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BOC Nº 063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1166

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1166 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de marzo de 2007, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 13 de febrero de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 1864, de 19 de mayo de 2006, recaída en el expediente VBT 05/272, relativo a refacturación del suministro eléctrico de la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., como consecuencia de la detección de error administrativo.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º)Notificar a la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., la Resolución de 13 de febrero de 2007 (libro 01, nº reg. 31/07, folio 163-170), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 1864, de fecha 19 de mayo de 2006, recaída en el expediente VBT 05/272, relativo a refacturación del suministro eléctrico efectuado a la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., como consecuencia de la detección de error administrativo.

2º) Remitir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías 13 de febrero de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 1864, de fecha 19 de mayo de 2006, recaída en el expediente VBT 05/272, relativo a refacturación del suministro eléctrico de la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., como consecuencia de la detección de error administrativo.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 1864, de fecha 19 de mayo de 2006, recaída en el expediente VBT 05/272, relativo a refacturación del suministro eléctrico efectuado a la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., como consecuencia de la detección de error administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 21 de julio de 2005 tuvo entrada en este Departamento reclamación formulada por D. Juan Manuel Medina Cruz, en representación de la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., por el que solicita la intervención de la Dirección General de Industria y Energía por disconformidad con la refacturación del suministro eléctrico por un importe de 37.651,15 euros girada por la empresa eléctrica, debido a la detección de error administrativo detectado en las lecturas del suministro efectuado al contrato nº 1059167, ubicado en Avenida Los Menceyes, 63, Edificio El Drago, en el término municipal de La Laguna.

Segundo.- En respuesta a la solicitud precedente el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife dirige escrito al reclamante en el que le informa del número de expediente VBT 05/272 y técnico asignado para la tramitación de la reclamación, así como la apertura del período de pruebas para presentar o proponer aquellas que estimase oportunas, además del período legal previsto para la resolución del procedimiento.

Tercero.- Conferido traslado de la reclamación a Unelco-Endesa mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2005, el Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife le comunica la apertura del período probatorio para presentar o proponer cuantas pruebas estimase oportunas, a la vez que se le requiere para que presente en el plazo de diez días informe sobre los hechos reclamados y para que se abstenga de proceder a la suspensión del suministro eléctrico programado.

Cuarto.- Con fecha 22 de agosto de 2005 la empresa eléctrica Unelco-Endesa presenta informe en el que realiza las siguientes manifestaciones:

"1º) En comprobación realizada al suministro que nos ocupa, póliza nº 105916, a nombre de Luz Hogar Tenerife S.A., sita en Avenida Los Menceyes, 63, término municipal de La Laguna se observa de la existencia de un error administrativo que afecta negativamente a la facturación emitida (lecturas de los contadores de activa, reactiva y taxímetro se multiplican por 20 debiendo ser por 40).

2º) La anomalía existe desde junio del año 2000, siendo corregida en nuestra base de datos el día 30 de junio de 2005. Período afectado de 22 de junio de 2000 al 3 de junio de 2005.

3º) Realizada simulación correcta de recibos por el período afectado se han facturado 44.418,16 euros y se debió facturar 82.069,31 euros lo que arroja una diferencia a favor de Unelco Endesa de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y un euros con quince céntimos (37.651,15 euros).

4º)Hemos enviado dos escritos a nuestro cliente, el primero de fecha 4 de julio de 2005, indicándole la anomalía existente y la cantidad dejada de facturar y en el segundo de fecha 8 de agosto de 2005 que procederíamos a realizar el cargo, factura que a día de hoy no hemos realizado."

A este informe la empresa eléctrica adjunta copia del documento de inspección de Unelco (de fecha 9 de mayo de 2005, con ilustraciones gráficas), y de los escritos de fechas 4 de julio y 8 de agosto de 2005, aludidos en el informe.

Quinto.- Con fecha 7 de octubre de 2005 D. Juan Manuel Medina Cruz , en representación de Luz Hogar Tenerife, S.A., presentó escrito de alegaciones, ratificando lo indicado en su escrito de reclamación, señalando que hasta la fecha ha abonado todas las facturas giradas por la compañía suministradora (según acredita con la aportación de las facturas abonadas) y que no puede ser víctima de supuestos errores cometidos en la lectura o control de los contadores, en los que además el suministrado no ha tenido que ver.

