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No habiéndose podido practicar la notificación de la referida Resolución de fecha 14 marzo de 2008 a D. José Brito Mena, se procede -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999- a la publicación de la citada Resolución a través del Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca, de 14 de marzo de 2008, por la que se acuerda la iniciación del expediente sancionador PV-21/2008-LP a D. José Brito Mena.
Vista el acta de denuncia formulada por los Agentes de Inspección Pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Viceconsejería de Pesca, que prestan servicio en la isla de Gran Canaria, con tarjetas identificativas TEN 1 y TEN 2, D. José Brito Mena, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de una infracción administrativa, por vulneración de la legislación vigente en materia de comercialización de productos pesqueros, y en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Al realizar servicio los Agentes de Inspección Pesquera mencionados, en Carrizal, en el término municipal de Ingenio, el día 30 de enero de 2008, siendo las 13,30 horas, proceden a inspeccionar la Pescadería Frío del Sur, dando como resultado la localización de 0,15 kilos de sama pluma y 2,15 kilos de bocinegros, con talla inferior a la reglamentaria.
Segundo.- Que el denunciado es D. José Brito Mena (N.I.F. 45.537.423-E), con domicilio en calle Viera y Clavijo, 3, Carrizal, Ingenio, Gran Canaria.
Tercero.- En la iniciación del presente expediente sancionador, se han observado las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre), y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), y demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La competencia para la incoación y resolución del presente expediente sancionador, le viene atribuida a la Viceconsejería de Pesca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2, apartado j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13 de febrero).
Segundo.- El artículo 76 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (B.O.E. nº 75, de 28 de marzo) dispone que: "a los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración".
Tercero.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23.4.03), relativa a la ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, dispone que: "sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera relativa a la flota pesquera, establecimientos de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación la restante legislación del Estado".
Las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros, vienen recogidas en el Título V, Capítulo III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (B.O.E. nº 75, de 28 de marzo).
Cuarto.- En cuanto a la venta de pescado inferior a la talla reglamentaria, el artículo 79 de la Ley 3/2001, establece que: "quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad o su modo de obtención no haya sido conforme a la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia o incumplan la normativa sanitaria que en cada momento se establezca".
El Decreto 155/1986, de 9 de octubre, por el que se establecen las tallas mínimas para la captura de peces en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17 de octubre), establece como talla mínima para el Sparus pagrus pagrus (bocinegro) 33 centímetros; Dentex filosus (Sama pluma) 35 centímetros (tallas mínimas que recoge, igualmente, el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril (B.O.E. nº 84, de 8 de abril).
Quinto.- El ilícito administrativo constatado constituye infracción calificada como grave al artículo 99 de la Ley 3/2001, al considerar como tal su apartado: c) "la tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentada". El artº. 102.2 del texto legal citado establece que las sanciones graves en materia de comercialización serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros, en el presente expediente sancionador, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción y a tenor de las circunstancias descritas en la denuncia, la sanción proporcional que pudiera imponerse asciende a la cantidad de trescientos un (301) euros.
Sexto.- Conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), en relación con lo dispuesto en el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el plazo máximo para resolver este procedimiento es de 6 meses desde el inicio del expediente siendo los efectos de falta de resolución expresa el archivo de las actuaciones por caducidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Primero.- Ordenar la iniciación de expediente sancionador número PV-21/2008-LP contra D. José Brito Mena (N.I.F. 45.537.423-E), por comisión de la presunta infracción establecida en el artículo 99, apartado c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo; en relación con el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril y Decreto 155/1986, de 9 de octubre.
Segundo.- Nombrar Instructora del expediente a la funcionaria de la Viceconsejería de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Dña. Pilar Suárez Marrero, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre).
Tercero.- Indicar al denunciado el derecho que tiene a conocer en cualquier momento del procedimiento, su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos constituidos en el mismo y a formular con anterioridad al trámite de audiencia, alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes. Incluso puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Cuarto.- Notificar la iniciación del presente expediente sancionador al interesado indicándole que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1.398/1993, dispone de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción del presente acuerdo, para aportar ante esta Viceconsejería de Pesca cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse. Así como, lo previsto en el artículo 13.2 del mismo texto legal, que establece que de no efectuarse alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo anterior la iniciación podrá ser considerada Propuesta de Resolución, con los efectos en los artículos 18 y 19 del citado Real Decreto, resolviéndose lo procedente sin más trámites.
En el caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción propuesta, su ingreso podrá hacerse efectivo en la c/c 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir, en este caso, a esta Viceconsejería de Pesca (Servicio de Inspección Pesquera), el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada, para su incorporación al presente expediente sancionador.- Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.
Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.
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