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Examinada la propuesta de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, referida a las instrucciones y el calendario para la renovación parcial o nueva constitución de los Consejos Escolares, y de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La participación de la comunidad educativa en las instituciones escolares sostenidas con fondos públicos debe ser plena. En este sentido, la intervención de la Administración educativa tiene que garantizar que se respeten los derechos, libertades y obligaciones establecidos en las leyes, así como facilitar los cauces e instrumentos que hagan posible una participación real, eficaz y efectiva.
Por ello, el principio de participación de los miembros de la comunidad educativa, dada su importancia social, debe inspirar las actuaciones educativas y la organización y funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Esta participación se produce a través del Consejo Escolar que, como órgano colegiado representativo, resulta fundamental en la dinamización del quehacer educador del centro, porque convierte a todos los sectores implicados en coprotagonistas de su propia acción educativa.
Segundo.- De acuerdo con la normativa vigente, es necesario convocar elecciones a los Consejos Escolares cada dos años con el objetivo de renovar la mitad de los miembros de cada sector. Dicho proceso deberá desarrollarse durante el primer trimestre del curso escolar.
Tercero.- La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes es competente para fijar el calendario de celebración de estas elecciones. En este sentido, la última convocatoria para la renovación parcial o nueva constitución de los Consejos Escolares fue en el año 2006, y se estableció por medio de la Orden de 2 de octubre de 2006, por la que se dictan instrucciones y se fija el calendario para la renovación parcial o nueva constitución de los Consejos Escolares de los centros escolares sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a celebrar durante el curso 2006/2007 (B.O.C. nº 199, de 11.10.06).
A estos antecedentes, les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, que se contempla de forma genérica en el artículo 23.1 de la Constitución Española (B.O.E. nº 311, de 29.12.78), se concreta en el ámbito educativo en el artículo 27.5 cuando se indica que los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza con la participación efectiva de todos los sectores afectados, y en el artículo 27.7 cuando prevé que el profesorado, las familias y, en su caso, el alumnado intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos que la Ley establezca.
Segundo.- El título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. nº 106, de 4 de mayo), está dedicado a la participación, autonomía y gobierno de los centros. En este sentido, el principal órgano colegiado de gobierno de los centros es el Consejo Escolar, y es el responsable, en gran medida, de impulsar y dinamizar la autonomía del centro. De ahí deriva la importancia y trascendencia que tienen las elecciones a miembro del Consejo Escolar, ya sea para su constitución o renovación, toda vez que tal órgano, junto con la dirección, conforman el eje de la organización y funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos.
Tercero.- Corresponde a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias convocar, cada dos años, el proceso de renovación parcial de los Consejos Escolares, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el artículo 23.Uno del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, aprobado por el Decreto 128/1998, de 6 de agosto (B.O.C. nº 106, de 21 de agosto); el artículo 27.Uno del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 129/1998, de 6 de agosto (B.O.C. nº 107, de 24 de agosto); y el artículo 18.1 del Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento Orgánico (B.O.C. nº 78, de 16 de junio).
Por ello, en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 29.m) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1 de agosto), en el artículo 5.a) y c) del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1 de agosto) y modificaciones posteriores,
D I S P O N G O:
Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto fijar el calendario para la renovación parcial o nueva constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, a celebrar durante el primer trimestre del curso escolar 2008/2009, así como dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo de este proceso.
2. Esta Orden será de aplicación a los siguientes centros:
a) Escuelas de Educación Infantil.
b) Colegios de Educación Primaria.
c) Centros de Educación Obligatoria.
d) Institutos de Educación Secundaria.
e) Centros Específicos de Educación Especial.
f) Centros de Educación de Personas Adultas.
g) Centros de Educación a Distancia.
h) Escuelas Oficiales de Idiomas.
i) Escuelas de Artes.
j) Escuelas de Artes y Superiores de Diseño.
k) Conservatorios Profesionales de Música de titularidad pública.
