o) Encender fuego o arrojar materiales combustibles.

p) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

q) Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.

r) El uso de terrenos del Monumento Natural como plataforma de aterrizaje en cualquiera de las modalidades de vuelo libre.

s) La perforación de nuevos pozos y galerías.

2. Son autorizables:

a) La instalación de nuevas conducciones de agua de riego destinada a los cultivos del fondo de la caldera y al abasto urbano, así como la mejora o sustitución de las ya existentes.

Subsección segunda

Zona de Uso Tradicional

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Se consideran prohibidos:

a) El abandono sobre el terreno de los elementos e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola en el caso de cese prolongado de la misma.

b) Los movimientos de tierra, salvo los de rehabilitación orográfica, que estarán permitidos, y los de roturación, aporte de tierras y explanación de terrenos agrícolas, que serán autorizables.

2. Son autorizables:

a) La roturación de nuevas tierras de cultivo.

b) Las nuevas infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Régimen General de Usos.

c) La preparación o adición de suelos de sorriba provenientes de fuera del Espacio Natural.

d) Respecto a las actividades agropecuarias, serán autorizables todas aquellas intervenciones necesarias para cumplir con las disposiciones sectoriales que les fueren de obligado cumplimiento con base en las disposiciones establecidas por la normativa vigente, así como con las condiciones sanitarias y de calidad exigidas por la legislación, incluidas las de seguridad e higiene de los trabajadores.

e) Serán autorizables las construcciones e instalaciones auxiliares que fueran precisas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, como estanques destinados al riego agrícola, salones agrícolas, almacenes de productos agrarios, pequeñas industrias de transformación de productos agrarios, establos y criaderos de animales.

f) Igualmente serán autorizables las obras de ampliación y mejora de las edificaciones preexistentes, ligadas a la actividad agropecuaria.

3. Están permitidos:

a) La introducción de las plantas y semillas necesarias para el establecimiento de los cultivos, así como la introducción del ganado necesario para la actividad pecuaria, excepto cuando se trate de la introducción en la isla de nuevas especies hasta entonces ausentes que puedan resultar potencialmente invasoras del entorno natural, en cuyo caso será autorizable.

b) Las obras necesarias para el mantenimiento de caudales del pozo de La Caldera.

Subsección tercera

Zona de Uso Especial

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Infraestructuras y Equipamientos.

1. Están prohibidos:

a) Todos aquellos usos y actividades que sean incompatibles con la causa que motivaron su declaración como Zona de Uso Especial, prevista en el artículo 12 del presente documento.

b) Todos aquellos usos y actividades que, aun siendo compatibles con las causas que motivaron su declaración, no ofrezcan ningún tipo de servicios, no estén relacionados con el cumplimiento de ninguno de sus objetivos, o no estén vinculados con la finalidad establecida por el presente documento para esta área.

2. Se consideran autorizables:

a) Las obras parciales y circunstanciales de consolidación de las infraestructuras ya existentes.

b) Las obras de ampliación que resulten necesarias para la prestación del servicio a que la instalación está destinada.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS

Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera

Para los actos de ejecución

Artículo 28.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de La Caldera del Rey deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 29.- Condiciones para la roturación de nuevas tierras de cultivo en Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Estará ligado necesariamente a la puesta en explotación agrícola de las tierras.

Artículo 30.- Condiciones para la ubicación de nuevas instalaciones y construcciones necesarias para el abastecimiento urbano de agua.

1. Estarán justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico en el que se detallen, las causas y fines que las justifican, la superficie en donde se ubicarán y los trabajos a realizar.

2. Que no se contradigan las prescripciones del Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

3. En el caso de las construcciones, deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

4. Las construcciones contarán con materiales de la zona, cuidando las formas y evitando en todo caso impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales.

5. Una vez finalizados los trabajos de instalación o construcción serán recogidos todos los excedentes de obra y escombros.

