Estás en:
Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a la entidad Grancajume, S.L., la Resolución de 13 de febrero de 2007 (libro 01, nº reg. 21/07, folio 109-112), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30 de junio de 2006, recaída en el expediente de referencia DE 05/181, relativo a solicitud de suministro y dotación de infraestructura eléctrica.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 13 de febrero de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30 de junio de 2006, recaída en el expediente administrativo DE 05/181, relativo a solicitud de suministro y dotación de infraestructura eléctrica.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30 de junio de 2006, recaída en el expediente de referencia DE 05/181, relativo a solicitud de suministro y dotación de infraestructura eléctrica, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2005, Endesa Distribución Eléctrica, S.L., presentó escrito de reclamación por medio del cual viene a decir que con fecha 20 de julio de 2005 ha recibido solicitud de suministro eléctrico de 30 Kw en la calle Virgen de la Candelaria esquina con la calle Estribo, en el Polígono 1, sito en el término municipal de Telde, a nombre de la sociedad Grancajume-3, S.L. para una nave industrial de unos 450 m2 de superficie, que forma parte de una urbanización de 18 naves construidas por la empresa Autos Machín, S.L., junto a la zona industrial de El Goro. La citada solicitud está destinada a uso industrial, concretamente cámaras frigoríficas. La empresa distribuidora considera necesario una previsión de potencia para 18 naves de 663,3 Kw, y por tanto, le corresponde a la sociedad Autos Machín, S.L. dotar de infraestructura eléctrica a la totalidad de las naves construidas.
Segundo.- Con fecha 31 de enero de 2006, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, autoriza la conexión provisional para el suministro eléctrico a una nueva urbanización ubicada en la calle Virgen de la Candelaria, Polígono Industrial sito en el término municipal de Telde.
Tercero.- El Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dictó Resolución el 30 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
1. "Que la empresa distribuidora, Endesa Distribución Eléctrica, S.L. no tiene obligación de dotar de infraestructura eléctrica a aquellos suministros que superen los 50 Kw en baja tensión. En el resto de los suministros, los inferiores a 50 Kw en baja tensión, sí le corresponde a la empresa distribuidora la obligación de dotar de suministro eléctrico a las naves industriales objeto de la reclamación, puesto que se encuentra en suelo urbano con la condición de solar. Por ello deberá la empresa distribuidora adoptar las medidas y realizar a su cargo las infraestructuras eléctricas necesarias para dotar de suministro a las mismas."
2. "No corresponde a esta Administración el conocimiento de las diferencias en materia urbanística entre la empresa distribuidora y el promotor o, en su caso, el Ayuntamiento de Telde, las cuales deberán ser formuladas ante la jurisdicción ordinaria para su resolución."
Cuarto.- Con fecha 2 de agosto de 2006, la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. presentó recurso de alzada, por medio del cual viene a decir lo siguiente:
1. Que al amparo de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la entidad recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la resolución contra la que se ejercita el presente recurso.
2. La parte recurrente alega que ha acreditado la existencia de un desarrollo urbanístico en la zona del Goro que nada tiene que ver con el preexistente y cuyo promotor fue en su día "Hijos de Bruno Naranjo". Esta urbanización nació dotada de infraestructura suficiente para atender los suministros contenidos en un total de 14 parcelas, pero en la actualidad es insuficiente atender consumos adicionales. Igualmente de la documentación aportada al expediente se deja señalado con claridad que la nueva urbanización ha sido promovida por varias sociedades Autos Machín, S.L. y Fepeti, S.A.
Entiende la Dirección General de Industria y así queda recogido en el texto resolutivo que la Urbanización no está dotada de la infraestructura necesaria para atender los suministros. En este sentido, la empresa distribuidora alega que con independencia de la potencia que finalmente se contrate, cada una de estas naves debe tener la infraestructura correspondiente, según lo previsto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (Decreto 2.413/1973, sustituido por el Real Decreto 842/2002) en el que se establece que para edificios destinados a concentración de industrias, para la determinación de la carga a prever se tomará como mínimo el valor de 125 vatios por metro cuadrado y planta. Por último y a este respecto reconoce igualmente la resolución objeto del presente recurso que por ley es el promotor a quien le corresponde sufragar y dotar de infraestructura a la urbanización.