3. También será de aplicación a los centros acogidos al proyecto experimental para conformar la red de centros integrados de formación profesional.
4. Asimismo, se aplicará a aquellos centros educativos de titularidad privada que se encuentren en régimen de concierto con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la aplicación concurrente de la Orden de 14 de octubre de 1996 (B.O.C. de 21 de octubre), modificada parcialmente por la Orden de 18 de enero de 2002 (B.O.C. de 27 de febrero), y de la Orden de 30 de octubre de 1998 (B.O.C. de 7 de diciembre), y en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente Orden.
Segundo.- Calendario de elección.
El proceso para la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa se desarrollará conforme al calendario que figura en el anexo I de esta Orden.
Tercero.- Renovación o nueva constitución.
Esta convocatoria afecta a los centros docentes antes citados que:
1º) Tengan vacantes por finalización de mandato.
2º) Deban renovar la mitad de los miembros de sus Consejos Escolares por ser centros de nueva creación que constituyeron por primera vez dichos Consejos en el curso escolar 2007/2008.
3º) Tengan vacantes de representantes elegidos que dejaron de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar en el curso escolar 2007/2008.
4º) Deban elegir la totalidad de sus miembros por darse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Centros de nueva creación que entran en funcionamiento en el curso escolar 2008/2009.
b) Centros privados que accedan por primera vez al régimen de conciertos.
5º) Centros educativos reconvertidos a partir del curso 2007/2008 que deban constituir su Consejo Escolar con arreglo a su actual categoría.
6º) Centros educativos que deban modificar la composición de su Consejo Escolar con arreglo al número de unidades autorizadas para el presente curso 2008/2009.
7º) Centros que por tener un solo representante en cualquiera de los sectores deban realizar su renovación cada dos años.
En la determinación de los miembros electos cuyos puestos deben ser cubiertos en el presente procedimiento de renovación parcial, se aplicarán los criterios generales establecidos por los respectivos Reglamentos Orgánicos.
Cuarto.- Elección de representantes.
1. Cada sector de la comunidad educativa elegirá el número de representantes que le corresponda según el tipo de centro.
2. En el caso de los Centros de Educación a Distancia (CEAD) o de los Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA), la representación en el Consejo Escolar que corresponde al sector de padres y madres será sustituida por alumnado del centro, de manera que el número de representantes del alumnado sea igual al número de representantes del profesorado.
3. Sin perjuicio de las normas establecidas con carácter general en la presente Orden, serán de aplicación complementaria, para determinados centros, las disposiciones que se especifican a continuación:
a) Para las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios Profesionales de Música, en ambos casos, el Decreto 55/1987, de 24 de abril (B.O.C. de 1 de mayo), y sólo para las Escuelas Oficiales de Idiomas la Resolución de 23 de julio de 2004, por la que se dictan instrucciones de organización y funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 160, de 19 de agosto).
b) Para los Centros de Educación a Distancia, la Orden de 25 de mayo de 1987 (B.O.C. de 8 de junio) y la Orden de 7 de marzo de 1989 (B.O.C. de 26 de mayo).
c) En cuanto a los Centros Específicos de Educación Especial, se atenderá a lo que establezca la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
4. La determinación del número de miembros que corresponde a cada sector en el Consejo Escolar estará supeditada al número de unidades autorizadas para su funcionamiento en el curso escolar 2008/2009.
Quinto.- Designación de representantes.
1. La Asociación de padres y madres del alumnado con mayor número de socios tendrá el derecho a designar uno de los representantes de su sector. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se precisa en los respectivos Reglamentos Orgánicos. Este derecho de designación de un representante será ejercitado, en los mismos términos, por la Asociación de alumnado legalmente constituida con mayor número de socios en el caso de los Centros de Educación de Personas Adultas, los Centros de Educación a Distancia y las Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.Siete del Decreto 129/1998, de 6 de agosto, en los centros que impartan Formación Profesional Específica o Artes Plásticas y Diseño se podrá incorporar al Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
Sexto.- Juntas Electorales.