6. Se procurará realizar el menor impacto sobre flora y fauna.

7. Las conducciones de agua destinadas al abasto urbano estarán situadas preferiblemente fuera del Espacio Natural y en el caso de no ser posible, lo más próximas al límite del Monumento Natural, soterradas y restableciendo el perfil original del terreno.

8. Se utilizarán todas las medidas posibles para que una vez se ponga en explotación la infraestructura se produzca el menor impacto sonoro posible.

Artículo 31.- Condiciones para la implantación de antenas, torres o cualquier otro artefacto sobresaliente, ligadas a gestión, conservación o investigación.

1. Tendrán ubicaciones de carácter temporal y ser de fácil desmontaje.

2. Se informará al órgano gestor, en el caso de que el motivo no parta de éste, de las fechas de instalación y desmonte y las causas y fines que lo justifican.

Artículo 32.- Condiciones específicas para la instalación en Suelo Rústico de Protección Paisajística de conducciones nuevas o mejora o sustitución de las existentes, destinadas al riego de cultivos.

1. Las nuevas conducciones han de estar destinadas necesaria y exclusivamente para los cultivos del fondo de la caldera siempre y cuando se demuestre que son necesarias para el mantenimiento de la actividad agrícola y que no se puede suplir la demanda de agua de riego con la mejora o sustitución de lo ya existente.

2. Las de nueva instalación tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

3. Se promoverá, tanto para las nuevas conducciones como para la mejora o sustitución de las ya existentes, su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

4. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse al trazado de elementos del viario, cuando éstas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Cuando esto no sea posible, deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico.

Artículo 33.- Condiciones específicas para la instalación de nuevas infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, localizadas sobre Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Su ejecución será posible siempre y cuando se demuestre que no se pueda optar por mantener, mejorar o sustituir infraestructuras a tal efecto ya existentes.

2. Deberán presentar todos sus paramentos exteriores de tal manera que, a ser posible, las formas, materiales y colores favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose que tengan un óptimo estado de conservación.

3. En el caso de que traiga consigo cualquier instalación necesaria para los trabajos a realizar, ésta será de fácil desmontaje.

4. Las obras de nueva planta se evitarán en todo lo posible.

5. Una vez finalizados los trabajos serán recogidos todos los excedentes de obra y escombros.

6. Se procurará realizar el menor impacto sobre flora y fauna.

Artículo 34.- Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de las infraestructuras existentes, ligadas al abastecimiento de agua destinado a la actividad agropecuaria.

1. Se tratará lo más posible de mantener la localización previa de la infraestructura.

2. Se procurará una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose que tengan un óptimo estado de conservación.

3. En el caso de que la mejora traiga consigo cualquier instalación necesaria para los trabajos a realizar, ésta será de fácil desmontaje.

4. Las obras de nueva planta se evitarán en todo lo posible.

5. Una vez finalizados los trabajos serán recogidos todos los excedentes de obra y escombros.

6. Se procurará realizar el menor impacto sobre flora y fauna.

Artículo 35.- Condiciones específicas para la explanación de terrenos agrícolas en Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Han de estar justificadas mediante el pertinente proyecto de explotación agraria.

Artículo 36.- Condiciones específicas para las edificaciones vinculadas a la actividad agrícola.

1. Cualquier proyecto de nueva edificación o instalación, o de remodelación de las existentes, incluirá una memoria con cronograma de actuaciones y planos de situación y de detalle; el órgano gestor podrá requerir del promotor de la actividad la ampliación de la información facilitada si así se precisase para valorar los efectos de la acción prevista sobre el entorno.

2. Sólo podrán autorizarse construcciones ligadas al aprovechamiento agroganadero. Por consiguiente, las nuevas edificaciones nunca podrán tener carácter residencial ni turístico. Tampoco se admitirán edificaciones industriales destinadas al procesamiento de productos procedentes del exterior del Espacio Natural Protegido.

3. En el caso de los estanques o depósitos de agua, deberán guardar proporcionalidad con el uso al que van destinados, y que deberá ser el riego de las parcelas existentes en el interior del Monumento Natural, no permitiéndose depósitos de agua destinados al riego de tierras situadas fuera del Espacio Natural Protegido.

