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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles los Acuerdos de iniciación recaídos en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, los Acuerdos de iniciación recaídos en los expedientes que les han sido instruidos por presunta infracción a la legislación en materia de consumo.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, los correspondientes Acuerdos de inicio para su publicación en el tablón de edictos.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Título V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Enter Informática de Canarias 88, S.L.
Nº EXPEDIENTE: 38/67/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B38205225.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 28 de abril de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de servicio y mantenimiento de software y programación de rótulo Random del que es titular Enter Informática de Canarias, 88, S.L. con domicilio en la calle Ramón y Cajal, 42, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta 2931 para comprobar la reclamación nº 3638/2004 formulada por D. Emilio Ballesteros Pérez, con D.N.I. nº 42.028.455A, relativa a la entrega de un monitor AOC, 17 pulgadas, el día 13 de octubre de 2004 para su reparación al no funcionar correctamente, con cargo a la garantía, indicándole un mes y medio más tarde que debía reclamar directamente al fabricante.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que no fue atendido el requerimiento efectuado por el Inspector actuante quien había concedido un plazo de diez días para que fuera presentado en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo un escrito de alegaciones indicando si el problema expuesto por el Sr. Ballesteros había quedado resuelto o si esa empresa se había desentendido de su cliente, indicando igualmente si por parte de Enter Informática de Canarias 88, S.L. se le vendió al reclamante el monitor AOC 17 pulgadas y si se le reconocía el derecho a tener una garantía otorgada por el vendedor, con indicación de las condiciones que regulan la aludida garantía, transcurriendo dicho plazo sin que el interesado enviara documento alguno, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo por no colaborar con los servicios de inspección en el esclarecimiento de la reclamación formulada por D. Emilio Ballesteros.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 32.b), 34 y 40.4.m) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de seiscientos (600) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Nieves Sosa Campos, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Título V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Massmovil, S.C.
Nº EXPEDIENTE: 38/75/2006.
D.N.I. o N.I.F.: G38795886.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 20 de julio de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Massmovil, Sociedad Civil con domicilio en la Cruz de Piedra, 7, término municipal de La Laguna y extiende el acta 2995 para comprobar la reclamación nº 1105/2005 formulada por D. Antonio J. Sala Marín, con D.N.I. nº 21.514.830D, relativa a la adquisición de un terminal telefónico de la marca Nokia 6260, el día 28 de febrero de 2005, por un valor de 350 euros, presentando problemas de funcionamiento a las dos semanas de su adquisición que no han sido subsanados, negándole la sustitución del referido terminal.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que tras la compraventa del referido terminal éste presentaba problemas de funcionamiento. El garante vendedor no aporta prueba suficiente para acreditar que el mismo se debía a un mal uso y que no era debido a un defecto originario. Por todo ello, y considerando la falta de una prueba suficiente para salvar la carga de la prueba que ostenta el vendedor, se considera que el artículo no era conforme al contrato de compraventa, negándole el establecimiento vendedor el cambio por otro artículo en perfecto estado, lo que supone una infracción en materia de consumo por vulnerar el régimen legal de garantías en la venta de bienes de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 11.1.b) y 40.4.j) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165) y en relación con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto respectivamente en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de trescientos (300) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Nieves Sosa Campos, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Título V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Jomaga Sur, S.L.
Nº EXPEDIENTE: 38/98/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B38516514.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 21 de julio de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de peluquería de rótulo Jomaga Sur Unipersonal del que es titular Jomaga Sur, S.L. con domicilio en la Urbanización Parque Santiago III, local 21, Playa de las Américas, término municipal de Arona y extiende el acta 000358 para comprobar la reclamación nº 871/2005 formulada por Dña. Florentina García Martín, provista del D.N.I. nº 50.287.583S, relativa a la supuesta negativa a facilitarle una Hoja de Reclamaciones que había solicitado tras mantener ciertas diferencias con personal del establecimiento por el resultado de un servicio de peinado, abonando 25 euros, según factura de fecha 7 de marzo de 2005.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que, efectivamente, le fueron negadas las Hojas de Reclamaciones cuando las solicitó la Sra. García Martín. Asimismo se comprueba que no figura expuesto en lugar visible al público el cartel anunciador de la disponibilidad de las referidas Hojas. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de doscientos cuarenta (240) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Nieves Sosa Campos, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Título V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Nitin Import Export, S.L.
