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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, sobre reclamación que formula D. Carmelo Romero Morales, contra la empresa Perfi Lifes, S.L., y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Notificar a D. Carmelo Romero Morales, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2.- Remitir la citada Resolución al Ilmo. Ayuntamiento de Telde para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2009.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
A N E X O
Resolución de la Dirección General de Energía sobre la reclamación que formula D. Carmelo Romero Morales contra la empresa Perfi Lifes, S.L. relativa a corte de suministro eléctrico a edificio habitado con suministro provisional de obra y reventa de energía (expediente DE: 06/117; DE: 06/186; DE: 06/244).
Examinado el expediente administrativo DE: 06/117; DE: 06/186; DE: 06/244, promovido por D. Carmelo Romero Morales y referente a corte del suministro eléctrico a edificio habitado con suministro provisional de obra y reventa de energía.
Resultando que, con fecha 8 de mayo de 2006, D. Carmelo Romero Morales presentó escrito de reclamación ante esta Dirección General contra la empresa Perfi Lifes, S.L., mediante el cual viene a manifestar que no comprende como el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Telde concede al edificio que habita el denunciante y comprado a la empresa constructora Perfi Lifes, S.L., el reconocimiento final de la obra, Cédula de Habitabilidad, y los Boletines de agua y luz, sin tener punto de enganche con la compañía suministradora.
Por otra parte, el denunciante hace mención a un corte de suministro que ha sufrido con fecha de 17 de abril de 2006, sin embargo el 19 de abril de 2006 vuelven a conectarlo, dando un plazo de 60 días con el objeto de que se regularice la situación, plazo que expira el 17 de junio de 2006, sin realizarse la mencionada regularización.
Por otra parte, la empresa denunciada, al entregar las viviendas a los afectados les manifiesta que las personas que están en contrato de alquiler tendrán preferencia y serían los únicos que dispondrían de luz de obra, entregando el resto de viviendas sin luz, haciéndoles firmar un documento privado por el cual los propietarios de las viviendas entregadas pagarían la luz de obra.
Manifiesta que la empresa constructora reclama al denunciante la cantidad de 8 euros en concepto de gasoil gastado en los dos días que estuvo el motor en funcionamiento con motivo del corte de luz.
Por último, lo que el denunciante reclama en este escrito es que se le exija al promotor, que tiene como Administrador y a su vez es dueño de la empresa, D. José Agustín Ravelo Betancor, con domicilio empresarial en la calle Secundino Delgado, 7, Telde, el cese del cobro de la luz, mientras dure esta irregularidad al no tener punto de enganche con la empresa suministradora, y termine el centro de transformación del edificio sito en la calle Maestro Nacional, Tenesoya y Ramón Kosch, a cuya edificación le queda, según sus responsables para su entrega, unos 8 meses, donde la empresa denunciada, ha declarado a los propietarios ahora reclamantes, tiene un convenio para enganchar la luz del edificio objeto de la reclamación.
Resultando que, con fecha 11 de mayo de 2006, esta Dirección General da traslado de la reclamación tanto a la empresa distribuidora como a la empresa Perfi Lifes, S.L., al objeto de que informen sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 23 de mayo de 2006, la empresa distribuidora remite escrito de contestación a esta Dirección General, mediante el cual viene a manifestar que la obra para la cual se contrató el suministro de obra se observa aparentemente finalizada, pues se trata de un edificio de viviendas donde parte de ellas están habitadas.
Manifiestan que, con fecha 1 de febrero de 2006, le enviaron escrito al cliente, comunicándole la situación; que, con fecha 17 de abril de 2006, se realiza el corte del suministro; que, con fecha 19 de abril de 2006, reciben escrito de la Promotora-Constructora, solicitando plazo para poder regularizar la situación. A la vista de ello, se le concede plazo de dos meses, reponiendo el suministro.
Resultando que, con fecha 29 de mayo de 2006, la empresa Perfi Lifes, S.L. remite escrito de contestación a esta Dirección General mediante el cual viene a decir que, como afirma el reclamante, el edificio en el que adquiere su vivienda y plaza de garaje objeto de reclamación, tiene toda la documentación que exige la legislación vigente para dar por legalmente terminada una vivienda, básicamente la Licencia de Final de Obras, Licencia de Primera Ocupación, Cédulas de habitabilidad y boletines de contratación de suministros.
