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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2008, sobre reclamación que formula D. Alberto Álvarez Tobar, en representación de la empresa José A. Padrón, S.A., contra Endesa, S.L., y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Notificar a D. Alberto Álvarez Tobar, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2.- Remitir la citada Resolución al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2009.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
A N E X O
Resolución de la Dirección General de Energía sobre la reclamación que formula D. Alberto Álvarez Tobar en representación de la empresa José A. Padrón, S.A. contra Endesa, S.L. relativa a refacturación incorrecta y corte improcedente (expediente DE: 06/075).
Examinado el expediente administrativo DE: 06/075 promovido por D. Joaquín Navas Cabezas y relativo a refacturación incorrecta y corte improcedente.
Resultando que, con fecha 5 de abril de 2006, D. Alberto Álvarez Tobar presentó escrito de reclamación ante esta Dirección General mediante el cual viene a manifestar que habiéndose presentado a cobro varias facturas duplicadas con los mismos períodos y abonos que han sido pagados en vez de abonados por parte de la empresa distribuidora. Manifiestan que estando a la espera de poder aclarar la situación con la susodicha empresa, el día 4 de abril de 2006 han procedido a efectuar el corte del suministro eléctrico, sin cumplir con las condiciones reglamentarias. Por ello, solicita la intervención de esta Dirección General con el fin de verificar la duplicidad de las facturas y el incumplimiento en el procedimiento de corte, interrumpiendo la cadena de frío de los productos perecederos que en la industria del domicilio se almacenan.
Resultando que, con fecha 19 de abril y 9 de junio de 2006, esta Dirección General da traslado de la reclamación a la empresa distribuidora al objeto de que informe sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 15 de junio de 2006, la empresa distribuidora remite escrito de contestación a esta Dirección General mediante el cual viene a manifestar que con fecha 26 de agosto de 2005, se detecta anomalía en el equipo de medida que registra el consumo del contrato consistente en el registro, únicamente, en el integrador de llano, procediéndose a la refacturación correspondiente según lo registrado por contador testigo y conforme a la distribución 17,42% en punta, 50,32% en llano y 32,26 euros en valle.
Declaran que fruto de esta refacturación se generó la factura de secuencial 1672 con importe de 5.708,36 euros, emitida el 7 de diciembre de 2005, originando, finalmente, su impago el corte del suministro en la fecha indicada por el reclamante.
En cuanto a lo referente a la notificación fehaciente del corte en el suministro, manifiestan que por un error en la grabación, manipulación y custodia de los acuses de recibo de ese día, no se encuentra disponible, pero indican que los reiterados intentos de cobro por medio de remesado bancario, de los cuales el reclamante aporta adeudo y avisos de impago, han sido devueltos por la entidad bancaria del cliente, en fecha posteriores a los justificantes presentados por el mismo, con la indicación de domicialización errónea.
Finalmente, indican que no les consta por parte del cliente, solicitud de información relativa a discrepancias con la facturación salvo la generada por el propio reclamante a raíz del corte de suministro realizado el día 4 de abril de 2006.
Resultando que, con fecha 6 de junio de 2006, esta Dirección General da traslado al denunciante de las alegaciones realizadas por la empresa distribuidora, al objeto de que informe sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 20 de octubre de 2006, esta Dirección General da traslado de un nuevo escrito, solicitándole especifique si se ha corregido la anomalía detectada y en que fecha, como igualmente cual fue el período refacturado y detalles de los cálculos realizados por la misma, al objeto de que informe sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 3 de noviembre de 2006, la empresa distribuidora remite nuevo escrito de contestación a esta Dirección General mediante el cual viene a manifestar que la anomalía fue corregida el 27 de septiembre de 2006, instalándose un nuevo equipo de medida nº 246467.
En cuanto al período refacturado nos indican que es el comprendido entre el 15 de abril de 2005 y el 27 de septiembre de 2005, para lo cual se utilizaron los porcentajes de consumos registrados por contador testigo entre los días 29 de agosto de 2005 al 7 de septiembre de 2005, resultando en una distribución de 17,42% en punta, 50,32% en llano y 32,26% en valle.
Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones de general aplicación.
Considerando que la empresa distribuidora no aporta a esta Dirección General Acta de la inspección realizada en donde se indique que el usuario tenga conocimiento de la colocación y posteriores lecturas del contador testigo.
Considerando que la empresa distribuidora no aporta a esta Dirección General escrito en donde el usuario tenga conocimiento de esa facturación complementaria y si está de acuerdo o no con la misma.
Considerando que la empresa distribuidora en su escrito de fecha 15 de junio de 2006 indica que existe anomalía en el equipo de medida, la cual presumiblemente no ha sido corregida.
Considerando que, en virtud del artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, en el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.
Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año.
Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación.
En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente.
Considerando que la empresa distribuidora en su escrito de fecha 15 de junio de 2006, no nos aporta copia de la notificación fehaciente del corte en el suministro eléctrico recepcionada por el denunciante.
Considerando que el denunciante no valora los daños ocasionados por este corte en el suministro eléctrico, con interrupción de la cadena de frío en productos perecederos.
Considerando que esta Dirección General no tiene competencias para entrar a conocer sobre los posibles daños y perjuicios económicos ocasionados por este corte en el suministro eléctrico.
Considerando que el denunciante debe formular la correspondiente denuncia por este concepto ante la propia empresa eléctrica, o en su caso, ante los Tribunales de Justicia, ya que es una cuestión civil cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Ordinaria.
Considerando que es reincidente el hecho de producirse errores en la facturación y en el servicio por parte de la empresa distribuidora, y en concordancia con la legislación vigente, referente al control que debe efectuar la Administración contenidos en el artículo 105.9 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, que indica textualmente que la Administración podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta de calidad.
Por todo ello, esta Dirección General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Que la empresa distribuidora procedió de forma incorrecta al corte en el suministro eléctrico el día 15 de abril de 2006.
2.- Que el contador del abonado no funciona correctamente.
3.- Que la facturación por un importe de 5.708,38 euros no es correcta.
4.- Que la empresa distribuidora ya procedió el día 27 de septiembre de 2006 a la sustitución del equipo de medidas por otro con autorización de uso o verificación primitiva.
5.- Que la empresa distribuidora proceda a tomar tres lecturas bimestrales y, en función del promedio, calcular el consumo de un año como tope máximo a refacturar, contado retroactivamente desde la fecha de presentación de esta denuncia, el día 5 de abril de 2006, más el tiempo transcurrido hasta que se dicte esta Resolución.
6.- Que se fraccione el pago de la cantidad resultante durante un plazo máximo de un año.
7.- Que la empresa distribuidora tiene la obligación de leer al menos bimestralmente los consumos, salvo que el abonado acepte expresamente el sistema de consumo estimado, pudiendo entonces facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos más el término de potencia.
8.- Que la empresa distribuidora proceda a llegar a un acuerdo con el denunciante, para resarcirle por el posible daño económico ocasionado por este corte en el suministro eléctrico.
9.- Que esta Dirección General no tiene competencias para conocer sobre los posibles daños y perjuicios económicos ocasionados por estas interrupciones en el suministro eléctrico, debiendo el abonado presentar la correspondiente reclamación ante la empresa distribuidora o ante los Tribunales de Justicia.
10.- Que, dado que existen antecedentes en la comisión de errores que afectan a la calidad del servicio por parte de la empresa distribuidora, se de traslado de las actuaciones al órgano competente por si procediera la incoación de expediente sancionador.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Energía en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2008.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
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