1. Las Juntas Electorales se ocuparán de organizar el proceso de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, en el marco de lo establecido en los respectivos Reglamentos Orgánicos.
2. Las Direcciones de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes de la Junta Electoral, titulares y suplentes. Con este fin, deberán tener elaborados los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por la Junta Electoral. Asimismo, realizarán los preparativos que sean necesarios para facilitar el desarrollo de todo el proceso electoral.
3. La Junta Electoral constituida tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y planificar el proceso conforme al calendario establecido al efecto.
b) Aprobar y publicar los censos electorales previamente presentados por la Dirección del centro.
c) Concretar el horario de recepción de candidaturas por la Secretaría del centro, que ha de ser como mínimo de tres horas diarias, con especificación de los días previstos para tal recepción.
d) Admitir las distintas candidaturas.
e) Elaborar y aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelos diferentes.
f) Realizar, en acto público, los sorteos para la constitución de las mesas electorales.
g) En los centros docentes sostenidos con fondos públicos, solicitar del Ayuntamiento, en cuyo término municipal se encuentra el centro, la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar. Sólo en el caso de los CEAD, dicha solicitud será trasladada al Cabildo Insular en cuyo ámbito esté radicada la sede del centro.
h) Solicitar de la Asociación de padres y madres del alumnado legalmente constituida, con mayor número de socios, el nombre del representante designado en uso del derecho que le asiste, salvo en los CEPA y en los CEAD para los que dicha solicitud será realizada a la Asociación del alumnado con mayor número de socios.
i) Solicitar de las organizaciones empresariales e instituciones laborales que prestan su colaboración para la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT), la designación de su representante en los centros que imparten Formación Profesional Específica o Artes Plásticas y Diseño, oídos los departamentos didácticos de las familias profesionales que se impartan en el centro.
j) Resolver en primera instancia las reclamaciones sobre el proceso electoral.
k) Atender las solicitudes de voto por correo, comprobar las circunstancias que se alegan y la inscripción del interesado en el censo, facilitarle la documentación necesaria, conservar los votos recibidos y hacerlos llegar a la mesa electoral correspondiente.
l) Acreditar la identidad de los supervisores y comunicarlo por escrito a las distintas mesas electorales.
ll) Determinar y dar publicidad al horario de las votaciones dentro de los límites temporales establecidos en esta Orden, y en horas que faciliten al máximo la participación.
m) Proclamar las candidaturas elegidas y remitir la documentación electoral a la Dirección Territorial de Educación correspondiente.
n) Adoptar cuantas medidas faciliten la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
Séptimo.- Miembros electores y elegibles.
1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los padres, madres o tutores, el profesorado, el alumnado y el personal de administración y servicios, según corresponda. En los centros privados concertados serán electores y elegibles por los correspondientes sectores, aquellos miembros de la comunidad educativa vinculados, como padres y madres, profesorado y alumnado, a alguna de las etapas educativas concertadas total o parcialmente.
2. Será elector y elegible tanto el padre como la madre del alumno. Sólo en los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno sólo de los progenitores, corresponderá exclusivamente a éste el derecho a ser elector y elegible.
3. La elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa se realizará por medio de candidaturas abiertas. Cada elector podrá seleccionar de la lista de candidatos proclamados por la Junta Electoral del centro, aquel o aquellos que estime oportunos, dentro del número máximo establecido en la normativa que le sea de aplicación.
4. En todo caso, los miembros de la comunidad educativa sólo podrán ser candidatos al Consejo Escolar por uno de los sectores que la componen, aunque pertenezcan a más de uno o reunieran las condiciones para ser miembro designado. En los centros privados concertados los miembros designados por el titular del centro, no podrán simultanear su condición con la de representante elegido por ningún otro sector de la comunidad educativa.
Octavo.- Candidaturas diferenciadas.
