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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2008.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 204/07 instruido a Viajes Solaire, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Solaire, S.A.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 12 de noviembre de 2007.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 11755, de fecha 6 de noviembre de 2006, acta nº 13374, de fecha 19 de octubre de 2007, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Enrique González Asensio y seguido contra la empresa expedientada Viajes Solaire, S.A., titular del establecimiento Solaire, S.A.
2º) El 12 de noviembre de 2007 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 204/07, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 20 de diciembre de 2007, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía tres mil setecientos cincuenta (3.750,00) euros.
3º) El expedientado en escrito de 8 de febrero de 2008 recibido en esta Consejería 11 de febrero de 2008 y número de registro 176630, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:
Si bien se constata en el tique-factura emitido a nombre del reclamante la posibilidad de la cancelación de la excursión en caso de no llegar a un cupo mínimo de excursionista, este extremo le fue comunicado en el momento de hacer la reserva de forma verbal, y tal como suele ser habitual en este tipo de excursiones, normalmente sujetas a un cupo mínimo y máximo. Por tal motivo, no se puede entender vulnerado el artículo 15 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes, y que figura como única norma sustantiva infringida, según se desprende de las notificaciones efectuadas.
En cualquier caso, no parece correcta la calificación jurídica de la infracción como grave, toda vez que según el artículo 76.15 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias establece que "constituyen infracciones graves a la normativa turística: ... El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente: "Añade el artículo 77 de la misma Ley que se consideran infracciones turísticas leves ... Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias". En el caso que nos ocupa, además de cumplir con las exigencias de comunicación aludidas, se pone de manifiesto la falta de intencionalidad de causar un perjuicio ya que se notifica al afectado de forma inmediata la cancelación de la excursión, no derivándose más perjuicio que la no realización de la excursión deseada, no siendo este perjuicio valorable económicamente.
Solicito que se tenga por presentado y admitido este escrito, y atendido en plazo y forma la puesta de manifiesto del expediente indicado.
Que anule la propuesta de sanción por no estar ajustada a derecho.
HECHOS PROBADOS: se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:
No prestar al cliente D. Enrique González Asensio el servicio contratado, consistente en una excursión a Lanzarote, ocasionándole los consiguientes perjuicios, según se desprende de las actas de inspección números 11755/06 y 13374/07.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido de las actas de inspección nº 11755, de fecha 6 de noviembre de 2006 y nº 13374, de fecha 19 de octubre de 2007, sin que las alegaciones esgrimidas sirvan para desvirtuar el hecho infractor imputado consistente en "no prestar al cliente D. Enrique González Asencio el servicio contratado, consistente en una excursión a Lanzarote, ocasionándoles los consiguientes perjuicios", por las razones siguientes:
Primeramente reseñar que el hecho infractor que se imputa es por una infracción del artículo 14.3 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, cuyo contenido dispone "Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y con las características estipuladas, salvo supuestos de exclusión de la responsabilidad contractual previstas en las leyes", con lo anteriormente expuesto se hace necesario precisar la comisión de un error formal al haberse señalado tanto en la iniciación del presente expediente sancionador como en la Propuesta de Resolución una infracción del artículo 15.3 en lugar del 14.3 del ya citado Decreto 135/2000, pero tal defecto de forma se considera una irregularidad no invalidante de los anteriores actos administrativos, al no causar indefensión a la empresa interesada, ya que en el curso del presente procedimiento administrativo se le ha concedido un determinado plazo para aportar cuantas alegaciones estimase conveniente o proponer apertura de prueba ante el Instructor del procedimiento sancionador, ni tampoco ha existido una carencia de los requisitos formales indispensables para que los actos administrativos alcanzaran su fin, es decir, no ha conllevado una desviación de las potestades administrativas de las que dispone la Administración para sancionar, pues se ha determinado desde la Resolución de inicio la tipificación del hecho infractor constatado, conforme al contenido del artículo 76.15 del mencionado texto legal, artículo que regula las infracciones con calificación de graves, en síntesis se ha tratado de un simple error aritmético que no provoca la anulabilidad de los anteriores actos administrativos, al desprenderse de los mismos de forma clara y precisa tanto el hecho infractor que se imputa, su calificación jurídica y la correspondiente tipificación conforme a la regulación que hace la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Con relación a la calificación jurídica de la infracción, es necesario precisar la consideración de la misma como grave, independientemente de la falta de intencionalidad en su comisión, pues de la lectura del artículo 77.7 de la Ley de Turismo, que es mencionado por la expedientada en su escrito de descargo, se interpreta la no aplicación del mismo para considerar la infracción de leve en base a la naturaleza de las infracción cometida, que tipifica el artículo 76.15 de la ya mencionada Ley de Turismo y en base a los hechos constatados en las actas de inspección nº 11755, de fecha 6 de noviembre de 2006 y nº 13374, de fecha 19 de octubre de 2007 y documentación incorporada al presente expediente sancionador, de la que se desprende que la mayorista Agencia de Viajes Tamaragua Tours no tuvo constancia de la reserva ni de la cancelación de la excursión contratada por parte de la minorista Viajes Solaire, S.A.
Por lo que respecta a la posibilidad de cancelación de reserva por cupo mínimo de excursionistas que es alegada por la empresa expedientada al mantener que la comunicación fue realizada de forma verbal, no desvirtúa el hecho infractor imputado pues las condiciones deben de recogerse en las cláusulas del contrato, independientemente de la subsiguiente valoración de que fuesen abusivas o no, y analizado el tique-factura expedido por Viajes Solaire, S.L. solamente contiene: que la penalización para el cliente de abono del 50% del coste del viaje si se desistiera 48 horas o menos antes de la iniciación del mismo, y que la empresa organizadora no se responsabiliza de posibles modificaciones por motivos climatológicos, por lo que cualquier omisión de una condición que debería estar plasmada por escrito no conllevaría que la Administración interpretara la existencia de una comunicación verbal entre la empresa y el usuario turístico con el fin de justificar el eximir de la responsabilidad administrativa generada por la comisión de una infracción que está regulada en el artículo 14.3 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes.
Por todo lo anteriormente expuesto y al no concurrir circunstancias que modifiquen la responsabilidad administrativa por la comisión del hecho infractor imputado, esta Viceconsejería mantiene la sanción propuesta en la cuantía de 3.750 euros, habiéndose tenido en cuenta para su imposición los criterios que establece el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como es la naturaleza de la infracción cometida y los perjuicios ocasionados al usuario turístico por el incumplimiento de la obligación contraída.
Sexta: el hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:
Normas: artículo 15.3 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).
Tipificación: artículo 76.15 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a Viajes Solaire, S.A., con C.I.F. B38069555, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Solaire, S.A., sanción de multa por cuantía total de 3.750,00 euros.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2008.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.
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