Nº EXPEDIENTE: 38/112/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B38615985.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 8 de abril de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Bazar Nitin del que es titular Nitin Import Export, S.L. con domicilio en la Avenida Litoral, Centro Comercial Troya nº 1, Playa de las Américas, término municipal de Arona y extiende las actas 3023 y 3024 para comprobar la reclamación nº 427/2005 formulada por D. Fernando Pedro Carmo Dos Santos, relativa a la adquisición de una cámara fotográfica de la marca Fujian que presenta diversos problemas, además de no coincidir con la marca que realmente quería adquirir, una Fujitsu. La mencionada cámara tenía una garantía limitada al territorio de la Comunidad Canaria, no disponía de tarjeta de memoria, además de presentar un precio superior al inicialmente pactado, hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2004.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que tiene expuestas en dos vitrinas que se encuentran situadas en la entrada del establecimiento, para su venta al público los siguientes artículos careciendo todos ellos del preceptivo marcado de precios de venta al público: 6 videocámaras de la marca Panasonic; 5 JVC; 10 Sony y 4 Canon; 2 cámaras fotográficas de la marca Sony; 3 Canon y 2 Olympus. Este hecho es constitutivo de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 12, apartado 4º y 40.4.a) y d) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311) y en relación con los artículos 1.2 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios de venta al público de artículos al por menor.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de trescientos (300) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Nieves Sosa Campos, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Título V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Grupo Tacoronte de Vehículos, S.L.
Nº EXPEDIENTE: 38/114/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B38463105.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 12 de mayo de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta menor de vehículos usados de rótulo Beny Motors del que es titular Grupo Tacoronte de Vehículos, S.L. con domicilio en la Carretera General del Norte, 318, término municipal de Tacoronte y extiende el acta 2867 para comprobar la reclamación nº 170/2005 formulada por D. Pablo Ruymán del Rosario Tosco, con D.N.I. nº 78.555.869J, relativa a la adquisición en fecha 18 de agosto de 2004, de dos vehículos, uno de la marca BMW, modelo 850 CI, matrícula TF-3613-CC, el otro un Toyota, modelo Celica 2.0 GTI, matrícula TF-0765-N, reclamando de forma infructuosa la subsanación de reiterados defectos que presentaban ambos vehículos, en particular el abono de 4.500 euros, importe de las reparaciones.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y del resto de la documentación que obra en el expediente, se comprueba que el Sr. del Rosario adquirió ambos vehículos por un importe total de 24.000 euros, abonando parte del precio con la entrega de otros dos vehículos: un Ford Probe, matrícula TF-8582-BC, y un Seat Ibiza matrícula TF-0253-AX, entregando el resto en efectivo y que ascendía a 15.000 euros. En el momento de formalizarse la compraventa no le fue extendido el preceptivo documento de garantía, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 11.1.b) y 40.4.j) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el artº. 11.5 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165) y en relación con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto respectivamente en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de trescientos (300) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Nieves Sosa Campos, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Elautos Tenerife.
Nº EXPEDIENTE: 38/126/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B38577623.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 28 de mayo de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento compraventa de vehículos del que es titular Eleautos Tenerife, S.L., con domicilio en la Avenida Candelaria, San Benito, 21, término municipal de La Laguna y extiende el acta 3269 para comprobar la reclamación 3354/2004 formulada por D. Teófilo Francisco Peraza, con D.N.I. nº 78.386.299E, relativa a la adquisición de un vehículo Land Rover, modelo Freelander, con matrícula TF-8446-BY, por un precio de 14.700 euros, según factura nº 10/2004, de fecha 11 de marzo de 2004, presentando problemas de funcionamiento que no fueron subsanados por el vendedor.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que no fue atendido el requerimiento efectuado por el Inspector actuante quien había concedido un plazo de diez días para que fuera presentado en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo un Informe técnico de valoración de las averías del vehículo, en el que se especificase si su reparación era con cargo de la garantía, así como copia del documento de garantía extendido en la venta del citado vehículo, transcurriendo dicho plazo sin que el interesado enviara documento alguno, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo por no colaborar con los servicios de inspección en el esclarecimiento de la reclamación formulada por D. Teófilo F. Peraza.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 32.b), 34 y 40.3.h) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como grave.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa desde 3.000,01 euros a 15.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de tres mil euros con un céntimo (3.000,01 euros).
