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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 4 de marzo de 2008.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2008.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan Jesús Ayala Hernández.
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL
DE MÉDICOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA, REPRESENTACIÓN
Y OBLIGATORIEDAD
Artículo 1. - El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de derecho público de carácter profesional y de estructura y funcionamiento democrático, reconocida y amparada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, que se rige por estos estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, por su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, y por el resto de disposiciones legales que le sean de aplicación. Han de pertenecer obligatoriamente a él todos los Licenciados en Medicina y Cirugía que de acuerdo con las leyes vigentes ejerzan la profesión, en el ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, con carácter único o principal, en cualquiera de sus modalidades, bien de manera independiente o bien al servicio de las diferentes Administraciones Públicas existentes, o de Instituciones dependientes de ellas o de cualquier otra entidad pública o privada.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, hallándose en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, no ejerzan la profesión.
Artículo 2. - 1. El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, dentro de su propio ámbito de actuación, tiene personalidad jurídica propia, independiente de la Administración, y plena capacidad para cumplir sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recursos en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
2. Previo acuerdo de la Junta Directiva, corresponde al Presidente del Colegio el ejercicio de las facultades establecidas en el punto anterior, excepto los actos de disposición de bienes del C.O.M., para los que se exigirá, además, ratificación por la Asamblea General.
3. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en el Presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 3. - El Colegio Oficial de Médicos de esta provincia tendrá un emblema consistente en un plano partido horizontalmente en dos mitades; la superior formada por un haz de rayos, y la inferior, en campo de azur, con cuatro islas; una de éstas del doble tamaño de las otras, y al centro apoyado en el primer cuarto de altura de la mitad inferior y alcanzando el borde superior de la otra mitad, el emblema de la medicina consistente en un caduceo o bastón compuesto por un haz de varas en el que se enrosca una serpiente. En un círculo concéntrico exterior lleva la leyenda "Colegio Oficial de Médicos. Santa Cruz de Tenerife".
CAPÍTULO II
FINALIDADES Y FUNCIONES
El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife asume en su ámbito territorial todas las competencias que la legislación vigente le otorga, e independientemente de éstas, la autoridad que de una manera expresa delegue la Administración a fin de cumplir las funciones que se le asignan en estos estatutos en todo lo que afecte a la salud pública, la ordenación del ejercicio profesional de la medicina y la conservación de sus valores éticos.
De una manera expresa le corresponde asumir, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
A) En relación con la finalidad de la representación y defensa de las legítimas aspiraciones de los profesionales:
1. Asumir la representación de los médicos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife ante las autoridades y organismos públicos.
2. La ordenación del ejercicio profesional de la medicina en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el marco que establecen las leyes.
3. La representación y defensa de los intereses profesionales y el prestigio de todos los colegiados o de cualquiera de ellos, si fuera objeto de vejación, por motivo de la actividad profesional.
4.Informar preceptivamente, directamente o a través del Consejo de Colegios Médicos de Canarias, todas las normas que elabore el Gobierno Autónomo sobre las condiciones generales del ejercicio de la Medicina en Canarias y sobre las funciones, los ámbitos y sobre el régimen de incompatibilidades.
5. Informar a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos todos los proyectos de ley y/o disposiciones legales que traten de las condiciones del ejercicio legal de la medicina y/o sus funciones, como son el ámbito, los títulos, el régimen de incompatibilidades, etc.
6. Participar en la elaboración y ejecución de los planes de estudio, especialmente en todo lo que se refiera a la fase postgraduada y de especialización y visar y registrar los títulos profesionales correspondientes, llevando un archivo con los datos que se consideren necesarios desde un punto de vista informativo.
Informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a los profesionales de la medicina y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los colegiados.
7. Estar representado en los Patronatos Universitarios.
8. El ejercicio y la gestión de todas aquellas competencias que de manera directa o por mediación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos o el Consejo Canario de Colegios Médicos le sean delegadas o reciba y acepte de las Administraciones Públicas.
9. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, instando y colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
10. Asesorar a los Tribunales de Justicia, las Corporaciones oficiales y las personas individuales o colectivas, en las condiciones previstas por la ley.
11. Informar o asesorar en su ámbito territorial sobre la creación de nuevas plazas de médico y señalar las bases para regular los contratos de prestación de servicios en el ámbito del Colegio, determinando los honorarios profesionales mínimos y contribuir por los procedimientos que se establezcan a su percepción así como a la de los salarios médicos cualquiera que sea la modalidad de ejercicio y, en general, representar los intereses de los colegiados ante la Administración, instituciones, entidades y particulares, de acuerdo con las leyes vigentes.
12. Fijar, con carácter meramente orientativo, honorarios profesionales mínimos recomendados, separados por especialidades.
13. Intervenir por sí o a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, del Consejo Canario de Colegios Médicos, según lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y en el ordenamiento jurídico fiscal, en todas aquellas cuestiones que afecten a la tributación de los colegiados.
B) En relación con la finalidad de orientación y vigilancia del ejercicio profesional:
1. La salvaguarda y observancia de los principios éticos y legales de la profesión, correspondiéndole la vigilancia del cumplimiento de las pertinentes normas deontológicas.
2. Ejercer la potestad sancionadora y disciplinaria respecto de sus colegiados, sancionando los actos que supongan una infracción de la deontología y ejecutar la sanción impuesta.
3. Ejercer la potestad sancionadora y disciplinaria respecto de las Sociedades Profesionales registradas en el Colegio, sin perjuicio de la que corresponda en relación con los colegiados que integren la misma.
4. Velar porque los medios de comunicación social divulguen los avances de la medicina con base científica contrastada y combatir toda propaganda o publicidad incierta o engañosa, o la que con carácter general atente a los derechos de los consumidores o usuarios o contravenga los principios de la ley especial.
5. Participar en los Consejos u organizaciones consultivas de la Administración en materia de salud y asistencia sanitaria.
6. Visar los trabajos profesionales de los colegiados.
C) En relación con la finalidad de promoción científica, cultural, laboral y social de la profesión:
1. Estimular y realizar los planes de carácter científico, cultural y de asistencia social que se crea conveniente.
2. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
3. Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados, enfermos e inválidos, viudos/as, hijos de minusválidos físicos y/o psíquicos y huérfanos de médicos y otras iniciativas similares.
4. Facilitar la solución de los problemas de vivienda en los colegiados, a cuyo efecto participará en las entidades oficiales que puedan establecerse por parte del Gobierno Autonómico.
5. Organizar los servicios de asesoramiento jurídico-laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes y al mismo tiempo llevar a término la publicación con los medios informativos que se estimen oportunos.
D) En relación con la finalidad de promocionar el derecho de la salud:
1. Colaborar con los poderes públicos y las demás instituciones de la Comunidad Autónoma en la conservación del derecho a la protección de la salud, y luchar por una eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina, participando en la defensa y tutela de los intereses generales de la colectividad en lo referente a ésta como destinataria de la actuación profesional de los médicos.
2. Contribuir de forma continuada al asesoramiento ciudadano en los temas relacionados con la promoción y defensa de la salud.
E) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que estén encaminadas al cumplimiento de los objetivos colegiales, de acuerdo con los intereses de la sociedad.
CAPÍTULO III
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 5.- 1. El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, para el cumplimiento de sus fines, se coordinará con los demás Colegios de Médicos existentes en Canarias, a través del Consejo Canario de Colegios Médicos, sin perjuicio de las relaciones de colaboración directa que procedan establecerse entre ellos.
2. El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife participará en los gastos para el sostenimiento del Consejo Canario de Colegios Médicos en la forma prevista en sus estatutos.
Artículo 6.- Sin perjuicio de otras relaciones derivadas de su actuación, el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife se relacionará:
1. En el ámbito del Gobierno de Canarias y en todo aquello referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Presidencia o aquel organismo en el que ésta delegue, y en todo lo que afecte con el contenido de su profesión, principalmente con la Consejería de Sanidad, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento del Consejo Canario de Colegios Médicos.
2. En el ámbito de la Administración Central del Estado, el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife se relacionará ordinariamente a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos sin perjuicio de hacerlo directamente o a través del Consejo Canario de Colegios Médicos cuando se trate de asuntos específicos o que afecten a la profesión en todo el territorio de Canarias.
