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Examinada la iniciativa de la Dirección General de Desarrollo Rural para convocar en el año 2008 las ayudas previstas en el Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se regula el régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, para los beneficiarios de las convocatorias realizadas por Órdenes de 29 de julio de 2004 (B.O.C. nº 243, de 9.8.04), de 9 de diciembre de 2004 (B.O.C. nº 153, de 16.12.04) y de 23 de enero de 2006 (B.O.C. nº 20, de 30.1.06) así como la propuesta formulada por la Secretaría General Técnica en relación con dicha iniciativa, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Reglamento (CE) nº 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, establece en el Capítulo VI del Título 2, artículos 22 al 24, un régimen de ayudas para la utilización de métodos de producción agropecuaria que permitan proteger el ambiente y mantener el campo.
Segundo.- Mediante Decisión C (2008) 3835, de la Comisión, de 17 de julio de 2008, se aprobó por la Unión Europea el Programa de Desarrollo Rural de Canarias para el período de programación 2007-2013, dentro del cual se desarrolla específicamente la medida de utilización de métodos de producción agropecuaria que permitan proteger el ambiente y mantener el campo para el período considerado, concretamente en el Eje 2, medidas 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.4.
Tercero.- El Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, regula el régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente.
Cuarto.- El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y el Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, establecieron medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común; y el Real Decreto 1.203/2006, de 20 de octubre, modificó el Real Decreto 4/2001.
Quinto.- El 9 de agosto de 2004, el 16 de diciembre de 2004, y el 30 de enero de 2006, se publicaron en el Boletín Oficial de Canarias las Órdenes de convocatoria para la concesión de ayudas agroambientales reguladas por el Real Decreto 4/2001.
Sexto.- El Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establece la desaparición del FEOGA-Garantía y del FEOGA-Orientación y la creación de un nuevo fondo que los sustituye, el FEADER.
Séptimo.- El Reglamento (CE) nº 1320/2006, de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, dispone en su artículo 11 que los estados miembros podrán autorizar la transformación de un compromiso agroambiental del período 2000/2006 en otro nuevo, siempre que dicha transformación produzca un compromiso incuestionable al medio ambiente o que el compromiso se refuerce considerablemente. Esto significa que debe ser solicitado por el agricultor y no impuesto, por lo que se sobreentiende que, en caso contrario, la administración tiene la obligación de respetar ese compromiso hasta que finalice.
Octavo.- El punto 2 del artículo 3 del mismo reglamento dice que el gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual (2000/2006) respecto de pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, por lo que no es obligatorio cambiar los compromisos y sí pagarlos con cargo al FEADER. Por este motivo se ha hecho una provisión de fondos en el PDR por la cuantía de estos gastos.
Noveno.- En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2008, existe crédito suficiente para atender las ayudas que se convocan. Dichos créditos están cofinanciados por la Unión Europea, a través del FEADER en un 75%.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En los artículos 15 y 16 del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, que estableció medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, se establece que las solicitudes y documentación se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que las resolverá en el plazo que se establezca.
Segundo.- Por su parte, el artículo 10.4 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre (B.O.C. nº 170, de 31.12.97), indica que corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica.
Tercero.- El Decreto 82/1989, de 1 de junio, regula la colaboración por parte de los Cabildos, a través de las agencias de Extensión Agraria, en cuanto a la divulgación, información, asesoramiento y tramitación de los programas y líneas de auxilios económicos a los que pueden acceder los agricultores.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en uso de la competencia que tengo legalmente atribuida,
R E S U E L V O:
Primero.- Convocar para el ejercicio económico de 2008, a los beneficiarios de las convocatorias realizadas por Órdenes de 29 de julio de 2004 (B.O.C. nº 153, de 9.8.04), de 9 de diciembre de 2004 (B.O.C. nº 243, de 16.12.04) y de 23 de enero de 2006 (B.O.C. nº 20, de 30.1.06), en adelante "reiterantes".
Segundo.- Las bases que rigen la presente convocatoria son las que aparecen recogidas en anexo a esta Orden.
Tercero.- Se delega en el Director General de Desarrollo Rural la resolución de la presente convocatoria, y de cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.
Cuarto.- La presente resolución producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición, ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de la misma, con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 2008.
LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
María del Pilar Merino Troncoso.
A N E X O
Bases de la convocatoria de las ayudas previstas en el Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, modificado por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y por Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, por los que se establecen medidas complementarias al programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento de la política agraria común.
Base 1.- Objeto y finalidad.
