Estás en:
Debido a la existencia de un mayor riesgo de circulación del virus de la lengua azul en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de la actividad que presenta durante todo el año el mosquito culicoides, vector responsable de la transmisión de la enfermedad, se aprobó la Orden de 24 de enero de 2008, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se adoptan determinadas medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir el ingreso de la enfermedad animal de la lengua azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 18, de 25.1.08).
El 3 de septiembre de 2008 el Comité RASVE (Red de Alerta de Sanidad Veterinaria) decidió por unanimidad proceder a la vacunación de todos los animales bovinos y ovinos de la península frente al serotipo 1 y serotipo 8 del virus de la lengua azul, se encontraran o no en área restringida.
Los últimos datos epidemiológicos revelan la circulación, en una amplia zona de la península española, del serotipo 1 y el riesgo permanente de entrada del serotipo 8 dada su presencia en el país limítrofe de Francia, por lo que resulta muy difícil delimitar en el tiempo las zonas de restricción dada la continua evolución de la enfermedad. A esta situación hay que añadir el hecho de que la medida adoptada por el Comité RASVE tardará en hacerse efectiva totalmente dado el gran número de animales que constituyen la cabaña ganadera del área peninsular previéndose que la totalidad del ganado bovino y ovino del área citada habrá sido vacunado en enero de 2009, por lo que transcurrirá un período comprendido de octubre de 2008 a enero de 2009 durante el cual existirán animales no inmunizados.
Actualmente la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra en una situación de grave riesgo sanitario al tratarse de un territorio libre de lengua azul y proceder sus flujos comerciales de ganado bovino de zonas del área peninsular afectadas o en peligro de serlo, flujos comerciales que ponen en peligro no sólo la cabaña ganadera de bovino sino también la de ovino y caprino, siendo estas últimas especies susceptibles de una mayor protección al tratarse de un patrimonio genético único en el sector ganadero canario. Todo ello justifica la modificación de la Orden de 24 de enero de 2008 ya citada, estableciendo una nueva medida que minimice el riesgo de introducción del virus en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo y como consecuencia de la introducción de las nuevas medidas se hace igualmente necesario incorporar una nueva definición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en relación con el artículo 4.1, letras b), del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13.2.07),
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificación de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 24 de enero de 2008.
Se modifica la Orden de 24 de enero de 2008, por la que se adoptan determinadas medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir el ingreso de la enfermedad animal de la lengua azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma siguiente:
1. Se añade un nuevo apartado c) al artículo 2, con el siguiente tenor literal:
"c) Animales Inmunizados: animales vacunados con la dosis necesaria para su inmunización".
2. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:
"Asimismo, cuando se trate de animales de la especie bovina, procedente del resto del territorio español, deberá comunicar y acreditar documentalmente, en un plazo mínimo de 48 horas, antes de la llegada del animal al puerto de destino, que los mismos se encuentran inmunizados contra el serotipo 1 y serotipo 8 del virus de la enfermedad de la lengua azul o fiebre catarral ovina y que han transcurridos setenta días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal, o con que han dado un resultado de PCR Negativo en una toma de muestra recogida a partir de los veinticinco días de la aplicación de la segunda dosis vacunal. Y además, y en el supuesto de que dichos animales procedan de la U.E., que el movimiento de los mismos se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo."
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2008.
LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
María del Pilar Merino Troncoso.
© Gobierno de Canarias