Artículo 7.- El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife estará adecuadamente representado en todas aquellas Corporaciones y Organismos de la Administración cualquiera que sea su ámbito, que traten problemas que afecten a las condiciones generales de la función profesional del médico.
CAPÍTULO IV
DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL
Artículo 8.- 1. El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, calle Horacio Nelson, 17. Éste podría ser modificado mediante el procedimiento previsto en estos estatutos.
2. Su ámbito territorial y de jurisdicción se circunscribe al territorio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro).
3. Dentro del ámbito territorial del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife se podrán establecer las sedes o delegaciones que se consideren convenientes para su correcto funcionamiento, siendo preceptivo que se apruebe en Junta Directiva y se ratifique en Asamblea General.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 9.- Los órganos de gobierno son:
a) La Asamblea General de colegiados.
b) La Junta Directiva.
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 10.- Naturaleza.
La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial. La Junta Directiva deberá dar y rendir cuenta a la misma de su actuación.
Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.
Artículo 11.- Constitución y funcionamiento.
1. La Asamblea General estará constituida por la totalidad de los colegiados en las modalidades de colegiación única y colegiación principal.
2. La Asamblea General delegará sus funciones en una Asamblea de Compromisarios. Ello, no obstante, sin perjuicio de que con carácter extraordinario y cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio del Pleno de la Junta Directiva, de la mitad más uno de los compromisarios o a petición del veinticinco por ciento (25%) de los colegiados, se reúna la Asamblea General constituida por la totalidad de los colegiados.
3. Los compromisarios se elegirán en la proporción de uno y un suplente por cada veinticinco colegiados o fracción. Estos grupos se formarán según la isla de residencia y el número de colegiación. Los componentes de la Junta Directiva son miembros natos de la Asamblea de Compromisarios con voz y voto.
4. Corresponde a la Junta Directiva, señalar las fechas y normativa para la elección de compromisarios, por el procedimiento utilizado para las elecciones a Junta Directiva, con las adaptaciones necesarias. El nombramiento de compromisario será por un período de cuatro años. Para ser candidato a compromisario no será exigible antigüedad en la colegiación.
5. La Asamblea de Compromisarios se convocará preceptivamente dos veces al año, por escrito y con un mínimo de quince días naturales de antelación. El orden del día será fijado por el Pleno de la Junta Directiva. Con carácter extraordinario se podrá convocar a la Asamblea de Compromisarios con siete días de antelación como mínimo, cuando lo solicite al menos el treinta por ciento de los compromisarios titulares, o sus suplentes por delegación expresa de sus titulares, o a petición de la Junta Directiva; en ambos casos se hará con expresión del orden del día que se desee debatir. Por razones de urgencia se podrá acortar el plazo de convocatoria de la Asamblea a un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas, debiendo comunicarse por telegrama personal a cada compromisario.
6. En la Asamblea de Compromisarios no será válido el voto delegado.
7. A las Asambleas de Compromisarios podrán asistir con voz pero sin voto los compromisarios elegidos como suplentes. En ausencia del titular el suplente tendrá todas sus atribuciones reglamentarias.
8. Durante los siete primeros días naturales a partir de la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, todos los colegiados podrán solicitar por escrito, la inclusión en el orden del día de los temas de interés general que estimen oportunos. El Pleno de la Junta Directiva valorará los escritos presentados y aprobará o denegará, a ser posible razonadamente, su inclusión en el temario de la Asamblea, excepto en caso de moción de censura, que será obligada su aceptación e inclusión en el orden del día, si está firmada por el cincuenta por ciento (50%) de los compromisarios. Esta moción de censura deberá estar debidamente justificada y documentada.
9. La Asamblea quedará válidamente constituida en primera convocatoria, si acude la mitad más uno de los convocados y en segunda, a celebrar media hora más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, prevaleciendo el voto de calidad del Presidente en caso de empate, excepto en el caso de votar una moción de censura, en la que la votación será secreta y requerirá el voto favorable del sesenta por ciento (60%) del total de los compromisarios titulares.
10. Cuando haya un solo candidato a compromisario en uno de los grupos citados de veinticinco (artº. 11, apartado 3), no será necesario realizar la elección en dicho grupo, proclamándosele electo con los de los demás grupos.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 12.- De la Junta Directiva.
La Junta Directiva estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.
Artículo 13.- Constitución del Pleno.
1. El Pleno de la Junta Directiva estará integrado por:
a) Presidente.
b) Tres Vicepresidentes (denominados Primero, Segundo y Tercero).
c) Secretario General.
d) Vicesecretario General.
e) Tesorero.
f) Contador.
g) Tres Presidentes Comarcales (uno por cada una de las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro).
h) Un vocal representando a cada uno de los siguientes grupos profesionales:
- Vocal de Atención Primaria.
- Vocal de Atención Especializada.
- Vocal de Titulares y Rurales.
- Vocal de Asistencia Colectiva y Ejercicio Libre.
- Vocal de Médicos graduados en los últimos 5 años, Médicos en formación y médicos en demanda o mejora de empleo.
- Vocal de Médicos Jubilados y de Asuntos Sociales de la colegiación.
i) Cuatro Vocales sin adscripción específica a grupo profesional.
2. Los acuerdos tomados por el Pleno son vinculantes para todos sus componentes.
Artículo 14.- Constitución de la Comisión Permanente. Estará formada por:
a) Presidente.
b) Tres Vicepresidentes (denominados Primero, Segundo y Tercero).
c) Secretario General.
d) Vicesecretario General.
e) Tesorero.
f) Contador.
g) Un representante de las Vocalías.
h) El representante de la Sección encargada del tema específico que haya de tratarse, a requerimiento del Presidente.
Artículo 15.- Condiciones para ser elegible.
1. Ser español, ejercer la profesión, estar colegiado en las modalidades de colegiación única o colegiación principal, con una antigüedad mínima de 7 años y residir en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, estar al corriente de las cargas colegiales o exceptuado de las mismas, no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y, en caso de querer representar a un grupo específico, estar incluido en el censo electoral del mismo.
2. Para la Vocalía de Médicos Jubilados y Asuntos Sociales de la colegiación, así como para el cargo de Secretario General, no será exigible hallarse en el ejercicio de la profesión.
3. Para la vocalía de Médicos graduados en los últimos 5 años, Médicos en formación y médicos en demanda o mejora de empleo no se exigirá la antigüedad en la colegiación.
4. Para los colegiados ejercientes que no posean la nacionalidad española se estará al principio de reciprocidad con el país de origen. En todo caso, se respetará la normativa comunitaria.
5. Los candidatos a la Vocalía de Asistencia Colectiva y Ejercicio Libre no podrán pertenecer a Junta Directiva, Comisión Delegada, Consejo de Administración, Comisión Asesora o cualquier otro órgano directivo o de asesoramiento de las Compañías de Asistencia Colectiva, cualquiera que fuere el tipo de éstas.
6. Los candidatos a Presidente de Comarcal, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos para tener la condición de elegibles, además, deberán pertenecer a la zona comarcal para cuya presidencia se presentan.
Artículo 16.- Convocatoria.
La Junta Directiva convocará las elecciones, con la debida publicidad, señalando los términos y los plazos para su celebración y concediendo 30 días naturales para la presentación de candidaturas.
Se nombrará una Junta Electoral encargada de llevar a término todo el proceso electoral. Esta Junta estará constituida por cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes.
Estos componentes se elegirán, en cualquier caso, en una Asamblea General de Compromisarios convocada al efecto o en una Asamblea General de Compromisarios en la que se incluya, dentro del orden del día, un punto de "Elección de los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral para las elecciones a los cargos de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos".
Los componentes de la Junta Electoral deberán presentar su candidatura de forma voluntaria en la Asamblea de Compromisarios mencionada en el párrafo anterior.
La elección se realizará por votación de la Asamblea de Compromisarios y saldrán elegidos los ocho que obtengan más votos, designándose a los cuatro primeros como titulares y a los cuatro siguientes como suplentes.
