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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), de Educación, regula como factor que favorece la calidad de la enseñanza la orientación educativa, como se recoge en el artículo 2 de ese cuerpo legal, a la que los poderes públicos prestarán especial atención.
Según el artículo 5 del Decreto 23/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la orientación educativa en la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 34, de 20.3.95), uno de los instrumentos para el desarrollo en el ámbito de los centros son los EOEP. En su artículo 6, apartado segundo, se establece que los EOEP desarrollarán su actividad en todos los niveles educativos, excepto en los universitarios.
El Decreto 286/1995, de 22 de septiembre (B.O.C. nº 131, de 11.10.95), de ordenación de atención al alumnado con necesidades educativas especiales, también establece en su artículo 9 que uno de los recursos ordinarios de que disponen los centros, para apoyar la atención a las necesidades educativas especiales, son, aparte del profesorado especialista en educación especial o pedagogía terapéutica, en audición y lenguaje o logopedia, los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y específicos. En este mismo Decreto, el artículo 21 establece que los EOEP colaborarán en la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a través de sus dictámenes.
Por otro lado la Orden de 7 de abril de 1997 (B.O.C. nº 53, de 25.4.97), por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, en su redacción actual, dedica todo un capítulo a la evaluación psicopedagógica y establece en su artículo 38 que es competencia, dentro del sistema educativo, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y específicos, en su caso. Así mismo determina que el responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será el orientador u orientadora del centro, que podrá contar con la participación de otros miembros del equipo de orientación educativa y psicopedagógica de zona para su realización.
Existiendo alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros privados concertados con necesidades de evaluación psicopedagógica, realización de informes y actualizaciones, se hace necesario determinar, para dichos centros educativos, cuál es su EOEP de referencia a los efectos del procedimiento de asignación de valoraciones psicopedagógicas del alumnado con dichas necesidades, lo que se lleva a efecto en el anexo I de la presente Orden.
Por otra parte la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, conforme a la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 310, de 27.12.07), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, dota los Centros docentes que tienen unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, se contrata a un profesional de la orientación. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Para una debida coordinación de la labor de estos profesionales con los diferentes Equipos Educativos y Psicopedagógicos de la Consejería competente en materia de Educación y a iniciativa de las Direcciones Generales de Personal, Promoción Educativa y Ordenación e Innovación Educativa, con el fin de establecer un procedimiento para las valoraciones psicopedagógicas e informes psicopedagógicos del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se establecen en el anexo II las instrucciones para tal finalidad.
De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30.4.83), el artículo 5.1.a) del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1.8.06), en su redacción actual, y en el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se nombra a los Consejeros del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 141, de 14.7.07),
D I S P O N G O:
Primero.- Adscribir funcionalmente los centros privados concertados de Canarias a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos, sólo a los efectos de asignación de evaluaciones psicopedagógicas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo establecido en el anexo I de esta Orden.
Segundo.- Dictar las correspondientes instrucciones con el fin de establecer un procedimiento para las valoraciones psicopedagógicas e informes psicopedagógicos del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, entre los profesionales de la orientación de los centros privados concertados y los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos a los que está adscrito su centro, según lo establecido en el anexo II de esta Orden.
Tercero.- Se facultan a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa y de Promoción Educativa para el desarrollo, ejecución y para dictar cuantas aclaraciones y ampliaciones sean precisas para el correcto cumplimiento de esta Orden y de las instrucciones que en ella se contienen.
Cuarto.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2008.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Milagros Luis Brito.
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