Sexto.- Con fecha 25 de abril de 2006, se realizó visita de inspección al equipo de medida del suministro de Luz Hogar Tenerife, observándose que los módulos donde se ubican los transformadores de intensidad disponen del preceptivo precinto, que los transformadores de intensidad instalados son de relación de transformación 200/5, y que las lecturas tomadas en ese momento del contador eran las siguientes, Llano: 14.557, Punta: 5115, Valle: 1810, Max.: 0,361 x 40, Reactiva: 14345.

Séptimo.- A la vista de lo expuesto, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dispuso, mediante la Resolución DGIE-1864, de 19 de mayo de 2006, aceptar la propuesta formulada por el Instructor del expediente, en base a la cual se acuerda la refacturación del consumo en base a lo previsto en el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, por el período límite del año, a contar desde la fecha 9 de mayo de 2004 (un año anterior a la detección del error), hasta el 30 de junio de 2005, fecha en que fue corregido el error administrativo en la base de datos de Unelco-Endesa, en base a las lecturas del equipo de medida registradas modificando únicamente el factor multiplicador utilizado en ese período x 40 (transformadores de intensidad de 200/5), en lugar del utilizado en la facturación realizada en ese mismo período de x 20 (correspondiente a los transformadores de intensidad de 100/5).

Octavo.- Frente al acto resolutorio precedente D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada con fecha 22 de junio de 2006, en base a las siguientes manifestaciones:

1ª) Por lo que se refiere a los antecedentes del caso, da por reproducidos los consignados en escrito de fecha 19 de agosto de 2005.

2ª) Señala que una vez derogado el Reglamento de Verificaciones eléctricas de 12 de marzo de 1954, por mor de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 4/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, que incluye la normativa que le sustituye, no existe en la reglamentación especial del sector, tratamiento específico para la refacturación del suministro efectuado a clientes sometidos al régimen de tarifa. Por consiguiente, entiende, que habrá de acudirse para este supuesto a los principios generales del derecho y las normas contenidas en el Código Civil, de carácter informador del ordenamiento y subsidiario, los primeros (artículo 1.4 CC), y de aplicación supletoria las segundas (artículo 4.3 CC).

3ª) Invoca la prohibición del enriquecimiento injusto como principio general del derecho, consagrado por unánime jurisprudencia, por lo cual considera que no cabe admitir que en las relaciones entre particulares una de las partes obtenga un beneficio de la otra sin causa o con causa ilícita. Prosigue señalando que el carácter sinalagmático del contrato de suministro eléctrico (que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, de los regulados en el artículo 1.544 y ss. CC) determina que la prestación efectuada por la distribuidora tiene por causa la contraprestación del abonado, consistente en el pago de su precio (artículo 1.278 CC). Y pretender que el suministro efectuado no obliga al abonado al pago de su precio, equivale a pretender un enriquecimiento sin causa.

4ª)Cuando el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, se refiere a consumidores cualificados, lo hace de quienes, cumpliendo los requisitos para acogerse al régimen de adquisición de energía eléctrica previsto para dichos consumidores, ejercen efectivamente la opción de adquirir su energía fuera del régimen general tarifario (artículo 17 de la Ley 54/1997). Y para ello estos consumidores deben inscribirse en primer lugar, en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, de conformidad con el artículo 181 Real Decreto 1.955/2000. Una vez acogido a la condición de cualificado, el consumidor tiene, no obstante la posibilidad de retornar al régimen de tarifa, en la forma reglamentaria prevista (artículo 17.2 Ley).

Mantenerse en el régimen tarifario supone para el consumidor acogerse no sólo a unos precios establecidos administrativamente, sino también a la tutela reforzada que dispensa al consumidor el Capítulo I del Título VI del Real Decreto 1.955/2000, excluyéndose de ella a quienes se introducen en el sistema liberalizado previsto por el título V del reiterado Real Decreto. Se trata de dos regímenes incompatibles. O se es consumidor cualificado, acogiéndose a las reglas que estructuran el mercado de la energía eléctrica, o se es consumidor a tarifa, exonerándose de las reglas del mercado al abrigo de los precios administrativamente establecidos.