Los cargos de Presidente y Secretario de la Junta Electoral se corresponderán con el titular de los elegidos que obtenga el mayor número de votos para el caso de Presidente y con el titular de los elegidos que obtenga la segunda más alta votación para el caso de Secretario, siendo sus suplentes los que ocupen igual posición dentro de los elegidos como tales. En caso de empate en el número de votos, primará la antigüedad en la colegiación.
Ninguno de los miembros de la Junta Electoral podrá ser candidato a la Junta Directiva.
Dicha Junta Electoral resolverá toda incidencia relativa al proceso electoral, siendo sus resoluciones ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que contra ellas procedan.
El Colegio dará cuenta de la convocatoria al Consejo Canario de Colegios Médicos y al Consejo General de Colegios Médicos.
Artículo 17.- Forma de elecciones.
Los candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Vicepresidente Tercero, Secretario General, Vicesecretario, Tesorero, Contador y Presidentes de Comarcal, se presentarán necesariamente en candidatura conjunta.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Vicepresidente Tercero, Secretario General, Vicesecretario, Tesorero, Contador y Presidentes de Comarcal serán votados por todos los colegiados de la provincia.
Los candidatos a Vocales se podrán presentar en candidatura específica para dicho cargo, de forma individual o conjunta. Serán votados por el grupo profesional al que representan los de designación específica y por todos los colegiados, aquellos vocales que representen a toda la colegiación. Los candidatos a Vocalías sin adscripción específica a grupo profesional, serán votados igualmente por todos los colegiados.
Artículo 18.- Candidatos.
Cada uno de los candidatos ha de reunir los requisitos señalados en el artículo 15 y firmará la solicitud de la forma de candidatura que proceda, la cual deberá presentarse ante la Junta Electoral en el plazo establecido. La firma de cada uno de ellos habrá de coincidir con las acreditadas en su expediente personal archivado en el Colegio.
En los casos de candidaturas conjuntas, cada una nombrará de entre sus componentes un representante que asumirá las funciones que a aquélla le correspondan ante la Junta Electoral. En caso de que no se nombrara expresamente, obtendrá esta función el candidato que se presente para ocupar el cargo de Presidente.
En los casos de candidatura individual el representante ante la Junta Electoral será el propio candidato.
Artículo 19.- Aprobación de candidaturas.
Al día siguiente de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Electoral se reunirá y proclamará la relación de candidaturas aprobadas para la Junta Directiva que reúnan las condiciones de elegibilidad. Las votaciones tendrán lugar a partir de los 30 días naturales siguientes y antes de los 60.
Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal para los candidatos y esté en desacuerdo con los principios contenidos en las Normas de Deontología, de obligada aplicación. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Electoral, oída la Comisión de Deontología. Queda prohibida la campaña electoral en los medios de comunicación.
Cuando haya un solo candidato para cualquiera de las Vocalías, o una sola candidatura de las presentadas en candidatura conjunta, no será necesario realizar la elección en el grupo de que se trate, proclamándose electo o electos junto con los demás candidatos elegidos.
Artículo 20.- Procedimiento electoral.
1. Son electores todos los colegiados, en las modalidades de colegiación única o principal incluidos en el censo electoral y que en el momento de la elección se encuentren al corriente en el pago de las cargas colegiales o en su caso, exceptuados del pago de las mismas.
2. La elección de los miembros de la Junta Directiva será por votación secreta. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado, mediante papeletas oficiales facilitadas por el Colegio.
3. Para el voto por correo, se introducirá la papeleta en un sobre especial cerrado, confeccionado por el Colegio, en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción: "Contiene papeletas para las elecciones del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife". Este sobre se introducirá en otro, también confeccionado por el Colegio, donde figuren el nombre y apellidos, el número de colegiado y la firma o firmas utilizadas por el votante.
Estos sobres cerrados se remitirán por correo certificado a la Secretaría del Colegio dentro de otro en el que figure de forma destacada la palabra "elecciones", siendo válidos los votos recibidos con 48 horas de anticipación al comienzo de la votación. Cada sobre solo podrá contener el/los voto/s del colegiado remitente.
Abierto el sobre exterior y previo reconocimiento de la firma por el Presidente de la Junta Electoral y el Secretario del Colegio, se custodiarán por los mismos los sobres interiores sin abrir hasta el momento de la votación.
Al concluir el horario de votación y una vez comprobado que el elector no optó por acudir personalmente a votar, el Presidente de la Junta Electoral abrirá uno a uno los sobres con las firmas, identificará al votante y procederá a introducir el sobre interior en la urna ubicada en la sede del Colegio de Médicos.
4. Las mesas de votación que pudieran constituirse lo harán en el lugar, día y hora que se fije en la convocatoria. La Mesa electoral de la isla de Tenerife estará formada por los miembros de la Junta Electoral y quedará constituida en el domicilio social del Colegio.
La Junta Electoral establecerá si se constituyen mesas electorales en las islas no capitalinas o en otras circunscripciones electorales que podrían definirse en la convocatoria. En caso de hacerlo, estarán formadas por tres miembros y sus suplentes; éstos deberán pertenecer al censo electoral, no ser candidatos y ser elegidos por sorteo junto con los componentes de la Junta Electoral. Su aceptación será obligatoria por parte de los colegiados a quienes corresponda y actuando de presidente el de más edad y de secretario el más joven.
En cualquier caso es imprescindible la presencia física de dos de los miembros de la/s mesa/s, durante el transcurso de las votaciones.
Cada candidatura podrá nombrar un interventor por cada mesa de votación.
Serán nulas todas las papeletas que contengan frases y/o tachaduras, así como las que no se correspondan con el modelo oficial facilitado por el Colegio.
5. Finalizada la votación se procederá, en cada una de las mesas que se hubieran constituido, al escrutinio público de los votos, levantando a continuación el acta correspondiente que deberá ir firmada por los miembros de la mesa; ésta la enviará a la mayor brevedad a la Junta Electoral, la cual, una vez recogidas todas las actas, procederá a la lectura pública de los resultados.
6. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta, firmada por todos los componentes de la Junta Electoral, la cual se elevará al Consejo Canario de Colegios Médicos y a la Organización Médica Colegial para su conocimiento.
Artículo 21.- Toma de posesión, duración del mandato y causas del cese.
La nueva Junta Directiva tomará posesión de sus cargos en un plazo máximo de quince (15) días naturales contados desde la proclamación de resultados por la Junta Electoral.
Todos los nombramientos de los cargos directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
1. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fueron elegidos.
b) Renuncia del interesado.
c) Sentencia por condena firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
d) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.
e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 15.
f) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea de Compromisarios.
2. Cuando se produzca la dimisión o el cese de más de la mitad de los miembros del Pleno de la Junta Directiva, se convocará a la Asamblea General de Compromisarios en el plazo más breve posible, a fin de designar con carácter provisional y de entre los compromisarios que se presenten al efecto, sustitutos para los miembros dimitidos o cesados. Los miembros designados asumirán las funciones de aquellos a los que sustituyan desde ese mismo momento.
La Junta Directiva provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, la cual se celebrará conforme a las disposiciones de estos estatutos, en un período máximo de seis meses.
Cuando no se dé el supuesto previsto en el párrafo anterior de este artículo, las vacantes que se produzcan se cubrirán por la misma Junta Directiva que designará de entre los miembros de la misma candidatura a quienes hayan de sustituir a los cesantes, hasta que se convoquen elecciones para dichos cargos. La duración del mandato de los elegidos alcanzará solamente hasta el próximo período electoral.
Artículo 22.- Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.
1. El Pleno se reunirá ordinariamente cada dos meses como mínimo y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un tercio de sus componentes o las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente. Las convocatorias se harán por la Secretaría General, por escrito y previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día que se acompañará a la convocatoria, con ocho días de antelación por lo menos. El Presidente podrá convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y válidamente, en primera convocatoria, cuando asista a la reunión la mayoría de sus miembros y en segunda, cualquiera que sea el número de los asistentes. En caso de empate en la votación decidirá con voto de calidad el Presidente.
2. La Comisión Permanente se reunirá, por citación del Presidente, una vez al mes ordinariamente, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito cuatro de sus seis miembros.
La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará obligatoriamente por escrito, con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, como mínimo, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia.
