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No pudiéndose practicar la notificación de la Resolución de referencia a D. Andrés Álvarez Cabrera, se procede, conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca de fecha 18 de octubre de 2006, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 339/04TF.
DENUNCIADO: D. Andrés Álvarez Cabrera.
AYUNTAMIENTO: Candelaria.
ASUNTO: Resolución que resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 339/04TF.
Vista el acta de inspección nº 04/36 levantada por los Auxiliares de Inspección Pesquera y el informe elaborado sobre la misma, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero.- El día 15 de octubre de 2004, D. Andrés Álvarez Cabrera, con D.N.I. 42.045.776-M, practicó la pesca submarina apoyado por la embarcación 7ª-TE-1-349-01 "Fulele", en el lugar denominado "Roques de Fuera" en Santa Cruz de Tenerife, siendo esta zona prohibida para dicha práctica.
Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.
Tercero.- Los Auxiliares de Inspección Pesquera que realizan la inspección desde embarcación en última instancia y que entregan el acta de inspección/denuncia nº 04/36, no observaron infracción alguna, pero se realizan actuaciones previas al expediente y se solicita informe sobre dicha acta a los que se encontraban en el helicóptero del Servicio de Inspección Pesquera, cuyo código de identificación de AENA es "pesca 05".
Éstos manifiestan que el denunciado se encontraba en zona prohibida para la práctica de la pesca submarina con los aparejos enumerados en el acta dentro del agua, y que al alertarse por la llegada de la embarcación del Servicio de Inspección Pesquera trata de esconderse y cambiarse de ropa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la incoación del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 12.3.E).b) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: E) En materia de ordenación e inspección pesqueras: b) "La ejecución y el control del cumplimiento de dicha normativa, mediante el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y en su caso, imposición de sanciones".
II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.
La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".
III.- La normativa en vigor en el momento de infracción era el Decreto 121/1998, de 6 de agosto, que establecía en su artículo 3.1: "1.- La pesca submarina se practicará desde la salida hasta la puesta de sol en las zonas acotadas que se establezcan por la Consejería competente en materia de pesca.
Y la Orden de 30 de octubre de 1986, en su artículo único, establecía las zonas permitidas para la práctica de la pesca submarina en la isla de Tenerife.
IV.- También se considera la falta de colaboración y obstrucción mostrada por el infractor motivo de denuncia, tal y como establece la Ley 17/2003, de 10 de abril, en su artículo 70.1 y 70.2 que dicen respectivamente: "Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control en inspección" ..., y "La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción".
V.- El hecho de practicar la pesca submarina en zona prohibida y la obstrucción y alteración de pruebas para la inspección, puede constituir una presunta infracción contra los preceptos indicados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto y ser calificadas como graves de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h), 70.1 y 70.2 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas. 70.1.- Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control en inspección ..., 70.2.- La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción".
VI.- El hecho de practicar la pesca submarina en zona prohibida, obstrucción y alteración de pruebas, puede ser constitutivo de varias infracciones graves, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder por cada una de ellas una multa de 301 a 60.000 euros.
VII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:
- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.
- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.
R E S U E L V O:
Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente 339/04, a D. Andrés Álvarez Cabrera por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera prevista en el artículo 70.1, 70.2 y 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, que regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario.
Segundo.- Nombrar Instructor y Secretaria del expediente a D. Alfredo Santos Guerra y a Dña. María Teresa Méndez Pérez, respectivamente, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente Resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole de que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el Acuerdo de iniciación podrá ser considerado, Propuesta de Resolución y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2006.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.
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