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Providencia de 8 de octubre de 2007, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40355-06.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 25 de mayo de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40355-06.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. César David Rodríguez Martín, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 21 de septiembre de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 10 de febrero de 2006, 8,15, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-1893-AK, del que es titular D. César David Rodríguez Martín por circular transportando alargadores, pintura y demás materiales de pintar, careciendo de autorización.
Resultando: que el día 1 de agosto de 2006 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-40355-O-2006.
Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 21 de septiembre de 2006 que venía a sancionar a D. César David Rodríguez Martín con multa que ascendía a 400,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 142.25 y 141.13, en relación con la LOTT, artículos 47 y 103 LOTT, artº. 2 Decreto 6/2002 y en base al artículo artº. 143.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Resultando: que el día 23 de noviembre de 2006 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-40355-O-2006 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2006/228.
Resultando: que con fecha 5 de diciembre de 2006, D. César David Rodríguez Martín, interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que ciertamente el agente actuante se le acercó para pedirle la tarjeta de transportes, estando sentado en su vehículo, pero que en ningún caso circuló con el mismo por la carretera abierta a la circulación, si bien admite que realizó una maniobra de aparcamiento, al estar molestando a otros vehículos la presencia del suyo, por lo que lo movió unos metros, sin que ello pueda ser considerado un desplazamiento de origen y destino. Que el agente, en ningún caso pudo observar conducta que le motivara el requerimiento de tal documento, pues, en caso afirmativo, hubiera sido denunciado por dicha infracción y, por consiguiente, esa parte no tiene conocimiento de haberse formulado denuncia alguna en términos de circulación, lo que hace que la sanción anunciada supone una transgresión del principio de responsabilidad que rige en todo procedimiento administrativo sancionador considerado por la jurisprudencia y la doctrina como uno de los límites del "ius puniendi", derivado del principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes. Asimismo, no es menos sorprendente que, existiendo boletines de denuncia de tres cuerpos, no sólo no le diera la denuncia a firmar (cosa que no hizo, pues en caso afirmativo debería haber estampado su firma o exponer su negativa a firmar) sino que además no se diera copia alguna (en el boletín pone claramente notificado verbalmente), cosa que es de obligado cumplimiento y que, en términos legítimos no existe una notificación verbal, pues como la propia etimología de la palabra indica notificar= dejar nota. Por otra parte, tampoco se indican las causas por las que no lo hace, por lo que tanto, incide en que el agente vulneró con ello los principios fundamentales que rigen en todo procedimiento administrativo. Según este criterio jurisprudencial, la presunción de inocencia deberá respetarse por la Administración y destruirla, en su caso, con verdaderas pruebas de cargo, las cuales no podrán ser suplidas por la libre estimación de ningún funcionario. En todo caso, y como tiene bien reconocida nuestra prolífica jurisprudencia al respecto, los informes que se incorporen, han de ser siempre objetivos, completos y concretos, debiendo referirse no solamente a las circunstancias que concurren en la infracción denunciada, pero a las alegaciones que el denunciado haya realizado en su momento, absteniéndose en todo momento de calificar jurídicamente los hechos. A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la Administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para imponer una sanción. En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros de los que hayan resultado probados. La sanción es, en todo caso, improcedente y nula de pleno derecho, por cuanto en su graduación no se ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del mismo modo, es necesario recordar que las sanciones, tal y como vienen recogidas en la L.S.V., son indeterminadas, sin cuantificar ni correlacionar con la infracción concreta, debiendo graduarse en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencialmente creado. En consecuencia, teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 69.1 de la L.S.V., estiman que la sanción debe anularse por no haberse cometido y existir un claro defecto de forma en el presente procedimiento.
Resultando: a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por la entidad mercantil interesada, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 10 de mayo de 2007, en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que se le formuló denuncia por circular transportando alargadores, brochas, pinturas y demás materiales para pintar, careciendo de autorización administrativa de transportes, recordando que, según manifestó iba desde Taco hasta Añaza para realizar cáncamos. Que las alegaciones recibidas no se corresponden con lo sucedido puesto que el vehículo iba circulando por la vía reseñada, que se le extienden los correspondientes boletines de denuncias por carecer de permiso de conducir el conductor, carecer de seguro obligatorio y no tener en vigor la inspección técnica, que no deseaba esperar por denuncias dejando fuera de la vía el vehículo ausentándose del lugar, siendo informado verbalmente de que se iba a dar cuenta al Cabildo por carecer de tarjeta de transportes.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 103.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías en vehículos ligeros, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de vehículo ligero, una infracción leve a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 142.25, en relación con el 141.13 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-1893-AK realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías en vehículo ligero sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, a tenor de la información que consta en la base de datos informática del Servicio de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que el interesado no ha solicitado, ante ese Servicio, autorización administrativa habilitante alguna para el vehículo denunciado, figurando la citada autorización de baja por no visar, a nombre del anterior titular, desde el 1 de octubre de 2001; sin que lo argumentado por la recurrente constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignadas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por la entidad mercantil interesada, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 10 de mayo de 2007, en el que se ratifica en los hechos denunciados, añadiendo que se le formuló denuncia por circular transportando alargadores, brochas, pinturas y demás materiales para pintar, careciendo de autorización administrativa de transportes, recordando que, según manifestó iba desde Taco hasta Añaza para realizar cáncamos. Que las alegaciones recibidas no se corresponden con lo sucedido puesto que el vehículo iba circulando por la vía reseñada que se le extienden los correspondientes boletines de denuncias.
Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.
Considerando: en relación a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente relativas a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por el sujeto expedientado es considerada por los artículos 141.13, en relación con el 142.25 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como de carácter leve, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.c) para este tipo de infracciones, señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa, como así es reconocido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tratándose de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. César David Rodríguez Martín confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 21 de septiembre de 2006, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos (400,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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