Los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno y serán comunicados a ésta.
Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva, cuando hayan de tratarse asuntos de su competencia.
CAPÍTULO III
DE LOS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 23.- Del Presidente.
El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias, y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Consejo Canario de Colegios Médicos y, en su caso, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, por la Junta Directiva u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieran estos estatutos, serán ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.
Además, le corresponden las siguientes funciones:
1. Presidir todas las reuniones de los órganos de gobierno colegial, ordinarias y extraordinarias, y cualquier otra reunión de colegiados a la que asista.
2. Nombrar todas las Comisiones, a propuesta en su caso de la Asamblea General, del Pleno o de la Permanente, presidiéndolas si lo considera conveniente.
3. Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.
4. Firmar el visto bueno de las actas que le correspondan, después de ser aprobadas.
5. Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno e ilustrarlos en sus deliberaciones y resoluciones.
6. Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.
7. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.
8. Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.
9. Visar las certificaciones que se expiden por el Secretario General.
10. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad.
11. Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y el decoro del Colegio.
12. Otorgar poderes a procuradores.
13. Cualquier otra que le sea encomendada por la Junta Directiva o el Consejo General de Colegios de Médicos de Canarias en el ámbito de sus competencias.
En el presupuesto colegial figurarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.
Artículo 24.- De los Vicepresidentes.
El Vicepresidente Primero llevará a cabo todas aquellas funciones que le confieran estos estatutos y el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación. Vacante la presidencia, el Vicepresidente Primero, previa ratificación de la Asamblea General, ostentará la presidencia hasta la terminación del mandato.
Los Vicepresidentes Segundo y Tercero llevarán a cabo aquellas funciones que le confieran los estatutos y el Presidente, asumiendo respectivamente las del Vicepresidente Primero y Segundo en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
Artículo 25.- Del Secretario General.
El Secretario General ejerce la fe pública colegial y asiste a la Asamblea General, al Pleno de la Junta, a la Comisión Permanente y al Presidente en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el mandato constitucional y en la Ley.
Ostenta la Jefatura de Personal del Colegio, correspondiéndole además la guarda y depósito de la documentación y correspondencia, su archivo y la conservación de los bienes y objetos correspondientes a los expedientes colegiales, así como responder del debido depósito de cuantas cantidades, valores, consignaciones e importe de sanciones se produzcan.
En particular corresponderá al Secretario:
1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.
2. Redactar las actas de las Asambleas Generales, así como las de las reuniones que celebre la Junta Directiva, en Pleno y en Comisión Permanente, con expresión de los miembros que asistan, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.
3. Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquel en que se anoten las sanciones que se imponen a los colegiados.
4. Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5. Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.
6. Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.
7. Redactar la memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea General ordinaria, y que se pondrá en conocimiento, si procede, del Consejo Canario de Colegios Médicos.
8. Asumir la dirección de los servicios administrativos y del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de estos estatutos, señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir las visitas y despacho de la Secretaría.
El cargo de Secretario tendrá la asignación que acuerde la Junta Directiva, que figurará en el presupuesto colegial.
Artículo 26.- Del Vicesecretario.
El Vicesecretario, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 27.- Del Tesorero y el Contador.
Corresponde al Tesorero disponer lo necesario para llevar a término la contabilidad del Colegio, firmando los cheques y talones contra las cuentas corrientes bancarias así como los libramientos, que serán autorizados con las firmas del Presidente. En los casos en que la urgencia lo requiera y en ausencia del Presidente o el Tesorero y el Contador, será válida la firma del Secretario General, comunicándolo a la mayor brevedad posible al ausente.
Todos los años formulará la Cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva e informe y ratificación por la Asamblea General ordinaria. Asimismo redactará el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta Directiva e informado y ratificado por la Asamblea General y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.
Corresponde al Contador, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliar en el trabajo al Tesorero, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 28.- De los Vocales.
Corresponde a cada uno de los Vocales aquellas funciones que le encomiende la Junta Directiva o la Comisión Permanente y las que sean específicas a la naturaleza y problemática del grupo profesional que representa.
CAPÍTULO IV
DE LAS SECCIONES COLEGIALES
Artículo 29.- 1. Las Secciones colegiales agrupan dentro del Colegio a aquellos colegiados que tienen una misma modalidad y forma de ejercicio profesional y/o participan de una problemática específica común.
2. Las Secciones se organizarán de forma autónoma, elaborarán su propio reglamento de funcionamiento que deberá ser ratificado por el Pleno de la Junta Directiva para tener plena validez. Tendrán como objetivo fundamental la defensa de los aspectos específicos de cada una de las modalidades de ejercicio profesional. De dicho reglamento se dará cuenta a la Asamblea General de Compromisarios para su conocimiento.
Se elegirá un Representante de la Sección mediante votación de los miembros de la misma, en Asamblea General convocada al efecto por la Junta Directiva, admitiéndose el voto por correo según lo descrito en el artº. 20.2. La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo presentarse a sucesivas reelecciones. Podrá ser removido por decisión de la mayoría absoluta de la Asamblea General de la Sección convocada al efecto. Dicha Asamblea deberá ser solicitada por un mínimo de un quinto de los componentes de la Sección de que se trate y propondrá un sustituto provisional hasta que sea elegido el nuevo. En la siguiente Asamblea General se procederá a la elección del nuevo representante de la Sección por igual proceder que lo especificado al comienzo de este párrafo.
Las Asambleas Generales de Sección convocadas para elegir o remover a su representante, deberán estar presididas por el Presidente y actuando de Secretario el Secretario General del COMTF.
En las Comisiones de negociación que nombre la Junta Directiva o la Comisión Permanente para tratar aspectos que afecten a intereses de una Sección, deberá incluirse al representante de la misma.
3. Para constituirse una Sección será necesario que lo solicite un número no inferior a 50 colegiados y que se cree una Comisión gestora que elaborará un reglamento provisional de funcionamiento y un listado de miembros de la misma.
La Comisión Permanente aprobará provisionalmente la Sección, debiendo presentarse en un plazo máximo de 12 meses a la aprobación de la Asamblea de Compromisarios, previo informe del Pleno de Junta Directiva, para su constitución definitiva.
La Junta Directiva podrá constituir Secciones con un número inferior a 50 miembros, siempre que se considere necesario, siguiendo en el resto de los apartados un idéntico procedimiento para su aceptación.
4. Para pertenecer a una Sección es necesario estar colegiado y acreditar la modalidad y forma de ejercicio que caracterice a la misma.
Artículo 30.- 1. Los representantes de cada una de las Secciones colegiales se reunirán con el Pleno de la Junta Directiva del COMTF, de forma periódica, al menos cada seis meses.
2. Las Secciones elaborarán anualmente una memoria de sus actividades y dispondrán de un Presupuesto de Gastos que estará especificado en los Presupuestos Generales del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 31.- Las Secciones colegiales se integrarán en otras, cambiarán de denominación o disolverán por voluntad de la mayoría absoluta de sus componentes o por acuerdo de la Asamblea General de Compromisarios a propuesta de la Junta Directiva.
CAPÍTULO V
DE LAS JUNTAS COMARCALES
Artículo 32.- 1. El Colegio contará al menos con tres zonas comarcales cuyas demarcaciones territoriales se corresponderán a las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro.
Cada zona comarcal estará representada por su Presidente, elegido según lo determinado en los artículos 13 y 17 de los presentes estatutos. El Presidente Comarcal junto con los compromisarios de la misma zona formarán la Junta Comarcal.
2. Las Juntas Comarcales actuarán como asesoras de la Junta Directiva y desempeñarán las funciones de orden ejecutivo que ésta les delegue.
Será preceptivo que se reúnan en Asamblea como mínimo una vez al año, con el fin de que sus acuerdos, si por su naturaleza lo requirieran, puedan ser sometidos a la Asamblea General de Compromisarios en su siguiente reunión ordinaria.
En caso de no poder asistir el Presidente Comarcal a las reuniones del Pleno de la Junta Directiva, podrá ser sustituido por el compromisario de su demarcación en quien delegue.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA, DERECHO
MÉDICO Y VISADO
Artículo 33.- Composición y funciones.