Manifiesta que, aunque el reclamante menciona el Documento Privado, no lo adjunta en el escrito de reclamación, alegando que en dicho Documento se informaba a los propietarios absolutamente de la situación del edificio en el momento de firmar la escritura y en cuanto a la falta de potencia eléctrica en la zona para abastecer el edificio. Manifiestan que se pactó que la Entidad Promotora facilitaría luz de obra hasta que la empresa distribuidora estuviese en condiciones de dar el suministro, y que debería pagar el consumo de esa energía.
Reconocen que tienen convenido con otra empresa promotora derecho de enganche en la Estación Transformadora que se está construyendo, cuya documentación ya está presentada ante la empresa distribuidora.
Alegan que se comprometieron a facilitar luz de obra pero no a su costa, reconociendo que hubiera sido más fácil cerrar el edificio y no entregar las viviendas hasta tener el asunto solucionado, sin embargo, parte de los compradores viendo el edificio terminado prefieren entrar en las condiciones citadas.
Consideran que no es admisible que no se reconozca una situación objetiva, la Estación Transformadora en construcción, y que ni se quiera respetar lo pactado, es decir, el pago de la luz de obra por parte de los propietarios.
Resultando que, con fecha 14 de junio de 2006, esta Dirección General da traslado a la empresa distribuidora escrito en el que se da respuesta a la solicitud de información sobre el suministro objeto de denuncia, solicitándole compruebe si el suministro se encuentra en la misma situación y ante tal circunstancia procede conforme lo establecido en el artículo 87 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre.
Resultando que, con fecha 15 de junio de 2006, esta Dirección General da traslado de un nuevo escrito al denunciante con el objeto que aporte originales de los recibos de pago de energía eléctrica que la empresa Perfi Lifes, S.L., le ha emitido, además de los que pueda haber emitidos a otras personas del edificio, todo ello para poder establecer objetivamente tal hecho en la Resolución del expediente.
Resultando que, con fecha 26 de junio de 2006, la empresa distribuidora remite nuevo escrito de contestación a esta Dirección General, mediante el cual manifiesta que el 25 de junio de 2006 fue cortado el suministro con póliza de contrato 505703615, sito en la calle López Botas, El Calero, Telde, amparándose para ello en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre.
Resultando que, con fecha 11 de julio de 2006, el denunciante aporta recibos originales de energía eléctrica que la empresa Perfi Lifes, S.L., les ha cobrado en meses anteriores.
Resultando que, con fecha 13 de julio de 2006, el denunciante solicita copia íntegra del expediente.
Resultando que, con fecha 13 de julio de 2006, los propietarios del Edificio López Botas manifiestan que teniendo Cédula de Habitabilidad y boletines no pueden contratar la electricidad, solicitando una explicación de la situación en la que están. Escrito al que se le asigna el número de expediente DE 06/186.
Resultando que, con fecha 18 de octubre de 2006, Dña. María Inés Ortega Roja, Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio mencionado, presenta escrito de reclamación expediente DE 06/224 y manifiesta que el edificio en el que reside y de cuya comunidad es presidenta, no cuenta actualmente por razones ajenas a las mismas e imputables únicamente al promotor, la entidad Perfi Lifes, S.L., con nº C.I.F. B-35561455, con el necesario y preceptivo suministro de energía eléctrica, vital para la correcta habitabilidad del edificio.
Manifiesta que habiéndose producido hace más de tres meses al corte de la luz de obras, el promotor procedió a la instalación de un grupo electrógeno de dudosa garantía con el que pretendía cubrir las necesidades del suministro eléctrico del edificio, en vez de proceder a acondicionar las instalaciones necesarias para la contratación del mismo con la entidad suministradora correspondiente.
Manifiesta que a las condiciones precarias en las que desde hace más de tres meses venía prestándose el suministro a través del mencionado grupo electrógeno, con cortes intermitentes, así como escasos minutos de funcionamiento diario, se le añade el hecho de que los cables de alta tensión para el suministro del edificio, están al alcance de cualquier persona, con el grave riesgo que ello supone para la seguridad y la salud.