La reclamante es consumidora a tarifa, no ha ejercitado la opción de adquirir su energía fuera del régimen general de la tarifa, por lo que no puede acogerse en forma alguna a las reglas previstas para quienes lo abandonan, sometiéndose a las que rigen el libre mercado.

Es de señalar además que por su carácter limitativo de los derechos legales, por su carácter excepcional y específico del régimen de los consumidores cualificados, no es posible formular una interpretación extensiva del comentado artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000. La prescripción no es instituto que encuentre justificación en fundamentos de estricta justicia material por lo que su interpretación debe efectuarse siempre de forma restrictiva, según tiene reiterado hasta la saciedad el Tribunal Supremo.

5ª) Esta limitación temporal de refacturación del artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000 para consumidores cualificados no tiene cobertura legal alguna, no es que se trate de una previsión reglamentaria "praeter legem" sino que como limitación del derecho de refacturación de la entidad distribuidora contradice de forma abierta las determinaciones del Código Civil en materia de prescripción de derechos y obligaciones, y como es sabido son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior (artículos 51 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española declaran los principios de jerarquía normativa y del sometimiento de las Administraciones Públicas a la Ley. La aplicación de tales principios jurídicos básicos implica la invalidez de cualquier actuación de la Administración Pública que no encuentre cobertura en normas con rango de Ley. Por tanto, la disposición reglamentaria de que tratamos es nula "ipso iure", por lo cual su inaplicación procede como imperativo procedimental.

6ª) Teniendo en cuenta que el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, establece idéntico tratamiento para supuestos de errores técnicos y de errores administrativos, no existe razón para escapar de la aplicación del artículo 13 del Reglamento de puntos de medida (Real Decreto 2.018/1997), según modificación operada por el artículo único del Real Decreto 385/2002 que preceptúa que cuando resulta posible determinar la fecha en que se produjo la avería, las correcciones se aplicarán desde esa fecha.

7ª) La resolución impugnada trae su causa en la aplicación de una disposición radicalmente nula, sin cobertura legal y contraria a las normas de aplicación con rango de ley. Pero es que, además la Administración recurrida ha efectuado una interpretación torcida de la mentada disposición reglamentaria opuesta a los criterios que rigen la totalidad de nuestro sector eléctrico, y en virtud de dicha interpretación, el usuario adquiere facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

8ª) Por todo ello, la entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la misma, la obligación del usuario de abonar las cantidades dejadas de facturar como consecuencia del error administrativo producido en la facturación, y desde la fecha en que se produjo el error.

Noveno.- En orden a la resolución del recurso de alzada aquí deducido, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas confiere traslado al Servicio de Actuación Administrativa de la Dirección General de Industria y Energía, de copia del expediente VBT 05/272, así como del informe emitido por el técnico Instructor del expediente, en sentido desfavorable a las pretensiones del recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso objeto de estudio, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promoverlo, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- La Resolución objeto de la presente vía de impugnación tiene su fundamentación legal básica específica en el artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, que establece textualmente lo siguiente: "En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente."

En el caso que nos ocupa trata de un supuesto de error administrativo al constatarse por el servicio de inspección de la empresa eléctrica un error de montaje del equipo de medida, según fue reflejado en el documento de inspección de fecha 9 de mayo de 2005, aportado por Unelco-Endesa, resultante de la aplicación errónea del factor multiplicador x 20 (correspondiente a transformadores de intensidad 100/5), en lugar del factor x 40, correspondiente a transformadores de intensidad 200/5, por lo cual se estimó procedente la refacturación complementaria del suministro efectuado a la parte reclamante en base a las lecturas reales del año precedente a la detección del error y a los criterios expuestos en el mencionado precepto.

Tercero.- En lo que concierne a los alegatos contenidos en el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., cabe oponer los siguientes razonamientos:

1º) Respecto a la primera de las alegaciones en las que da por reproducidos los antecedentes ya expuestos en escritos que obran en el expediente, cabe señalar que los hechos allí expuestos ya fueron recogidos y obtuvieron la debida respuesta en la resolución objeto de la presente vía de impugnación.