El Pleno de la Junta Directiva realizará el nombramiento de los miembros de la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado.
Estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario (miembro de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos), un Vicesecretario y cuatro vocales, todos ellos con más de diez años de colegiación excepto uno de los vocales que deberá tener obligatoriamente menos de dicha cantidad de años.
Se regirá por su Reglamento de Régimen Interior que será aprobado por la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos.
Es función de la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado el asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia que le sean sometidos, siendo el Pleno de la Junta Directiva el que realice el dictamen final.
CAPÍTULO VII
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 34.- Del personal laboral.
La organización del personal del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife se justificará por la existencia de dos Servicios, esto es, el Servicio de Administración y el Servicio de Tecnificación. Ambos Servicios y su personal estarán a las órdenes directas del Secretario General del Colegio.
El personal laboral se regirá por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia.
La normativa de régimen interior que facilite la ejecución de esta organización, será realizada por la Secretaría General y se aprobará por la Comisión Permanente.
Artículo 35.- De las Asesorías.
1. De la Asesoría Jurídica.
La Asesoría Jurídica realizará la actividad que le encargue el Pleno de la Junta Directiva, la Comisión Permanente o cualquiera de los miembros de esta última. La designación del componente o componentes de la Asesoría Jurídica corresponderá al Pleno de la Junta Directiva a propuesta conjunta del Presidente y del Secretario General y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el acuerdo de dicho Pleno, si mediara causa justificada.
2. De la Asesoría Fiscal y Contable.
La Asesoría Fiscal y Contable realizará la actividad que le encargue el Pleno de la Junta Directiva, la Comisión Permanente o cualquiera de los miembros de esta última. La designación o su revocación se realizará en la misma forma que la de los miembros de la Asesoría Jurídica.
3. De otras Asesorías.
Podrán contratarse otros asesoramientos que se estimen oportunos para el buen funcionamiento de la estructura colegial, así como para proporcionar un mejor servicio a los colegiados. A modo de ejemplo se citan la Asesoría Administrativa (Gestoría), la Asesoría de Seguros y la Asesoría de Técnicos en Información. Realizarán la actividad encargada por el Pleno de la Junta Directiva, Comisión Permanente o cualquiera de los miembros de esta última. La designación o su revocación seguirá procesos similares a los anteriores.
TÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 36.- Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife el ejercicio de las competencias que el ordenamiento vigente otorga a los Colegios Profesionales de Canarias en cuanto que su ámbito y repercusión se refiera a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y en especial, el de aquellas competencias específicas que le permiten llevar a cabo las finalidades y funciones señaladas en el artículo 4 de los presentes estatutos.
TÍTULO IV
DE LA COLEGIACIÓN
Artículo 37.- Obligatoriedad de la colegiación.
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, con carácter único o principal, la previa incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife.
2. A tal efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos cualquiera que sea la modalidad de la prestación, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena para cualquier clase de persona física o jurídica, pública o privada o para la Administración, siempre que se precise el título de Licenciado en Medicina, aun cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones específicas.
3. De toda incorporación, alta o baja, se dará cuenta al Consejo Canario de Colegios Médicos y al Consejo General de Colegios Médicos.
4. Los profesionales que, por tener fijado su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial de otro Colegio Oficial de Médicos, se encuentren debidamente colegiados en éste, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, sin necesidad de colegiarse en este último, siempre que se cumplan los requisitos de comunicación que, al efecto determinen el Consejo General de Colegios Médicos o, en su caso, el Consejo Canario de Colegios Médicos.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, los profesionales que así lo deseen podrán solicitar su incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, aunque no radique en su ámbito territorial su domicilio profesional único o principal.
Artículo 38.- Incorporación al Colegio.
1. Para todo médico que pretenda ejercer la profesión en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, con carácter único o principal, es obligatoria la previa incorporación al Colegio, con arreglo a lo establecido en los presentes estatutos.
2. La incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife se verificará mediante la colegiación, en sus modalidades de colegiación única o principal, según los casos, conforme se establecen en el artículo 43.
3. Podrán solicitar su incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife los médicos que no ejerzan la profesión, así como los que no ejerzan la misma con el carácter de única o principal en su ámbito territorial, con los derechos y obligaciones que se establecen en estos estatutos.
Artículo 39.- Solicitudes de colegiación.
1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, será preciso que la solicitud vaya acompañada del correspondiente título profesional original, expedido o reconocido y/o convalidado por la autoridad nacional competente o testimonio notarial del mismo, y del resto de documentos o requisitos administrativos que acuerde la Junta Directiva.
2. Cuando el solicitante proceda de fuera del ámbito territorial de la provincia, tendrá que presentar además el certificado de baja expedido por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en el que se exprese si está al corriente del pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.
3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquélla, aportando los títulos de Especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, si va a ejercer como Médico Especialista.
4. La Junta Directiva acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias, y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias que estime pertinentes.
5. Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubiesen recibido aún el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.
6. Para la colegiación de médicos extranjeros se atenderá a lo que determinen las disposiciones vigentes, especialmente las normas de la Comunidad Europea.
7. Será imprescindible para la colegiación, el domiciliar los gastos en cuenta corriente de cualquier entidad bancaria.
Artículo 40.- Denegación de colegiación y recursos.
1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre la legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.
b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen hasta el momento de la baja o, en su caso, hasta el momento de la inscripción en el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife.
c) Cuando hubiese sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
d) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado.
e) Cuando al formular la solicitud se encuentre suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio, por el Consejo Canario de Colegios Médicos o por el Consejo General de Colegios Médicos.
Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.
2. Si en el plazo previsto en el punto 4 del artículo 39 la Junta Directiva acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado señalando la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.
3. Contra el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, denegatorio de colegiación, podrá interponerse en todo caso por el interesado recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 69 de los presentes estatutos.
Artículo 41.- Trámites posteriores a la admisión.
Una vez admitido el solicitante, le será expedida la tarjeta de identificación correspondiente y se dará cuenta de su inscripción al Consejo Canario de Colegios Médicos y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación colegial y profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.
Artículo 42.- Consecuencias de la no colegiación.
El Licenciado en Medicina y Cirugía que ejerza la profesión dentro del ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, en sus modalidades de ejercicio único o principal, sin haber solicitado la colegiación, incurrirá en las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar de acuerdo con la legislación vigente.
El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife ejercerá las precitadas acciones civiles y/o penales y se mostrará parte en los procedimientos que se inicien por tales circunstancias.
Artículo 43.- Formas de colegiación, de inscripción y sus definiciones.
A) Formas de colegiación y su definición:
1. Colegiación única.- La ostentarán aquellos colegiados que desarrollan su actividad profesional a tiempo completo en el ámbito territorial del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, o aquellos otros que, no ejerciendo la profesión, deseen formar parte de dicho Colegio.
2. Colegiación principal.- La ostentarán aquellos colegiados que, teniendo su actividad profesional y fiscal en Santa Cruz de Tenerife, también desarrollan su actividad profesional en el ámbito territorial de otro u otros Colegios Oficiales de Médicos a tiempo parcial o de forma temporal, denominándose a este o estos Colegios como de acogida.
3. Segunda colegiación.- La ostentarán aquellos colegiados que, no estando obligados a incorporarse al Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, por ejercer la profesión con carácter único o principal en la demarcación territorial de otro Colegio Oficial, voluntariamente desean pertenecer a aquél, con todos los derechos y deberes inherentes a la condición de colegiado.
B) Formas de inscripción y su definición:
1. Los colegiados con colegiación única podrán figurar inscritos:
a) Con Ejercicio.
b) Sin Ejercicio.
c) Como Colegiados Honoríficos.
d) Como Colegiados de Honor.
2. Los colegiados con colegiación principal podrán figurar inscritos:
a) Con Ejercicio.
b) Como Colegiados Honoríficos.
c) Como Colegiados de Honor.
3. Los colegiados en segunda colegiación podrán figurar inscritos:
a) Con Ejercicio.
b) Sin Ejercicio.
c) Como Colegiados Honoríficos.
d) Como Colegiados de Honor.
