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Providencia de 3 de noviembre de 2009, del Consejero de Transportes y Centro de Datos de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta, que se relaciona.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.
Órgano competente para ejecutar y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular aquel Órgano de fecha 17 de junio de 2009; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; a la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y al Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.
Se adopta acuerdo de sustitución por enfermedad del nombramiento de Instructor. Nombramiento que podrá recusarse en el plazo de 10 días de acuerdo con lo que establece el artículo 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las causas expresadas en el artículo 28 de dicho cuerpo legal.
Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora, graduando la sanción impuesta; en base a lo que sigue: el pesaje de vehículos en movimiento es la operación consistente en medir las fuerzas de impacto o cargas dinámicas de los vehículos sobre el pavimento cuando circulan por la carretera a su velocidad normal de recorrido y sin perturbar el tráfico rodado. Los equipos de pesaje en movimiento, que pueden ser de instalación fija (en el pavimento) o portátiles, proporcionan primeramente el peso de cada eje individual de un vehículo, la distancia entre cada dos ejes y la velocidad, determinando a partir de estas variables el peso de los ejes múltiples y el peso total del vehículo. El pesaje de vehículos se hizo con báscula metrológicamente aprobada: PIBERSERVICIO 90002. En esta isla la inspección del transporte despliega su actividad sobre el control de las cargas del transporte de mercancías efectuando pesajes estáticos, tanto en básculas fijas como en básculas móviles, utilizando exclusivamente modelos que hayan pasado los controles legales precisos, asegurando la fiabilidad de los mismos y protegiendo los intereses de los particulares (el pesaje se realiza en las dependencias de la ITV en Lanzarote en presencia de su conductor, que no recoge copia del boletín de denuncia -aunque ello no le obligue a nada ni suponga reconocimiento de hechos-).
A la hora de dictar la presente resolución se ha sopesado tanto lo expuesto en el acta (que si bien supone una presunción de certeza de los hechos constatados en ella, no de la culpabilidad del denunciado) como las alegaciones efectuadas de contrario, una vez valoradas el conjunto de pruebas existentes en este expediente -incluida la ratificación del agente denunciante-; y ello porque si bien el boletín de denuncia levantado por el agente denunciante posee presunción de veracidad de los hechos en ella reflejados y valor probatorio al tener el actuante carácter de autoridad pública, no se trata de una presunción "iuris et de iure" sino "iuris tantum"; pero lo cierto es que el contrario se limita a solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad, existiendo documentos dotados de valor probatorio suficiente para asegurar la existencia de la infracción cometida y para concluir que efectivamente el día de la inspección se circulaba con exceso de peso.
A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección [22.10.08 (14,40,00) -con pesaje a las 15,06,00-] el vehículo denunciado matrícula 4648-CNV transportaba mercancías, cuyo peso excedía el PMA del mismo contraviniendo con ello la legislación vigente.
Consta debidamente acreditado el intento de notificación personal al administrado de la incoación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 58.4 y 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mediante correo certificado el 11 y 12 de febrero de 2009, dejando el recurrente caducar en lista la notificación siendo devuelta a este Cabildo; resultando infructuosa la misma por encontrarse ausente en reparto en las dos ocasiones y dejado caducar en lista en Correos la notificación efectuada. De esta manera, el intento de notificación queda culminado a los efectos del artº. 58.4 referido en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.
A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artº. 54.1.a) y 138.1 de la Ley 30/1992] y competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 de la Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.
El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30427/O/2008; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Lemes Bermúdez, Rafael; N.I.F./C.I.F.: 42907822B; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 4648-CNV; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 09049/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº T44752G, de fecha 22 de octubre de 2008 (14,40,00) -con pesaje a las 15,06,00-, en la vía LZ-34, km 3,500, dirección San Bartolomé (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en circular desde Muñique hasta Tahíche transportando 14 m3 de arena amarilla, en régimen de servicio público de mercancías, transportando un exceso de peso del 25% al pesar 32.720 kg, siendo el exceso de 6.720 kg pesado en báscula I.T.V. a las 15,06, marca: Piberservicios, modelo: camiones. Nº de serie 90002 verificada hasta el 22 de febrero de 2009. Se adjunta informe nº 594.409; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 104.19 de la ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 197.19 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil un (2.001) euros (332.938 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.g) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.g) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de muy grave.
Arrecife, a 3 de noviembre de 2009.- El Consejero de Transportes y Centro de Datos, Ramón Bermúdez Benasco.
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