2º) En cuanto al resto de las alegaciones esgrimidas, nos reiteramos una vez más en los razonamientos que respaldan nuestro criterio a favor de la aplicación por analogía del artículo 96, apartado segundo, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, al supuesto en cuestión de refacturación complementaria, en caso de comprobación de error administrativo para el caso de consumidores a tarifa, en base a los siguientes argumentos:

En efecto, coincidimos con la entidad recurrente en que la relación entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y los consumidores es una relación de servicio, a través de la cual, la primera suministra energía eléctrica en unas determinadas y reglamentarias condiciones a cambio de una contraprestación económica, consistente en el pago del precio de la energía consumida, pero no es menos cierto que la cantidad a abonar ha de ser acorde con lo que estipule la normativa específica de aplicación para el supuesto planteado de detección de error administrativo, tipificado en el artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

3º) La entidad recurrente insiste una vez más en considerar la inviabilidad de la aplicación analógica del precitado precepto a los supuestos de refacturación complementaria a un consumidor a tarifa, como ocurre en el presente caso, entendiendo que dada la condición de consumidor a tarifa de la reclamante, no podría acogerse a lo estipulado por la norma citada con anterioridad, basándose prácticamente en los argumentos ya considerados en la resolución de otros recursos administrativos precedentes, que entendemos que en modo alguno puede combatir los razonamientos que se reproducen a continuación y que han servido de fundamentación jurídica en la resolución de los recursos precedentes, por cuanto se trata de un criterio aceptado y recogido en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de las Palmas (ST nº 209/04, de 14.5.04 y nº 146/04, de 16.4.04).

En efecto, entendemos que con la entrada en vigor del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en el que se regula la situación jurídica de los consumidores a tarifa con la única salvedad de los supuestos de facturación complementaria, recogidos en su artículo 96.2, en el que sólo se hace alusión de forma expresa a los consumidores cualificados, debe entenderse extensible la aplicación de este artículo en su totalidad a los mismos supuestos jurídicos planteados para los consumidores a tarifa, al no haberse previsto soluciones para este tipo de consumidores de energía eléctrica. El criterio de aplicación analógica de la solución prevista en el mentado artículo 96.2, viene justificado por el hecho de que la situación jurídica regulada en ese párrafo es idéntica a la que pretende resolverse y la aplicación analógica es la solución más equitativa dada la identidad de razón entre ambos supuestos, la especialidad de la norma que señala el período límite de 1 año para la rectificación de las facturaciones emitidas en todos los supuestos específicos señalados en el referido precepto, y prevalencia de la aplicación por analogía de la norma especial que regula este tipo de situaciones, una de las cuales se plantea en el supuesto específico que nos ocupa (artº. 96.2, párrafo 2º del Real Decreto 1.955/2000), con el que se aprecia identidad de razón tal como lo exige el artº. 4.1 del CC.

Además este criterio cobra aún mayor fuerza, como así ha sido considerado en las sentencias precitadas, si se tiene en cuenta lo estipulado en el artº. 19.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios en el que se dice: "A partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados". En los mismos términos se expresa el apartado segundo del artículo único del Decreto Territorial nº 205/2000, de 30 de octubre: "A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados:"

Es por ello, que discrepamos del alegato de la empresa eléctrica que apunta a la existencia de dos regímenes incompatibles, el de los consumidores cualificados y a los consumidores a tarifa.

4º)A la vista de lo expuesto, y en contra de lo manifestado por la recurrente, entendemos que este criterio no contradice en modo alguno las prescripciones del Código Civil, pues precisamente uno de sus principios informadores, el recogido en el artículo 4 de dicho Código (el que admite la aplicación por analogía de normas específicas al supuesto semejante con el que se aprecie identidad de razón), ha servido de fundamentación jurídica a este Departamento para resolver la cuestión planteada, ya que existen preceptos imperativos específicos en el ámbito del derecho administrativo aplicables al presente supuesto, por lo cual se consideró innecesario acudir a la aplicación supletoria de disposiciones de este Código Civil, prevista en el apartado tercero del mismo artículo 4 C.C.

A este respecto, entendemos a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida al efecto que concurren los requisitos necesarios para aplicar la analogía. Esto es: 1) Falta de contemplación del supuesto específico, 2) La regulación de otro semejante y 3) La identidad de razón entre ambos.