4. Serán Colegiados con Ejercicio cuantos practiquen la medicina en cualquiera de sus modalidades.
5. Serán Colegiados Sin Ejercicio aquellos Licenciados en Medicina y Cirugía que, deseando pertenecer al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, no ejerzan la profesión. Su duración será de dos años y, transcurrido este plazo, podrá optar por continuar en igual situación por períodos sucesivos de un año para lo que deberá justificar anualmente dicha situación, o bien pasar a situación de Colegiado Con Ejercicio.
Igualmente serán Colegidos Sin Ejercicio los que, figurando inscritos en la modalidad de segunda colegiación, no ejerzan la profesión en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife.
6. Serán Colegiados Honoríficos los Médicos jubilados voluntaria o forzosamente, mayores de 65 años, con un mínimo de 20 años de colegiación en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, que acrediten no ejercer la profesión, así como los declarados en Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión, en Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o en Gran Invalidez, que cuenten con idéntica antigüedad.
La Junta Directiva podrá acordar la exención de las cuotas colegiales y las de previsión a los integrantes de los colectivos antes señalados o a aquellos colegiados a los que sus circunstancias económicas, les haga especialmente gravoso el pago de las cuotas colegiales.
Los Colegiados Honoríficos mayores de 70 años estarán exentos de cualquier carga económica colegial.
7. Serán Colegiados de Honor aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica. Esta categoría será puramente honorífica y acordada por la Junta Directiva.
8. Cuando por sus relevantes méritos el médico jubilado o inválido se haga acreedor a una superior distinción, el Pleno de la Junta Directiva elevará propuesta en tal sentido a la Asamblea general de Compromisarios, a quien corresponderá su nombramiento como Colegiado de Honor.
Artículo 44.- Derechos de los colegiados.
1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
c) Ser representados y apoyados por el Colegio y sus Asesorías Jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta Directiva.
d) Pertenecer a las fundaciones, patronatos y demás entidades de protección social que en cada caso determine la Asamblea General.
e) No tener limitaciones en el ejercicio profesional, salvo que éste discurra por un incorrecto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de estos estatutos que lo regulan.
f) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos estatutos o las válidamente acordadas.
2. Los derechos recogidos en los apartados a), b) y c) del número anterior, irán referidos única y exclusivamente a los colegiados en las modalidades de colegiación única y/o principal.
Artículo 45.- Deberes de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir lo que disponen estos estatutos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio, a menos que se solicite y obtenga la suspensión de aquéllos en los supuestos previstos en estos estatutos.
b) Cumplir con las Normas de Deontología aprobadas al efecto.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales, así como las relativas a fundaciones, patronatos y demás entidades de protección social, en los términos que determine la Asamblea General.
d) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia.
e) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales.
f) Mantener actualizados los datos relativos a su ficha colegial, con especial referencia a los relativos a cambios de residencia o domicilio (personal y/o profesional).
g) Solicitar del Colegio la debida autorización para cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales, que deben acomodarse a lo que señalen las Normas Deontológicas, absteniéndose de publicarlo sin obtener la debida autorización. Igualmente para la publicación de noticias o de actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observarán las prescripciones de las Normas de Deontología.
h) Cumplir cualquier requerimiento que se les haga en nombre de los órganos de gobierno del Colegio y específicamente prestar apoyo a las Comisiones a las que fueran incorporados.
i) Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso con su informe preceptivo, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo de Colegios de Médicos de Canarias o al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Artículo 46.- Prohibiciones.
Además de las prohibiciones señaladas en las Normas de Deontología, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:
a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio.
b) Tolerar o encubrir a quien sin poseer el título de médico trate de ejercer la profesión.
c) Emplear en sus recetas fórmulas, signos o lenguajes que no tengan un significado general dentro de la profesión, así como utilizar recetas que lleven nombres de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.
d) Emplear reclutadores de clientes.
e) Vender o suministrar a los pacientes, utilizando su condición de médicos, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.
f) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y a las Normas de Deontología.
g) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos en cualquier forma, de las casas de medicamentos, utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.
h) Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
i) Realizar prácticas dicotómicas.
j) Ejercer la profesión en otro Colegio si no cuenta con la correspondiente habilitación, salvo razones de urgencia o cuando dicho ejercicio quede exclusivamente limitado a prestar asistencia a quienes fueran sus pacientes o cuando la permanencia en territorio de otro Colegio sea motivada por actos médicos con colegiados de dicho territorio que sólo exijan una permanencia accidental y transitoria en el punto donde se realicen.
k) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta particular, con fines interesados.
l) Permitir el uso de su clínica a personas que, aun poseyendo el título de Licenciado o Doctor en Medicina, no han sido dados de alta en este Colegio de Médicos.
m) Ejercer la medicina cuando se evidencien alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, previo el reconocimiento médico pertinente.
Artículo 47.- Divergencias entre colegiados.
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva o, en su caso, al Consejo Canario de Colegios Médicos o Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, si se tratase de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de las Juntas Directivas, aplicándose en todo caso el apartado i) del artículo 45 de los presentes estatutos.
TÍTULO V
SOCIEDADES PROFESIONALES
Artículo 48.- Registro de Sociedades Profesionales.
Se constituye en la sede del Colegio el registro de Sociedades Profesionales, en el que se integrarán aquellas sociedades constituidas al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, que comunique por oficio el Colegio el Registrador Mercantil, según lo establecido en dicha Ley.
Los datos que han de incorporarse al registro, según dispone el artículo 8.2 de la citada Ley 2/2007, son los siguientes:
a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
b) Fecha y reseña identificativa de la escritura de constitución de la sociedad, notario autorizante y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
d) La identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.
e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada uno de ellas.
El Colegio remitirá, en la forma que se determine reglamentariamente, las inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales, al Ministerio de Justicia y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos de su publicidad en el portal de Internet que se cree al efecto.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 49.- Competencias.
La economía del Colegio es independiente de la de otros Organismos de la O.M.C., siendo autónomo en la gestión y administración de sus bienes.
Artículo 50.- Confección y liquidación del presupuesto del Colegio.
La Comisión Permanente confeccionará anualmente el proyecto de presupuesto de los ingresos y gastos del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y su posterior ratificación, o no, en Asamblea General de Compromisarios.
En el supuesto de que el presupuesto no fuera ratificado por la Asamblea General de Compromisarios, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta que ésta no se produzca, con la única adición posible de las partidas que obligatoriamente deban atenderse como consecuencia de cumplimiento de una disposición legal dictada en materia de personal, o por implicar el cumplimiento de un acuerdo adoptado con anterioridad por la Asamblea.
Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año se deberá presentar ante la Asamblea de Compromisarios, el balance y liquidación presupuestaria cerrados a 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación. Previamente dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera, para su consulta en las dependencias colegiales.
Artículo 51.- Recursos económicos.
1. Serán recursos ordinarios:
a) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.
b) Los derechos que se establezcan para la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios y otros servicios.
c) Los derechos de incorporación, habilitación o reingreso, las cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas, la participación asignada a los certificados, los sellos autorizados, los impresos de carácter oficial.
d) El libramiento de certificaciones fehacientes.
e) Los derechos de intervención profesional.
f) Los derechos que se establezcan por el visado o reconocimiento de firmas.
g) Cualquier otro que, legalmente, pueda asimilarse a los anteriores.
h) Los derechos por la inscripción y registro de las Sociedades Profesionales y de los profesionales no colegiados, en su caso.
2. Serán recursos extraordinarios:
a) Los donativos o subvenciones de procedencia pública o privada.
b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa sean incorporados al patrimonio colegial.
c) Cualquier otro que fuese legalmente posible y que no constituya recurso ordinario.
d) El importe de las sanciones dinerarias o multas.
Artículo 52.- Cuotas de entrada o reingreso.
Los colegiados satisfarán al inscribirse en el Colegio una cuota de entrada que sea establecida al efecto por la Junta Directiva y ratificada por la Asamblea General.
Igualmente satisfarán, en caso de reingreso tras una baja colegial, la cuota de reingreso establecida en los mismos términos.
Artículo 53.- Cuotas ordinarias.