1. Además de las candidaturas individuales a las que se hace referencia en el apartado anterior, la Junta Electoral de cada centro admitirá candidaturas diferenciadas promovidas por Asociaciones de padres y madres del alumnado y Asociaciones del alumnado.
2. Las candidaturas presentadas por estas Asociaciones llevarán en las correspondientes papeletas, a continuación de los apellidos y el nombre de los candidatos, la denominación propia de la Asociación a la que representan pudiendo, asimismo, reflejar expresamente la señal que corresponde en los recuadros de los candidatos a elegir por la citada Asociación, respetándose el resto de los requisitos previstos en el apartado décimo de la presente Orden.
Noveno.- Mesas electorales.
1. El día de las votaciones respectivas se constituirán las mesas electorales previstas para cada acto electoral conforme a lo establecido en los citados Reglamentos Orgánicos.
2. En los centros de Educación Infantil y Primaria en los que el número de electores del personal de administración y servicios sea inferior a tres, la votación de este sector se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada. Lo mismo ocurrirá en el resto de los centros cuando el número de electores sea inferior a cinco.
Décimo.- Papeletas.
1. Las papeletas para las votaciones deberán contener la relación de todos los candidatos proclamados por la Junta, ordenados alfabéticamente por el primer apellido y numerados correlativamente. En el margen izquierdo y delante del número cardinal, figurará un recuadro en blanco en donde el elector señalará con una cruz el o los candidatos por los que vota. Si la Junta Electoral, de acuerdo con sus competencias, hubiera establecido el modelo de papeleta, éste se hará público en el tablón de anuncios del centro.
2. En las papeletas de votos del alumnado se hará constar, además, el curso, grupo y, en su caso, turno al que pertenezca el candidato.
3. Todas las papeletas deberán llevar el sello del centro, así como especificar claramente el número máximo de candidatos que puedan señalar los electores.
4. La Junta Electoral del centro facilitará a los candidatos proclamados, que lo soliciten, el modelo de papeleta oficialmente aprobado para su reproducción y distribución.
Undécimo.- Difusión del proceso.
1. Dado el valor formativo que implica la participación en el proceso de elección y constitución de los Consejos Escolares, se establecerán en los centros estrategias de difusión de todo el proceso electoral. A estos efectos, los tutores en sus aulas podrán incluir en su programación referencias a hábitos de participación democrática, informando, asimismo, sobre el funcionamiento y competencias de los Consejos Escolares. El Equipo Directivo del centro deberá propiciar también la convocatoria de asambleas del alumnado y de padres, madres o tutores con tales objetivos.
2. La Junta Electoral y, en particular, la Dirección del centro proporcionarán a aquellos miembros de la comunidad educativa que sean proclamados candidatos, las facilidades necesarias para que, a través de procedimientos que no alteren el normal funcionamiento del centro, puedan darse a conocer a los electores.
3. Se facilitará a los distintos sectores de la comunidad educativa la difusión de circulares y propaganda electoral.
4. El centro propiciará al menos un encuentro-debate con los candidatos del alumnado dentro del horario lectivo, para que puedan darse a conocer a los electores y presentar sus programas.
5. En la organización de cualquier acto electoral, reparto de información o distribución de papeletas, se procurará alterar lo menos posible la actividad ordinaria del centro. No podrán realizarse estas actividades el día de las votaciones.
Duodécimo.- Características del voto.
La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta con su voto.
Decimotercero.- Voto por correo.
1. Por razones laborales, de enfermedad, de lejanía u otras debidamente acreditadas ante la Junta Electoral, los padres, madres o tutores del alumnado podrán emitir su voto por correo. La Junta Electoral deberá comprobar, en estos casos, la concurrencia de las circunstancias alegadas por los interesados.
2. Para ejercer este derecho, al menos diez días antes al día de la votación, los electores deberán solicitar de la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.