Manifiesta que esta Comunidad ha tenido conocimiento de que el grupo electrógeno mencionado carece total y absolutamente de autorización alguna para su utilización, además de carecer igualmente de cualquier medida de seguridad. En el escrito se adjuntan fotografías del citado grupo electrógeno.
Por último, solicita que se proceda a pasar inspección técnica por parte de esta Dirección General tanto al grupo electrógeno como a la instalación eléctrica del edificio, con la imposición, si procede, de las sanciones que pudieran corresponder a la Entidad promotora del edificio, para el caso de verificarse defectos graves que afecten a la seguridad de las personas o que imposibiliten el adecuado suministro en el edificio y por tanto, en las viviendas.
Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones de general aplicación.
Considerando que, en virtud del artículo 87 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, la empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
· Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
· Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
· Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
· En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
Considerando que un documento privado que aporta las partes, sólo vincula a los firmantes, pero no tiene validez ninguna ante esta Dirección General.
Considerando que esta Dirección General ni tiene competencias para entrar a conocer los posibles daños y perjuicios económicos ocasionados por este corte en el suministro eléctrico, al existir un suministro de energía eléctrica provisional de obras.
Considerando que el abonado debe formular la correspondiente denuncia por este concepto ante la propia empresa promotora, o en su caso, ante los Tribunales de Justicia, ya que es una cuestión civil cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción ordinaria.
Considerando que la empresa distribuidora le había concedido a la empresa promotora plazo para regularizar el suministro de energía provisional de obra y contratar el suministro de energía eléctrica definitiva.
Considerando que la empresa promotora ha procedido al cobro de la energía consumida con el suministro de energía provisional de obra, tanto al denunciante como a otros vecinos.
Considerando que el contador de suministro es personal, y su titular debe ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla ni venderla a terceros, según lo establecido en el artículo 79.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre.
Considerando que son infracciones muy graves, la aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la Administración, o la realización de actividades incompatibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60, apartado séptimo y decimotercero de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Considerando que, según el Régimen Jurídico de Suelo Urbano Consolidado, se podrá autorizar la edificación de parcelas incluidas en suelo urbano consolidado que aún no tengan la condición de solar, siempre que se cumpla el requisito de prestar garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
La autorización producirá, por Ministerio de la Ley, la obligación para el propietario de proceder a la realización simultánea de la urbanización y la edificación, así como de la no ocupación ni utilización de las edificaciones hasta la total terminación de las obras de urbanización y el efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes. La obligación comprenderá necesariamente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que dé frente a la parcela, las correspondientes a toda la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en funcionamiento.
El deber de no ocupación ni utilización incluirá el de su consignación con idéntico contenido, en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella, en virtud del artículo 73 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Considerando que el edificio objeto de la denuncia, sus instalaciones interiores han sido tramitadas y legalizadas en este Centro Directivo con el expediente de referencia BT 03/548, y puesta en marcha con fecha 20 de julio de 2005.
Por todo ello, esta Dirección General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Que la empresa distribuidora procedió de forma correcta el día 21 de junio de 2005 al corte en el suministro de energía provisional de obra.
2.- Que esta Dirección General no tiene competencias para conocer y valorar sobre los posibles daños y perjuicios económicos ocasionados por este corte en el suministro eléctrico, debiendo el abonado presentar o bien formular la correspondiente reclamación ante la empresa promotora o ante los Tribunales de Justicia.
3.- Que por parte de este Centro Directivo, el edificio objeto de la denuncia, tiene sus instalaciones interiores legalizadas y cumplimentados los boletines eléctricos de Baja Tensión.
4.- Que se propone abrir expediente sancionador a la empresa promotora Perfi Lifes, S.L., por el cobro improcedente de la energía consumida por el denunciante y otros vecinos.
5.- Que se le sugiere al denunciante y demás afectados, el contratar los Servicios de un profesional de la abogacía, al objeto de que elabore una petición ante los Tribunales de Justicia por el hecho, de que al ser un bien básico de primera necesidad, se les permita conectar el suministro eléctrico hasta que se finalice la extensión de red de distribución necesaria para el suministro de ese edificio.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Energía en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2008.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
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