4. Sus dimensiones deberán ser proporcionadas al uso para el que estén destinadas. En todo caso, no se permitirán volúmenes superiores a 1 metro cuadrado edificado, por cada 40 metros cuadrados de superficie de parcela en aprovechamiento. La superficie máxima de los salones agrícolas será de 200 metros cuadrados por explotación.

5. Tendrán el carácter de aisladas.

6. La altura máxima de los cerramientos verticales será de 3 metros, y la máxima total de la cumbrera, en casos de cubierta inclinada, será de 4,5 metros.

7. Los retranqueos a viales serán de 5 metros, y a linderos de 3 metros.

8. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando formas, materiales y colores que favorezcan la mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

9. No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora.

10. Las instalaciones destinadas a la estabulación de ganado cumplirán, además, las siguientes condiciones:

a) La superficie mínima de la parcela en la que se ubiquen será de 5.000 metros cuadrados, con una pendiente máxima del 20%.

b) La superficie de las dependencias cubiertas para sala de ordeño, almacén quesería, etc., guardará la proporción de 1,5 metros cuadrados construidos por cabeza de ganado, hasta un máximo de 300 metros cuadrados.

c) La superficie destinada a corral descubierto guardará la proporción de 3 metros cuadrados por cabeza de ganado, hasta un máximo de 700 metros cuadrados.

d) El cercado de corrales podrá incluir muros ciegos de protección del ganado frente a los vientos dominantes, cuya longitud no superará el 30% del perímetro a cercar, y su altura máxima será de 1,5 metros.

e) Los proyectos de construcción contendrán específicamente la solución adoptada para el tratamiento de eliminación de residuos y aguas residuales.

Artículo 37.- Condiciones para la instalación de nuevas protecciones climáticas.

1. La altura de los nuevos invernaderos tendrá que ser proporcional y acorde con el tipo de cultivo al que van destinados.

2. Se utilizarán preferentemente materiales y colores acordes con el entorno.

3. No se podrán abandonar restos de plásticos ni otros residuos resultantes de la instalación de los invernaderos.

4. Únicamente será autorizada la instalación de invernaderos con carácter temporal, y mientras se mantengan los cultivos que los justifican.

5. Asimismo, se ha de proceder a la recogida y eliminación del material que conforma el invernadero en el momento en que se abandone definitivamente la actividad agraria. El propietario de estas protecciones climáticas será el responsable de costear la recogida y eliminación de todo ese material.

6. No se podrán cubrir con invernaderos edificaciones existentes, ni siquiera aquellas que den servicio a la ganadería, aquellas que sean almacenes agrícolas o depósitos de agua.

7. Se ha de ser especialmente cuidadoso durante su ubicación e instalación para no afectar a los reductos de vegetación natural en los lugares de borde de los invernaderos.

Artículo 38.- Condiciones específicas para poder desarrollar la actividad apícola.

1. Sólo podrá desarrollarse en Zona de Uso Tradicional.

2. Los asentamientos apícolas deberán respetar una distancia mínima de 25 metros respecto a pistas, caminos y senderos. Esta distancia podrá reducirse a la mitad si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de la pista, camino o sendero.

3. El entorno inmediato a las colmenas estará libre de matorrales y vegetación seca, estableciéndose una faja de seguridad de al menos 2 metros de ancho.

4. El apicultor deberá asegurarse del correcto uso de los quemadores, cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales. Asimismo, cada vez que se realicen actividades de manipulación de las colmenas la zona deberá quedar libre de residuos.

5. Una vez retiradas las colmenas, la zona deberá quedar libre de materiales asociados a la explotación, así como de residuos.

Sección segunda

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 39.- Condiciones específicas para las actuaciones encaminadas a la erradicación de especies invasoras de flora y fauna.

1. Estarán justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico en el que se detallen la o las especies en cuestión, la superficie en donde se llevarán a cabo y los métodos a emplear.