Los médicos colegiados en cualquiera de sus modalidades y con las excepciones previstas en estos estatutos, estarán obligados a satisfacer las cuotas mensuales establecidas y aprobadas por la Asamblea General de Compromisarios, así como, cuando proceda, las relativas a fundaciones, patronatos y demás entidades de protección social.
El colegiado que no abone las cuotas de dos trimestres será requerido para hacerlas efectivas en el domicilio que conste en su expediente personal y una vez transcurrido un mes desde este requerimiento sin que las haya satisfecho, el Colegio le suspenderá en su colegiación hasta que sea satisfecha la deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos y gastos originados, los intereses de demora correspondientes (calculados al tipo oficial) y el 20% de recargo sobre dichas cuotas, quedando en suspenso todos sus derechos colegiales hasta el completo pago de las mismas.
No podrá librarse certificación colegial, ni aun conceder la baja, al colegiado moroso.
La Junta Directiva y por delegación el Tesorero o el Contador podrá celebrar toda clase de acuerdos particulares sobre el pago de las cuotas devengadas y no ingresadas, respecto a aquellos colegiados cuya situación económica no les permita atender sin grave riesgo para su situación familiar las cargas económicas colegiales.
Artículo 54.- Cuotas extraordinarias.
En caso de débitos o pagos extraordinarios el Colegio, previo acuerdo adoptado por la Asamblea de Compromisarios, podrá establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.
Artículo 55.- Recaudación de cuotas.
La cuota de entrada o reingreso que podrá fijar la Junta Directiva, se abonará en el momento de la inscripción en el Colegio. Las cuotas ordinarias y extraordinarias, en su caso, se cobrarán trimestralmente por trimestres naturales vencidos.
La recaudación de las cuotas de las Fundaciones, Patronatos y demás entidades de protección social se efectuará en la forma y cuantía que determine la Asamblea General. Igualmente el Colegio recaudará los derechos que le corresponden por habilitación, dictámenes y transacciones, reconocimientos de firmas, sanciones y cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor de los colegiados.
Artículo 56.- Gastos.
Los gastos del Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales y habida cuenta de las disposiciones de Tesorería, la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, previa aprobación del Pleno.
Sin autorización expresa del Presidente y Tesorero no podrá realizarse gasto alguno distinto de los expresados.
Artículo 57.- Destino de los bienes en caso de disolución.
En caso de disolución del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, se nombrará por la Asamblea General una Comisión Liquidadora, la cual, en caso de que hubiese bienes y valores sobrantes, después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a los organismos que le sustituyan o a las entidades benéficas y de previsión social de los médicos, dentro de su ámbito territorial.
TÍTULO VII
CERTIFICADOS MÉDICOS OFICIALES
Artículo 58.- Finalidad.
Para los certificados médicos, colegiados deberán utilizar los impresos oficiales editados y distribuidos a tal fin por el Consejo General. El Colegio velará por el cumplimiento estricto de su aplicación y también porque sean exigidos los certificados en el modelo oficial en todos los centros, establecimientos y corporaciones donde deban surtir efecto.
Con las solas excepciones establecidas en disposiciones especiales, carecen absolutamente de validez en cualquier aspecto para acreditar extremos de carácter médico los dictámenes, certificados e informes que no estén redactados por los médicos en los correspondientes impresos de Certificados Médicos Oficiales, y podrán, por tanto, ser impugnados alegando su nulidad.
Artículo 59.- Derechos para los médicos.
La expedición de los certificados es gratuita por parte de los médicos, pero éstos percibirán, cuando proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos, pudiendo acordar en Asamblea que reciba el Colegio un porcentaje de los mismos.
TÍTULO VIII
RECETA MÉDICA
Artículo 60.- Competencia de la Organización Médica Colegial.
El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta médica como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 61.- Principios generales.
1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos estatutos.
2. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.
3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título.
4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva. Sin embargo, el enjuiciamiento y la sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta Directiva, serán competencia del Consejo Canario de Colegios Médicos, o Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 45 de los presentes Estatutos.
5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Canario de Colegios Médicos y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy graves, con remisión de una copia del expediente.
7. Las Sociedades Profesionales inscritas en el Registro del Colegio quedan sometidas al régimen disciplinario que se regula en los presentes Estatutos y, en concreto, a los tipos de faltas y sanciones previstas en los mismos en cuanto les sea de aplicación.
Artículo 62.- Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, menos graves, graves y muy graves.
1. Son faltas leves:
a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.
b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.
c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.
d) El colegiado que ejerciere actos médicos en el ámbito de otro Colegio de la Comunidad Autónoma sin la pertinente habilitación.
e) Cualesquiera otras que con esta codificación señale la legislación territorial.
2. Son faltas menos graves:
a) No corresponder a la solicitud de certificación o información en los términos éticos cuando ello no suponga un peligro para el enfermo.
b) El abuso manifiesto en la nota de honorarios.
c) Indicar una competencia o título que no se posea.
d) La reiteración de las leves dentro del año siguiente a la fecha de su corrección.
3. Son faltas graves:
a) El incumplimiento reiterado de los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto que le es debido.
b) Los actos y omisiones, en el ejercicio de la profesión, que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la misma, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.
c) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para tercero.
d) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.
e) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.
f) La publicidad no autorizada por el Colegio.
g) La reiteración de las faltas menos graves durante el año siguiente a su corrección.
h) La reincidencia en el supuesto previsto en el apartado d) del número 1 de este artículo.
i) La actuación como socio profesional de una Sociedad Profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.
j) La constitución de una Sociedad Profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente.
k) La actuación de la Sociedad Profesional con incumplimiento del ordenamiento profesional y deontológico.
4. Son faltas muy graves:
a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional.
b) La violación dolosa del secreto profesional.
c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.
d) La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos.
e) La publicidad no autorizada que contenga titulaciones o especialidades inexistentes, así como toda aquella que con carácter general sea engañosa y perjudicial para los derechos de la salud que ostentan los consumidores y usuarios.
f) La reiteración de las faltas graves durante el año siguiente a su corrección.
5. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 45 de estos estatutos, la incursión en cualesquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 46 o el incumplimiento de las Normas de Deontología Médica, que no estén especificados en los números 1, 2, 3 y 4 serán calificados por similitud a los incluidos en los números citados de este artículo.
Será oída la Comisión Deontológica en todo caso antes de imponerse cualquier sanción.
Artículo 63.- Sanciones disciplinarias.
1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por oficio.
c) Suspensión temporal del ejercicio profesional o de la actividad de la Sociedad Profesional.
d) Multa, solo en relación con las sociedades profesionales.
e) Expulsión del Colegio y la baja definitiva de la Sociedad Profesional del Registro de Sociedades Profesionales.
2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.
3. Por comisión de faltas menos graves se impondrá, por acuerdo de la Junta Directiva, como máximo, la sanción de apercibimiento por oficio.
4. La comisión de falta calificada de grave se sancionará, como máximo, con la suspensión del ejercicio profesional o de la actividad de la Sociedad Profesional por tiempo inferior a un año.
5. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos, a menos que las circunstancias modificativas de la responsabilidad permitan la aplicación de la sanción citada en el punto anterior.
6. La sanción de expulsión del Colegio y la baja definitiva de la Sociedad Profesional del registro llevará anexa la inhabilitación para incorporarse o inscribirse a cualquier otro colegio o registro. Esta sanción solamente podrá imponerse por reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el acuerdo unánime del Pleno de la Junta Directiva convocada al efecto y ratificado por la Asamblea General de Compromisarios.
7. La sanción de multa de 600 a 100.000 euros solo se impondrá solo y en exclusiva a las Sociedades Profesionales, de acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves: hasta 600 euros.
- Infracciones menos graves: hasta 6.000 euros.
- Infracciones graves, hasta 50.000 euros.
- Infracciones muy graves, hasta 100.000 euros.
8. Para la imposición de sanciones, la Junta Directiva deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
9. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial, cuando la sanción sea firme.
10. No obstante las sanciones anteriores, en su día, cuando se desarrolle la Ley de Colegios Profesionales de Canarias en este sentido, podrán imponerse sanciones pecuniarias en la forma y con los efectos que el desarrollo de dicha ley determine.