Es objeto de las presentes bases, establecer las normas que han de regir la convocatoria de las ayudas reguladas en los Reales Decretos 4/2001, de 12 de enero, que regula el régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente y 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, modificados por el Real Decreto 172/2004, de 30 de enero; así como por Real Decreto 1.203/2006, de 20 de octubre, por los que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, para los "reiterantes".
Las ayudas que se convocan, y referidas en el apartado anterior, tienen por objeto compensar las pérdidas de renta que se producen al emplear métodos agroambientales en las producciones agrarias.
Base 2.- Requisitos.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los "reiterantes" que continúen las actuaciones para las que ya se les concedió la ayuda, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 4/2001, de 12 de enero, que regula el régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente y 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, modificados por el Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, y por Real Decreto 1.203/2006, de 20 de octubre.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades en quienes concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley General de Subvenciones o la Ley General Tributaria.
i) Asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
j) Asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
Base 3.- Dotación presupuestaria y cuantías de las ayudas.
1. Dotación presupuestaria:
Destinar a la presente convocatoria créditos por importe total de 1.650.000 de euros, correspondientes a la aplicación presupuestaria 13.04.531.A. 470.00, L.A.: 13.416002 "Apoyo al Desarrollo Rural (FEADER) 2007-2013-M 211, 212 y 214".
Dichos importes podrán verse incrementados con los créditos que pudieran incorporarse, siempre y cuando dicho incremento se produzca antes de dictarse la resolución que pone fin al procedimiento.
Los créditos están cofinanciados por la Unión Europea, a través del FEADER en un 75%.
2. Las cuantías de las ayudas serán las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 1.203/2006, de 20 de octubre.
Base 4.- Solicitud, documentación y plazo de presentación.
1. Las solicitudes para acogerse a la presente convocatoria se ajustarán al modelo que figura como anexo a estas bases y se facilitará a los interesados a través de las agencias de Extensión Agraria.
2. Todas las solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:
- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.
- Documento de identificación fiscal del solicitante.
3. En relación con la medida relativa al mantenimiento de razas autóctonas puras en peligro de extinción, los solicitantes deberán aportar:
- Certificado de inscripción de los animales en el Libro Registro Oficial de la Raza correspondiente.
4. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes contado a partir de que surta efecto la presente Orden.
5. La presentación de la solicitud presupone la aceptación incondicionada de las bases de la presente convocatoria, así como de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.
6. Los solicitantes podrán requerir de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y de los Cabildos Insulares a través de las agencias de Extensión Agraria, el asesoramiento necesario para cumplimentar la solicitud y documentación anexa. Este asesoramiento estará condicionado a las disponibilidades de medios personales y materiales de ambas Administraciones.
7. Los cambios de titularidad previstos en estas ayudas sólo podrán realizarse a lo largo del mes de plazo concedido para la presentación de la solicitud. En otro período sólo serán autorizados por causa de fuerza mayor.
Base 5.- Criterios de concesión.
1. Las ayudas se adjudicarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, por el procedimiento de convocatoria pública sin concurso.
2. En el supuesto de que la dotación resultara insuficiente para atender a todos los solicitantes, se aplicará concurso con las siguientes prioridades:
a) Explotaciones acogidas a la medida de "agricultura ecológica".
b) Explotaciones localizadas en zonas desfavorecidas a efectos de la medida de Indemnización Compensatoria y las incluidas en zonas con limitaciones medioambientales específicas.
c) Agricultores a título principal.
d) Agricultores profesionales.
En el supuesto de que hubiese que aplicar los criterios de prioridad c) y d), la Dirección General de Desarrollo Rural solicitará la información necesaria a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, y una vez valorada ésta, emitirá el correspondiente informe.
Base 6.- Procedimiento de concesión.
1. La solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en las agencias de Extensión Agraria, o en cualesquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nº 102, de 19.8.94).
Las solicitudes presentadas en las agencias de Extensión Agraria deberán remitirse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta y en el artículo 3 del Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de los registros de la Administración Autonómica de Canarias, con carácter inmediato y siempre dentro de las 24 horas siguientes a la de su recepción.