2. Las relacionadas con especies florísticas serán lo más selectivas y puntuales sobre el terreno posibles, reduciendo o eliminando, siempre y cuando se pueda, pérdida alguna de suelo.

3. En cualquier caso se evitarán o reducirán al mínimo las afecciones a especies o hábitats autóctonos.

Artículo 40.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Espacio Natural Protegido.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por el órgano de gestión y administración del espacio previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor deberá entregar un informe final del estudio al órgano de gestión y administración, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Monumento Natural pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Los resultados de estas investigaciones estarán a disposición de la entidad municipal que aporta territorio al Monumento Natural.

Artículo 41.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No precisarán fuentes de iluminación artificial, caso de ser nocturnas.

2. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente ni especialmente impactantes para el medio.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad, de manera que no conlleven circunstancias de peligrosidad para el mismo.

4. El promotor podrá depositar una fianza que cubra las responsabilidades de restitución o de riesgos sobrevenidos para el Monumento Natural.

5. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias, logotipos o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano de gestión y administración del Espacio.

6. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, plan de trabajo, especies a filmar y épocas.

Artículo 42.- Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados.

1. La organización de excursiones ha de ir acompañada de la correspondiente autorización, previa presentación de un programa de la visita, con la suficiente antelación, en el que se detallen el número de integrantes y el o los recorridos a realizar.

2. No conllevarán una concentración masiva de personas en un área o lugar determinado, acarreando posibles riesgos para la protección y conservación del Espacio.

3. El organizador de la actividad velará por la seguridad de los participantes siguiendo en todo momento cualesquiera recomendaciones dadas por el Órgano Gestor.

Artículo 43.- Condiciones específicas para la ejecución de proyectos de restauración de los valores naturales y culturales.

1. Se estará en consonancia con el seguimiento ecológico.

2. Se tendrán en cuenta, sobre todo, especies en peligro o amenazadas, aparición de procesos erosivos y degradación de valores culturales.

TÍTULO IV

DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS

PARA LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 44.- Coordinación de actuaciones.

El órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Monumento Natural puedan tener incidencia en el Espacio Protegido, como de aquellas que se desarrollen en el interior de él e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del área y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

Artículo 45.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Monumento Natural.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dinamicen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas del presente documento.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el espacio protegido, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación y seguimiento que pudieran desarrollarse en el ámbito espacial o funcional del Monumento Natural, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en el presente documento.

6. Se procurará conseguir que la Zona de Uso Moderado, por su mayor calidad ambiental, tenga un estado tan natural como sea posible. Para ello, los recursos naturales serán gestionados con la mínima interferencia hacia los procesos naturales excepto cuando sea necesario un manejo activo, que dará prioridad a aquellas técnicas que reproduzcan procesos naturales.

7. Se mantendrá la diversidad biológica natural del espacio protegido, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en la Zona de Uso Moderado y de aquellas amenazadas que estén bajo algún tipo de figura de protección vigente en el resto de la superficie del Monumento Natural. Se evitará la introducción y se favorecerá la eliminación progresiva de las especies silvestres y no nativas, con especial preferencia por aquellas que muestren una tendencia expansiva.

8. Se promoverá la recuperación de aquellas especies nativas que hayan desaparecido o se encuentren amenazadas, y siempre que no se produzcan efectos negativos en otras especies ni se generen problemas en relación con la propiedad privada.

9. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

10. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción, con especial atención a los períodos de nidificación de las aves y a aquellas especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

11. Se promoverán acciones que minimicen los procesos erosivos en cualquier localización dentro del Monumento Natural en que se haya identificado alto riesgo de procesos erosivos de cualquier origen.

12. Todas las instalaciones e infraestructuras deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al mínimo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo y evitándose la competitividad entre el elemento artificial y los recursos naturales.

13. Se deberá preservar el paisaje natural del Monumento Natural en su mayor integridad, procurando modificar las estructuras que le afecten negativamente e incorporando el criterio de mínimo impacto visual para todos los proyectos de actuación que puedan repercutir en su estado.