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Dolores Molina Herrera, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como grave, correspondiéndole una multa menor de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Gematel Insular, S.L.
Nº EXPEDIENTE: 38/142/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B35594423.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 17 de agosto de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento venta menor de telefonía móvil de rótulo Vodafone del que es titular Gematel Insular, S.L., con domicilio en Centro Comercial Meridiano, s/n, local 017, Avenida Manuel Hermoso Rojas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta 460 para comprobar la reclamación 1002/2005 formulada por Dña. María del Carmen Hernández Chaves, provista del D.N.I. nº 41.960.433S, relativa a la adquisición de un terminal telefónico de la marca Nokia, modelo 3200, el día 8 de julio de 2004, por un importe de 99,00 euros, según factura nº 110016066, extendida por ese establecimiento, presentando problemas de funcionamiento que no son reparados con cargo a la garantía.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que tras la compraventa del referido terminal éste presentó problemas de funcionamiento. Considerando que el vendedor no aporta prueba suficiente para salvar la carga de la prueba que ostenta, toda vez que el Informe extendido por Cedro carece de la identidad y cualificación profesional de la persona que lo emite, además de indicar únicamente que el equipo fue devuelto sin reparar fuera de garantía por golpe o mal uso; se considera, por tanto, que el artículo no era conforme al contrato de compraventa, por lo que al negar el cambio por otro artículo en perfecto estado el establecimiento vendedor incurre en una infracción en materia de consumo por vulnerar el régimen legal de garantías en la venta de bienes de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 11.1.b) y 40.4.j) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165) y en relación con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cuatrocientos veinte (420) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Dolores Molina Herrera, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Carlos Bori, S.L.U.
Nº EXPEDIENTE: 38/162/2006.
D.N.I. o N.I.F.: B38756359.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 29 de septiembre de 2005, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Frutería Marbori Tacoronte del que es titular Carlos Bori, S.L.U., con domicilio en la Carretera General del Norte, 5, término municipal de Tacoronte y extiende el acta 732 para comprobar la reclamación nº 1466/2005 formulada por D. Gregorio Santana Pérez, provisto del D.N.I. nº 43.621.240-S, relativa a la utilización de un ticket de caja como justificante de pago de las compras que se efectúan en el establecimiento careciendo del desglose por precios unitarios de cada producto, hechos denunciados el día 6 de mayo de 2005.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que esta empresa carece de las preceptivas Hojas de Reclamaciones, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resultan aplicables los artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de doscientos cuarenta (240) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Dolores Molina Herrera, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo V de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Fabián Bermúdez Arrocha.
Nº EXPEDIENTE: 38/164/2006.
D.N.I. o N.I.F.: 41907565R.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 26 de septiembre de 2005, miembros de la Guardia Civil, pertenecientes al Servicio de Protección de la Naturaleza, Patrulla Seprona de Santa Cruz de Tenerife, con identificación nº U-19718-Ul, realiza una inspección en el establecimiento taller de reparación de chapa y pintura de vehículos automóviles del que es titular Fabián Bermúdez Arrocha, con domicilio en la calle Aguirre de los Ríos, 10, 1º, Barrio de Salud Alto, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta de denuncia en el que se hace constar que el establecimiento carece de Hojas de Reclamaciones, no se exhiben las preceptivas leyendas de información al usuario, relativas a los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos, y no se exhibe de forma visible al público el horario de prestación de servicio al público. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación:
Por no exhibir precio de hora y otros servicios: los artículos 3º, apartado 1, letras b) y c); 12, apartado 5 y 40, apartado 4, letra d) de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias en concordancia con el artº. 12.1, letra a) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicio en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Por no disponer de Hojas de Reclamaciones: los artículos 3º, apartado 1, letra b); 11, apartado 1, letra b) y 40, apartado 4, letra j) de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias en concordancia con los artículos 17 y 19, letra j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Por no exponer el horario: los artículos 3º, apartado 1, letra c), 12, apartado 5 y 40, apartado 4, letras b) y d) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias en concordancia con los artículos 12º y 19º.j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, de la Ley 3/2003.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 3/2003, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cuatrocientos veinte (420) euros.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. María Dolores Molina Herrera, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.c) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) y el artículo 9, apartado k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nº 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, emplazándoles para que si lo estiman conveniente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados de que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
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