Artículo 64.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
a) Por muerte del inculpado.
b) Por cumplimiento de la sanción.
c) Por prescripción de las faltas.
2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, seis meses para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las muy graves.
3. Las faltas previstas en estos estatutos prescribirán:
a) Las faltas leves a los seis meses.
b) Las faltas menos graves al año.
c) Las faltas graves al cabo de dos años.
d) Las faltas muy graves al cabo de cuatro años.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario, y la paralización del mismo por un plazo superior a los seis meses, no imputable al expedientado, hará correr de nuevo el plazo interrumpido.
Artículo 65.- Competencias.
Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.3.
La sanción de las restantes faltas será competencia de la Junta Directiva, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en el artículo siguiente.
Las funciones disciplinarias, por lo que se refiere a los miembros de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos, corresponderán al Consejo Canario de Colegios Médicos o Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 47 y 45 de los presentes Estatutos.
Artículo 66.- Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.
2. La Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.
3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.
4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, podrá designar como Instructor a un letrado en ejercicio o a un colegiado en ejercicio. Ésta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo entre los colegiados.
5. Sólo se considerarán causas de recusación del Instructor o Secretario a solicitud del expedientado o denunciante:
a) El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, de cualquiera de ellos con el/los denunciante/s y denunciado/s.
b) La afinidad dentro del segundo grado con cualquiera de los letrados intervinientes.
c) Haber sido defensor o acusador de cualquiera de las partes.
d) Tener pleito pendiente con cualquiera de ellos.
e) Amistad íntima o enemistad manifiesta.
f) Interés directo o indirecto en el expediente.
6. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado y denunciantes, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días del recibo de la notificación.
7. El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe en defensa de sus intereses, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor podrá supervisar todas las diligencias propuestas por el Juez Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre del defendido. Asimismo, el expedientado podrá ser asistido por letrado en ejercicio.
8. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
9. Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación, para que lo contesten y propongan la prueba que estimen a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de diez días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.
10. Terminadas las actuaciones, el Instructor dentro del plazo de seis meses desde la fecha de incoación, que podrá ser ampliado en dos meses más si las circunstancias o complejidad del asunto así lo aconsejan, formulará Propuesta de Resolución, que deberá notificar por copia literal al encartado, quien dispondrá de un plazo de 10 días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución al interesado en sus términos literales y con expresión de los recursos que pudiere interponer.
12. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.
13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la Propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
14. Contra la resolución que ponga fin al expediente el interesado podrá interponer, conforme establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recurso de alzada ante el Consejo Canario de Colegios Médicos de acuerdo con lo que establecen sus estatutos, siempre que éste cuente con la infraestructura necesaria para resolverlo o, en todo caso, ante el Consejo General de Colegios Médicos. El citado recurso pone fin a la vía administrativa.
TÍTULO X
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 67.- Competencias.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos legalmente.
Artículo 68.- El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife es plenamente competente en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la legislación vigente y estos estatutos.
Artículo 69.- Eficacia.
1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada dentro del ámbito colegial.
2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
Artículo 70.- Recursos.
1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Canario de Colegios Médicos o ante el Consejo General de Colegios Médicos, si se tratase de colegiados miembros de la Junta Directiva, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha del acto o resolución.
El recurso se interpondrá por escrito ante el mismo órgano que dictó la resolución o acto que se recurre quien lo elevará al Consejo Canario o Consejo General de Colegios Médicos con un sucinto informe.
2. Podrán recurrir los actos colegiales:
a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.
b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado está legitimado para recurrir, siempre y cuando esté al corriente de sus cargas colegiales y no se encuentre incurso en prohibiciones o suspensiones previstas en estos estatutos.
3. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Ello no obstante, el órgano a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
4. Las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, tendrán carácter supletorio en todo lo no previsto expresamente en el presente artículo y en estos estatutos.
Artículo 71.- Modificación de los estatutos.
1. Los estatutos que regulan el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General o de Compromisarios convocada especialmente a este efecto en sesión extraordinaria y de acuerdo con el procedimiento previsto en estos estatutos. Cuando la modificación de los estatutos se limite al cambio de domicilio dentro de la misma localidad se podrá aprobar por la Asamblea General o de Compromisarios en sesión ordinaria.
2. Una vez aprobadas las modificaciones de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, se tendrán que presentar y tramitar conforme a lo que dispone el artículo 31 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, del Gobierno de Canarias.
TÍTULO XI
DE LAS PUBLICACIONES
Artículo 72.- El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife podrá editar con carácter ordinario un Boletín Informativo y cuantas publicaciones extraordinarias se estimen necesarias y convenientes, previa aprobación de la Asamblea General o de Compromisarios. Las publicaciones deberán atenerse a las normativas deontológicas y a las disposiciones legales vigentes.
TÍTULO XII
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 73.- Competencia.
La Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife podrá proponer a la Asamblea General el nombramiento de "Colegiado de Honor" provincial con "emblema de honor" por merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, a aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos, en concordancia con el artículo 43.7 de estos estatutos. Podrá igualmente proponer al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, el nombramiento de Colegiado de Honor Nacional con emblema de oro o plata.
Artículo 74.- Normas generales.
1. La Asamblea General, a propuesta del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife será el órgano competente para otorgar el nombramiento de Colegiado de Honor provincial, con emblema de honor.
2. Podrán ser nombrados Colegiados de Honor provincial, con emblema de honor, aquellas personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras, sean médicos o no, que reúnan los méritos para ello a juicio del órgano competente.
3. Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas que se pretendan distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones en favor o en defensa de la medicina o de la clase médica en general, teniéndose en cuenta singularmente los siguientes merecimientos:
a) El ejercicio profesional ejemplar.
b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la Corporación Médica provincial o nacional.
c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humanitario.
Artículo 75.- Procedimiento.
1. El nombramiento de Colegiado de Honor provincial habrá de ser propuesto por la Junta Directiva, pudiendo ser sugerido por los colegiados del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife.
2. El órgano competente, mediante votación secreta, adoptará el acuerdo correspondiente por mayoría absoluta, debiendo constar la propuesta en el orden del día de la convocatoria correspondiente.
3. Concedida la condición de Colegiado de Honor provincial, el Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife lo hará público por sus medios de difusión y otorgará, con la mayor solemnidad, a la parte interesada, el nombramiento que le facultará para el uso del emblema de honor.
Artículo 76.- Del emblema de Colegiado de Honor provincial.
El emblema de honor provincial constará de una rama de laurel y otra de palma, en esmalte verde, bastón de nudos y serpiente de plata.
Artículo 77.- Del registro especial de los Colegiados de Honor.
El Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado la distinción.
Artículo 78.- Otras distinciones.
Mediante la oportuna reglamentación de régimen interno, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo del honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN DE GARANTÍAS
DE LOS CARGOS COLEGIALES
Artículo 79.- Consideración de los cargos.
Dada la naturaleza de Corporación de derecho público del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, reconocido por la ley, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá, a efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.
Artículo 80.- Facultades, derechos y garantías.
La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:
a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.
b) Promover las acciones a que haya lugar para defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.
c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.
d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al libre ejercicio de su función.
e) Disponer, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso, de las facultades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.
Artículo 81.- Ausencias y desplazamientos en el servicio.
A los efectos del artículo anterior, los colegiados de la localidad o de la circunscripción más próxima, asumirán, por deontología y solidaridad profesional, la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativo en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales.
La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades colegiales, tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.
El cargo representativo deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de la ausencia del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la falta de presencia y anunciándolo con la debida antelación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Al publicarse estos estatutos continuarán funcionando todas las Secciones colegiales que se hayan constituido de acuerdo con los estatutos aprobados anteriormente, siempre que su reglamento haya sido aprobado por la Junta Directiva.
Segunda.- Los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife continuarán ejerciendo sus cargos con la actual estructura hasta el término de su mandato.
Tercera.- Todos los plazos habidos en los presentes estatutos se entienden como días naturales, excepto en los casos de recursos y/o expedientes disciplinarios que se entenderán como hábiles.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a la actual Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos para que, de conformidad con la normativa vigente, efectúe las actuaciones necesarias a fin de registrar, publicar, legalizar, etc., los presentes estatutos.
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