14. Se procurará conservar en las mejores condiciones la calidad del aire, como elemento de gran importancia para el paisaje, el uso público y la conservación de los recursos naturales en general.

15. Se procurará minimizar la emisión de luz artificial en la escena nocturna del espacio protegido, tanto por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales como por la necesidad de protección de la calidad astronómica del cielo.

Artículo 46.- Criterios para el Seguimiento Ecológico.

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas de mayor valor ambiental, y por lo tanto en la Zona de Uso Moderado.

2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del espacio protegido, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales puedan desencadenarse acontecimientos negativos para el espacio protegido.

3. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

Artículo 47.- Directrices de Gestión para la Ordenación del Uso Público.

1. Se promoverá una ordenación del uso público acorde con los fines de conservación señalados en las presentes Normas de Conservación. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

a) Señalización y divulgación de los valores naturales y culturales, así como de las labores de gestión.

b) Detección y eliminación de aquellas actividades de uso público que supongan un deterioro para los valores naturales del Monumento Natural.

2. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

3. Se incluyen como actividades ligadas al ocio y al esparcimiento libre todas aquellas vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines.

4. Se atenderá a todos los visitantes, ofreciendo oportunidades de disfrute de la naturaleza para los menos capacitados. Para ello se procurará hasta donde sea posible, y siempre que no se lesione la conservación de los recursos naturales del espacio protegido ni las instalaciones y actividades agropecuarias existentes, que tengan las mismas oportunidades de uso que los no disminuidos.

5. Se deberá favorecer la concienciación de los usuarios sobre la necesidad de conservar los recursos naturales del Monumento Natural.

Artículo 48.- Directrices para los Aprovechamientos.

Se fomentarán, potenciarán y favorecerán las actividades agropecuarias existentes en la Zona de Uso Tradicional, siempre que se desarrollen de manera compatible con la prioritaria conservación de los valores naturales objeto de protección.

CAPÍTULO 2

NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 49.- Órgano de Gestión y Administración.

La Administración que tiene encomendada la conservación y gestión del Monumento Natural es el Cabildo Insular de Tenerife, en aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 50.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

1. Serán funciones del órgano de gestión y administración del Monumento Natural las siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en las presentes Normas de Conservación.

b) Garantizar la protección y vigilancia del Monumento Natural.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, tanto en recursos materiales como humanos.

d) Promover la colaboración de otros organismos y entidades competentes, públicos y privados, para llevar a cabo las actuaciones contempladas en estas Normas de Conservación.

e) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones de las presentes Normas de Conservación.

f) Coordinar todos los servicios que se ofrezcan al público dentro del Monumento Natural, para garantizar la protección de sus valores naturales de forma compatible con el uso público ordenado.

g) Elaborar el Programa Anual de Trabajo, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y el presupuesto correspondiente, previo informe vinculante del Patronato Insular.

h) Preparar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" del Monumento Natural de La Caldera del Rey y presentarla ante los órganos competentes.

i) Presentar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" así como las cuentas de cada ejercicio del Monumento Natural de La Caldera del Rey ante las autoridades competentes.

j) Comunicar periódicamente a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos y actividades que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

k) Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

l) Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas de Conservación, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

m) Proponer la revisión de las Normas de Conservación cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión.

n) Llevar a cabo cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Monumento Natural, y siempre que no contradigan el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de las presentes Normas de Conservación.

o) Cualquier otra función atribuida por estas Normas o Normativa aplicable.

2. Asimismo, y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

a) Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en períodos de mayor riesgo de incendios o de emergencia ecológica, que podrán incluir la prohibición de actividades permitidas o autorizadas y, en caso extremo, el cierre de partes del Monumento Natural o de la totalidad del mismo a los visitantes.

Artículo 51.- Personal.

Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 52.- Vigencia de las Normas de Conservación de La Caldera del Rey.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 53.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Caldera del Rey.

1. La revisión o modificación de estas Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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