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Providencia de 8 de octubre de 2007, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41104-06.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 22 de mayo de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41104-06.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. José Pérez García, en nombre y representación de la entidad mercantil Sitinca, S.L.U., por el que se interpone recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 18 de diciembre de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 4 de abril de 2006, 12,36, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 7427-CPY, del que es titular Repartisán, S.L.U. por circular desde Santa Cruz a Güímar transportando 30 tartas congeladas en vehículo refrigerante reforzado clase C (RRC), careciendo de certificado ATP para el transporte de mercancías perecederas. No presenta placa descriptiva que acredite la conformidad del vehículo.
Resultando: que el día 13 de noviembre de 2006 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-41104-O-2006 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2006/220.
Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 18 de diciembre de 2006 que venía a sancionar a Sitinca, S.L.U. con multa que ascendía a 2.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.26.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; anexo 1 ATP, artº. 7 del Real Decreto 237/2000 (B.O.E. de 16.3) y en base al artº. 143.1.g) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Notificándose la citada Resolución en fecha 12 de febrero de 2007.
Resultando: que con fecha 2 de marzo de 2007, D. José Pérez García, en nombre y representación de Sitinca, S.L.U. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV, del Título VI, del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración Insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el boletín de denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas correspondiente a la mercancía transportada o tenerlo caducado", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que, intentada dicha notificación mediante carta certificada, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la dirección que constaba en el boletín de denuncia, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "desconocido 3 de octubre de 2006" procediéndose, de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 220, de 13 de noviembre de 2006, de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada.
También se acredita procedimentalmente, mediante acuse de recibo de fecha 12 de febrero de 2007, la notificación de la resolución sancionadora dictada por el Director Insular de Transportes en fecha 18 de diciembre de 2006; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, pliego de alegaciones en contestación del trámite de audiencia y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.
Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.
Considerando: motivo por el que esta Administración en ningún momento ha omitido el procedimiento legalmente establecido a tal efecto, sin que en ningún caso se haya incurrido en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la doctrina y la jurisprudencia, además de considerar su aplicación con carácter restrictivo, viene entendiendo que para que se dé este motivo de nulidad no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que éste sea, sino que es absolutamente necesario que se haya prescindido "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello". Dentro de este supuesto de nulidad se incluirían, pues, dos supuestos: ausencia total del trámite: concurre cuando se prescinde de todo trámite, cuando se produce el acto sin la instrucción previa del procedimiento alguno, cuando no hay procedimiento, y en estos casos es evidente que estamos ante el supuesto de nulidad de este artículo (S.T.S. de 6.12.85, de 15.4.88). Seguir un procedimiento distinto: concurre si se prescinde del procedimiento "previsto para ello" (esto es, para dictar el acto concreto de que se trate), tanto da que no se haya seguido procedimiento alguno como que se haya seguido un procedimiento "legalmente previsto" pero no "para ello", sino para un objeto distinto. A la luz de la doctrina y argumentaciones expuestas en los párrafos precedentes, entendemos que esta causa de nulidad no concurre en modo alguno en el caso que nos ocupa. En apoyo de esta postura, procede invocar varias Sentencias de este Juzgado (entre ellas la de fecha de 19 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Santa Cruz de Tenerife) en las que, tras analizarse el alcance de determinadas omisiones de trámites, se llega a la conclusión de que si no se ha producido indefensión material, real y efectiva, no puede prosperar la causa de nulidad pretendida.
Considerando: el artículo 7.1 del Real Decreto 2.312/1985, de 24 de septiembre, sobre normas de homologación, ensayo e inspección de vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas se establece que "todos los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, que se matriculen a partir de un año desde la fecha de publicación del presente Real Decreto, deberán disponer de un certificado de autorización especial, expedido por el órgano competente de la Administración Pública", y en base a ello, independientemente del cumplimento, por parte del vehículo denunciado, de las condiciones higiénicas necesarias, según certificado expedido por la Consejería de Sanidad, deberá, asimismo, contar con el certificado de autorización especial expedido por la Consejería de Industria y Comercio, de conformidad igualmente con lo previsto en el Real Decreto 2.483/1986, de 14 de noviembre, sobre reglamentación técnico sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada. Siendo consignado en el apéndice 9 del citado Real Decreto 2.312/1985, el modelo a que debe ajustarse el referido certificado de autorización para los vehículos que transporten mercancías perecederas.
Considerando: resultando suficientemente acreditado en el actual expediente que el vehículo matrícula: 7427-CPY circulaba realizando transporte público discrecional de mercancía perecedera (30 tartas congeladas) careciendo del certificado especial de Industria para el transporte de dicha mercancía. Y dada la mercancía transportada, se requiere, según el Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre los vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP), actualizados al 1 de enero de 1998 un vehículo equipado con un equipo de frío que mantenga la temperatura a -20û, es decir: los vehículos: refrigerados reforzados, clase C (RRC); los frigoríficos normales y reforzados, clase C (FNC y FRC); y los frigoríficos normales y reforzados clase F (FNF y FRF); habiendo incurrido la entidad recurrente en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.c) en relación con el 140.26-in fine) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siendo los hechos denunciados considerados para la normativa vigente de transportes como una infracción muy grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 140.26.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que lo alegado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; presunción reconocida ampliamente tanto por la jurisprudencia, como por el legislador (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial); todo ello, sin perjuicio de las pruebas que en vía administrativa puedan proponer y practicar los interesados (artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Dado que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y habida cuenta que la estimación minuciosa de la culpabilidad choca frontalmente con las exigencias de celeridad que demanda el procedimiento administrativo sancionador.
Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 140.26.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a dos mil un (2.001) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.g), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.g) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; dada la importante repercusión social generada al no garantizar en un transporte de mercancía perecedera, la realización del mismo conforme a la normativa vigente. En función del peligro que supone para la salud publica el transporte de productos congelados careciendo del certificado que habilita a dicho transporte. Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido; dada la importante repercusión social generada al no garantizar en un transporte de mercancía perecedera, la realización del mismo conforme a la normativa vigente, y mediante el certificado habilitante para ello.
Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, de 25 de noviembre de 1994, de 18 de febrero de 1994 y de 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Pérez García, en nombre y representación de la entidad mercantil Sitinca, S.L.U. confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 18 de diciembre de 2006, que determinó la imposición de una sanción de dos mil un (2.001,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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