3. Recibida la solicitud, la Junta Electoral comprobará la inscripción del interesado en el censo, realizará la anotación correspondiente a fin de que el día de las elecciones no se emita el voto personalmente y extenderá un certificado de inscripción. Asimismo, facilitará al elector la lista de candidatos, papeletas y sobres electorales, y otro sobre con la dirección de la Junta Electoral.
4. El elector rellenará la papeleta de voto y la introducirá en el sobre electoral. Este sobre, con una fotocopia del D.N.I. en vigor u otro documento identificativo de validez oficial y el certificado de inscripción se incluirán en el otro sobre dirigido a la Junta Electoral y se remitirá por correo certificado.
5. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo hasta antes de la hora señalada para la finalización de la votación y los entregará a la mesa electoral antes de empezar el escrutinio. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.
Decimocuarto.- Escrutinio de votos y elaboración del acta.
1. Una vez finalizadas las votaciones, las mesas respectivas procederán en acto público al escrutinio de los votos en el que podrán estar presentes los respectivos supervisores previamente acreditados, que se identificarán con la presentación del D.N.I. o pasaporte en vigor.
2. Finalizado el recuento, se extenderá un acta en la que figurarán los nombres de los representantes elegidos y el de todos aquellos candidatos votados, especificándose para cada uno el número de votos obtenidos. Junto al nombre de los candidatos presentados en candidatura diferenciada figurará el nombre de la Asociación que los presentó.
3. Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Decimoquinto.- Finalización del proceso y constitución del Consejo.
1. Las actas de las respectivas mesas electorales serán enviadas a la Junta Electoral que, en el plazo señalado en el anexo I, proclamará las candidaturas electas. La Junta Electoral remitirá a la Dirección Territorial de Educación correspondiente copia del acta de proclamación de los candidatos electos y de las actas recibidas de las respectivas mesas electorales, así como de la notificación de los miembros designados por el Ayuntamiento, la Asociación de padres y madres del alumnado y, en su caso, por las organizaciones empresariales o laborales correspondientes.
2. La Dirección del centro, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores, y una vez proclamados por la Junta Electoral los candidatos electos, cumplimentará y remitirá a la Dirección Territorial de Educación correspondiente el impreso que figura como anexo II a esta Orden.
3. En el plazo máximo de diez días naturales contados desde la fecha de proclamación de los miembros electos, la Dirección convocará la sesión constitutiva del nuevo Consejo Escolar.
Decimosexto.- Colaboración y asesoramiento.
1. Los órganos de gobierno de los centros educativos deberán prestar la máxima colaboración para la realización de aquellas actuaciones tendentes a fomentar la participación de todos los sectores implicados en el proceso de elección a Consejos Escolares.
2. En cada una de las Direcciones Territoriales de Educación se constituirá una Comisión Electoral Provincial, presidida por el Director Territorial de Educación correspondiente, o persona en quien delegue, e integrada por un Inspector de Educación previamente designado por la Inspección General y por un funcionario designado al efecto que actuará como Secretario. La citada Comisión tendrá como funciones principales asesorar a los interesados, informar respecto a las incidencias que se produzcan durante todo el proceso electoral, hacer propuestas de resolución de las mismas y de las reclamaciones habidas.
Decimoséptimo.- Reclamaciones e impugnaciones.
1. Todas las reclamaciones al proceso electoral las resolverá, en primera instancia, la Junta Electoral del centro, dentro de los plazos establecidos en el calendario del proceso.
2. En el plazo de un mes desde que la Junta Electoral publique una decisión expresa, o haya transcurrido el plazo para hacerlo, cabe recurso de alzada ante el Director Territorial de Educación correspondiente, cuya resolución, oída la Comisión Electoral Provincial, pondrá fin a la vía administrativa.
Decimoctavo.- Otras instrucciones específicas para los Centros de Educación de Personas Adultas o para los Centros de Educación a Distancia.