3. Pues bien ante estas premisas y hechos acreditados el resuelve de la resolución recurrida se aparta de la línea argumental de los resultandos y considerandos, dictaminando finalmente que para suministros en baja tensión y con potencia inferior a 50 Kw es la empresa encargada de ejecutar a su costa la infraestructura necesaria para atender el suministro y en aquellos en que no se cumplan los parámetros anteriores será el solicitante del suministro el que tenga que ejecutar a su costa la infraestructura necesaria para poder acceder al suministro eléctrico.
Con la presente resolución no sólo se perjudica a mi representada, sino que igualmente se da un trato indiscriminado a aquellos solicitantes del suministro con potencia superior a 50 Kw que tendrán que afrontar un desembolso adicional en la dotación de infraestructura eléctrica necesaria para atender a su suministro.
Y todo en beneficio únicamente de un promotor que a través de determinados subterfugios ha logrado burlar la legislación vigente incumpliendo con la obligación legal de dotar de infraestructura eléctrica a la urbanización por el proyectada y construida.
Es por ello, que con independencia de la condición de suelo otorgada en la licencia urbanística, debería obligarse al promotor a dotar de infraestructura eléctrica necesaria a las naves industriales, puesto que ha quedado acreditada que objetivamente las parcelas no reunían la condición de solar al carecer de uno de los requisitos básicos que según el Decreto Legislativo 1/2000 debe tener el suelo para adquirir la condición de solar. Esto es, suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista.
4. Por todo ello, la parte recurrente solicita, previa suspensión de la ejecución del acto impugnado, se dicte resolución en virtud de la cual declare la obligatoriedad del promotor de dotar de infraestructura eléctrica suficiente la urbanización.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- Las manifestaciones realizadas por la empresa distribuidora en esta vía de recurso no pueden prosperar, y ello en base a los siguientes razonamientos:
1. El artículo 45.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece lo siguiente: "La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 Kw".
Pues bien, por una parte, obra en el expediente licencia urbanística de 31 de octubre de 2002 otorgada por el Ayuntamiento de Telde, en el que se hace constar, expresamente, en relación con la parcela en cuestión lo siguiente: "Resultando que la parcela donde se pretende construir tiene la condición de solar y el uso y edificación proyectadas están de acuerdo con el planeamiento vigente."
En este sentido, hay que señalar que la resolución recurrida se fundamenta en lo dispuesto en el precitado artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, de forma tal que la empresa distribuidora está obligada a la realización, a su costa, de las infraestructuras eléctricas necesarias para dar suministro eléctrico en baja tensión, cuando la potencia solicitada de la nave en cuestión no supere los 50 Kw, y el suministro se encuentre en suelo urbano con la condición de solar.
2. Por otra parte, también deben ser rechazadas las argumentaciones de la recurrente sobre que el contenido de la licencia urbanística emitida por el Ayuntamiento de Telde, por no darse el requisito de energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista, por cuanto la parte recurrente no aporta ninguna prueba en esta vía de recurso encaminada a desvirtuar la presunción de veracidad y de legalidad que goza la autorización municipal, por ser éste un documento público emitido por una Corporación Municipal, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas. Y, en consecuencia, dicha licencia despliega todos sus efectos probatorios en el caso que nos ocupa.
VISTOS
El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30 de junio de 2006, recaída en el expediente de referencia DE 05/181, relativo a solicitud de suministro y dotación de infraestructura eléctrica, manteniendo la misma en todos sus términos.
2.- Levantar la suspensión de ejecución de la resolución recurrida, como consecuencia del silencio positivo, al no fijarse ninguna medida cautelar.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.
© Gobierno de Canarias