2. La Dirección General de Desarrollo Rural llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y si se acompaña a la misma la documentación preceptiva, requiriéndose en caso contrario, al interesado, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, para que en el plazo de 10 días, subsane y/o complete los documentos y/o datos que deben presentarse, advirtiéndole que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Para la evaluación de las solicitudes se constituirá un Comité de Evaluación, como órgano colegiado, con la siguiente composición:
a) Un Presidente, que será el Jefe de Servicio de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural. En ausencia del Presidente, actuará como suplente el Jefe de Sección designado al efecto.
b) Tres Vocales, elegidos entre el personal adscrito al Servicio, uno de los cuales será un Jefe de Sección (salvo que actúe como suplente del Presidente). El vocal de menor edad actuará además como Secretario.
El régimen jurídico de dicho órgano colegiado será el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Será función del Comité de Evaluación analizar y valorar las solicitudes presentadas, tras lo cual emitirá un informe-propuesta en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, que será elevado al órgano concedente a través del órgano instructor.
4. Una vez llevadas a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Dirección General de Desarrollo Rural dictará y notificará la resolución que proceda antes del 30 de noviembre de 2008, salvo que el Acuerdo de Gobierno que se adopte en cumplimiento de lo establecido en el apartado 13.1 del Decreto 337/1997 fije uno menor, en cuyo caso se estará a este último plazo. Dicha resolución será notificada a los interesados mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados, sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.
5. La Dirección General de Desarrollo Rural modificará la Resolución de concesión de las ayudas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda.
b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.
c) La obtención de ayudas y otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.
d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de ayudas o subvenciones en los períodos establecidos.
En ningún caso dicha modificación podrá variar el destino o finalidad de la ayuda concedida.
6. La Dirección General de Desarrollo Rural podrá acordar asimismo, a solicitud del interesado y previo informe del órgano competente de la Intervención General, la modificación de las resoluciones de concesión de las ayudas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión prevista en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas previstas en las bases de la convocatoria.
b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial.
c) Que la modificación no afecte al principio de concurrencia.
d) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la ayuda concedida.
Base 7.- Condiciones a que se sujeta la concesión.
Las condiciones a que se sujeta la concesión de las ayudas, y que se deberán especificar en la Resolución de concesión, son las siguientes:
a) La aceptación expresa por parte del beneficiario, que deberá otorgarla, en el supuesto de que no la hubiera otorgado con la solicitud, dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación.
b) Por otra parte y a tenor de lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 337/1997, citado, otra de las condiciones específicas a las que se sujeta la concesión de las ayudas es la prevista en el apartado 1 de dicho artículo.
Base 8.- Abono de las ayudas.
Las ayudas se abonarán a los beneficiarios una vez aporten la aceptación de la misma, salvo que la hubieran aportado con la solicitud, en cuyo caso se abonará desde el momento en que se dicte la Resolución de concesión.
Base 9.- Obligaciones de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Acreditar con anterioridad a dictarse la Propuesta de Resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, citada.
j) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de las ayudas.
Base 10.- Reintegro.
1. No será exigible el abono de la ayuda o procederá su reintegro cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el apartado 3 del artículo 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación del siguiente criterio: se reintegrará la parte de ayuda cobrada en exceso, incrementada con los intereses legalmente establecidos.
Base 11.- Cesión de información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, al objeto de hacer las comprobaciones necesarias respecto de la renta agraria de los solicitantes de la ayuda, y previa autorización por parte de los mismos, podrá obtener de la Agencia Tributaria información puntual en relación con sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).
Dicha información se ajustará a lo siguiente:
1. Para las personas que presenten declaración del I.R.P.F. se tendrá en cuenta el importe de su renta disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previa a la aplicación del mínimo personal y familiar.
2. Para las personas que sin tener obligación de declarar por el I.R.P.F. soliciten devolución del exceso de los ingresos a cuenta, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta disponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar se determinará sobre la base de los datos utilizados por la Agencia Tributaria para calcular el importe de la devolución.
3. Para las personas que no tengan obligación de declarar y que no hayan solicitado devolución, se tendrá en cuenta la suma de los ingresos íntegros obtenidos, minorados en una cuantía de 3.606,07 euros. En cualquier caso, el resultado de la diferencia entre los ingresos íntegros y la minoración efectuada no podrá ser negativo.
Base 12.- Régimen jurídico.
Para lo no establecido en estas bases se estará a lo dispuesto en los Reales Decretos 4/2001, de 12 de enero, que regula el régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente y 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, modificados por el Real Decreto 1.203/2006, de 20 de octubre; y en el Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, que establecieron medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común y en el Reglamento (CE) 1320/2006, de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo. Asimismo se estará a lo dispuesto, en los preceptos básicos, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, así como a lo establecido en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo lo que no se oponga o contradiga a los mencionados preceptos básicos.
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