Por lo que se refiere a la primera condición, está claro que el supuesto específico de refacturación a consumidores sujetos a tarifa única regulada no se encuentra contemplado cuando se apreció el funcionamiento incorrecto del contador en la normativa de aplicación vigente, al derogarse el Decreto de 14 de marzo de 1954. Sin embargo el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, si regula otro supuesto semejante, cual es la refacturación complementaria respecto a infracciones por mal funcionamiento del contador, respecto de consumidores cualificados, es decir de aquellos cuyo consumo por instalación o punto de suministro sea igual o superior a determinados GWh. Y por último, concurre también la tercera condición, la identidad de razón entre el supuesto específico y la norma aplicada, entendiendo que la identidad de razón viene determinada por el fin perseguido que no es otro que evitar el enriquecimiento injusto de aquellos que se han beneficiado de un error técnico del contador o administrativo, bien sea el consumidor o el distribuidor, por lo que es indiferente que el consumidor, lo sea a tarifa única regulada o cualificado, pues tanto el uno como el otro habrán de abonar aquellas cantidades de las que se han beneficiado durante cierto período de tiempo por la existencia del error, dado que la única diferencia entre ellos estribaría, en este sentido, en la forma de adquirir el suministro de la energía y la cuantía del consumo contratada.

De esta forma, se determinó que la empresa distribuidora tiene la obligación de facturar las cantidades que resulten de aplicar los criterios previstos en el Real Decreto 1.955/2000, por lo que en ningún caso puede proceder a realizar una facturación complementaria que supere el período de un año a rectificar y las facturas giradas, que no se ajusten a los criterios establecidos normativamente, no son válidas, debiéndose girar una nueva que contemple dichos criterios.

5º)Tampoco entendemos que la limitación temporal prevista en el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000 vulnere otras leyes de rango superior, ya que dicha disposición reglamentaria viene a desarrollar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el modelo establecido en la Ley Nacional nº 54/1997, del Sector Eléctrico, teniendo su cobertura legal en dicha disposición legislativa de rango superior, tal cual se deduce del contenido del artículo 1 del Real Decreto citado, que viene a delimitar su objeto consistente en el establecimiento del régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

6º) Por lo que se refiere a la invocación de la aplicación del artículo 13 del Real Decreto 2.018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida, según modificación operada por el Real Decreto nº 385/2002, de 26 de abril, en lugar del artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, entendemos que no es procedente pues mientras que el Real Decreto 1.955/2000, regula de forma específica en su Título VI Capítulo I las condiciones generales sobre los contratos de suministro a tarifa y equipos de medida, el artículo nº 2 del Reglamento de puntos de medida invocado, viene a disponer otro ámbito de aplicación diferente, expresándose en los siguientes términos:

"Los preceptos contenidos en este Reglamento serán de aplicación al sistema de medidas del Sistema eléctrico Nacional, compuesto por los equipos de medida situados en los puntos frontera entre las actividades de generación, transporte y distribución, en los límites de las zonas de distribución y zonas de transporte de diferente titular, en las interconexiones internacionales y en el punto de conexión de los consumidores cualificados que adquieran la energía mediante tarifas no reguladas (en adelante clientes); por los equipos de comunicaciones y por los sistemas informáticos que permitan la obtención y tratamiento de la información de medidas eléctricas."

No obstante, y a título anecdótico, haciendo referencia a la misma disposición reglamentaria invocada por el recurrente, cabe destacar la coincidencia del artículo 27 del Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, que modifica el mismo precepto del Reglamento de puntos de medida de 1997, añadiendo esta vez el período límite retroactivo del año al igual que lo establece el Real Decreto 1.955/2000, artículo 96, para el supuesto de corrección de los registros de medida que podrían dar lugar a una nueva liquidación, a partir de los valores obtenidos en la comprobación por el encargado de la lectura del equipo de medida.

VISTOS

El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); los Reales Decretos números 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y de 26 de septiembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de Industria, Energía y Minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82 y 278, de 20.11.84); el Decreto Territorial nº 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de Canarias (B.O.C. nº 137, de 17.7.06); el Decreto Territorial nº 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto Territorial 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 1864, de fecha 19 de mayo de 2006, recaída en el expediente VBT 05/272, relativo a refacturación del suministro eléctrico efectuado a la entidad Luz Hogar Tenerife, S.A., como consecuencia de la detección de error administrativo, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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