1. Los Consejos Escolares de los CEPA estarán integrados por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que ostentará la Presidencia.
b) El Jefe de Estudios.
c) El Secretario del centro, con voz y sin voto.
d) Dos representantes del profesorado, elegidos por el Claustro.
e) Dos representantes del alumnado.
f) Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal esté radicada la sede del centro.
2. Los Consejos Escolares de los CEAD estarán integrados por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que ostentará la Presidencia.
b) Un Jefe de Estudios.
c) El Secretario del centro, con voz y sin voto.
d) Cinco representantes del profesorado, elegidos por el Claustro.
e) Cinco representantes del alumnado.
f) Un representante del Cabildo Insular.
g) Un representante del personal de administración y servicios.
3. El alumnado de los CEPA o de los CEAD podrá participar como elector y elegible siempre que esté ya desarrollando alguna actividad formativa en plazo suficiente para concurrir en el proceso. A este respecto, dado que el alumnado puede incorporarse a las acciones formativas en distintas fechas, las Juntas Electorales podrán incluir personas, con posterioridad a la publicación del censo electoral, hasta dos días antes de la aprobación definitiva del mismo. En el caso de presentación de candidaturas, se podrán efectuar hasta dos días antes de la proclamación de las candidaturas admitidas.
4. Los representantes electos por el sector del alumnado que cesen porque dejan de reunir los requisitos para pertenecer al Consejo Escolar, o por cualquier otra causa, antes de cumplir el período de mandato, producirán una vacante que será cubierta por los candidatos no electos con mayor número de votos en las elecciones celebradas inmediatamente antes de producirse la vacante. En ningún caso, la duración del mandato del sustituto podrá exceder del tiempo que le restara al sustituido para cumplir el período de su mandato.
5. Las Juntas Electorales de estos centros podrán organizar las votaciones para la elección de los representantes del alumnado adaptándolas a la dispersión de las aulas establecidas en la zona de actuación del mismo. Por ello, y con la finalidad de facilitar la votación del alumnado, se podrá instalar una mesa electoral en cada unidad de actuación, estableciéndose las medidas que garanticen las condiciones de transparencia del proceso electoral.
Decimonoveno.- Otras normas del proceso.
1. En los centros de Educación Infantil y Primaria que impartan provisionalmente primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado, el alumnado y los padres y madres o tutores del alumnado de este nivel educativo se integrarán en el centro de Educación Infantil y Primaria y podrán formar parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno.
2. En los centros de Educación Infantil y Primaria donde coexista alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria con alumnado de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, podrán optar, en igualdad de condiciones, a la representación en el Consejo Escolar en los términos normativamente establecidos.
3. En los centros incompletos de Educación Infantil y Primaria, donde no se imparta el tercer ciclo de la Educación Primaria, el número de puestos asignados al alumnado se sumará al correspondiente al sector de padres y madres.
4. Los centros educativos que, como consecuencia del aumento o disminución de sus unidades en funcionamiento, deban modificar la actual composición de sus Consejos Escolares, procederán del modo siguiente para realizar su renovación parcial: una vez calculada la mitad de miembros de su actual composición que deben renovarse, el Consejo Escolar se adecuará a la nueva composición que le corresponda, sumando o restando, según el caso, al número de miembros salientes los necesarios para ajustarse a la nueva composición; el número resultante será el de miembros a elegir.
5. Los Consejos de los Colectivos de Escuelas Rurales se atendrán a lo que determine la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa.
6. Se faculta a las Direcciones Generales de Centros e Infraestructura Educativa, de Formación Profesional y Educación de Adultos, de Ordenación e Innovación Educativa y de Promoción Educativa para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Orden. En particular, se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para proponer iniciativas institucionales tendentes a promover la participación en el proceso electoral.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso potestativo de reposición ante la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos computarán a partir del día siguiente al de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En caso de interposición de recurso de reposición no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente aquél o se produzca su desestimación presunta.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2008.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Milagros Luis Brito.
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