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BOC Nº 146. Viernes 28 de Julio de 2006 - 1059

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1059 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 7 de julio de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico instalación de una Granja Marina a ubicar al sur de la Punta de Tarajalillo, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).- Expte. nº 28/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico instalación de una Granja Marina a ubicar al sur de la punta de Tarajalillo, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, expediente nº 28/2003, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 28 julio de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico, en la categoría de evaluación de impacto ambiental, del proyecto denominado "Instalación de una Granja Marina a ubicar al sur de Punta de Tarajalillo", promovido por Granja Marina Playa de Vargas 2001, S.L., en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria (expediente nº 96/2004).

ANTECEDENTES

Primero.- Por Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. en la sesión celebrada el 30 de junio de 2004, se adopta una Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto desfavorable, de carácter vinculante, basándose en los motivos descritos en el apartado M) "Argumentos de desfavorabilidad" de la citada Declaración, con objeto de que se realicen estudios más precisos, según lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Segundo.- Con fechas 3 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005 el órgano sustantivo presenta estudios más precisos del proyecto, y solicita nueva Declaración de Impacto Ambiental en base a la nueva documentación aportada, iniciándose un nuevo procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental, respetándose los documentos e informes emitidos y que constan en el expediente que se tramitó en el anterior procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segundo.- Corresponde a la Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 14.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, proponer, en materia de impacto ecológico las evaluaciones de impacto ambiental que compete a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la declaración de impacto ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionamiento ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico que establece que el órgano ambiental actuante en la Evaluación de Impacto Ambiental es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y una vez analizada la documentación administrativa y técnica obrante en el expediente, y a la vista del informe-propuesta del Director General de Calidad Ambiental de fecha 7 de marzo de 2005, se emite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Instalación de una Granja Marina a ubicar al sur de Punta de Tarajalillo", promovido por Granja Marina Playa de Vargas 2001, S.L., en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria (expediente nº 96/2004), con el siguiente contenido:

DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Instalación de Granja Marina a ubicar al sur de la Punta de Tarajalillo.

B) El ámbito territorial de actuación es: una superficie en la zona marina de 221.269 m2 situada a unos 1.000 metros al sur de la Punta de Tarajalillo, Gran Canaria.

C) El proyecto está promovido por: Granja Marina Playa de Vargas 2001, S.L.

D) La autora del proyecto es: Dña. Alba María Lorenzo Milán (Ingeniero Técnico Naval).

E) El autor del Estudio de Impacto Ambiental es: D. Julio López Alvarado (Doctor en Ciencias del Mar).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de los supuestos previstos en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986.

G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión del equipo evaluador y tomada de la página 35 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativo.

H) La resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes relacionados en el apéndice, apartado M) de esta resolución, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) en la Declaración de Impacto Ecológico.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:

1º) En el informe realizado por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Gran Canaria se señala lo siguiente:

"Existen referencias a restos arqueológicos de uno o más pecios hundidos en las proximidades de la Punta de Tarajalillo. Dichas referencias vienen recogidas en el inventario de restos arqueológicos subacuáticos elaborado por la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias (ficha anexa).

En una inspección llevada a cabo en el 2001 en la zona, se pudo comprobar la existencia de un cañón y de numeroso material arqueológico subacuático disperso en la zona.

Ante estos hechos, y debido a la afección que puede producir a los restos potenciales la instalación de las jaulas, con sus anclajes, etc., es necesario llevar a cabo una prospección arqueológica intensiva en el área concreta donde se realizará la instalación."

2º) En informe realizado por el Servicio de Biodiversidad, de la Dirección General del Medio Natural, se indica entre otras las siguientes cuestiones:

"La zona propuesta para la instalación de estas jaulas se encuentra en las inmediaciones del límite Nororiental del LIC ES 7010056, denominado Sebadales de Playa del Inglés, con 2.425 hectáreas, declarado por la presencia del Hábitat con Código 1110-1, denominado bancos de arena en aguas poco profundas permanentemente sumergidos, que en Canarias se ha identificado como zonas con presencia de praderas de fanerógamas marinas. Los LICs son espacios creados al amparo de la Directiva 42/93/CEE, aprobado según Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la región macaronésica.

Según la información recabada por el equipo de Seguimiento de Especies Marinas Amenazadas, en la zona donde se pretenden ubicar las jaulas existen praderas de la fanerógama marina Cymodosea nodosa, si bien su distribución es en manchones dispersos.

Según consta en el Estudio Ecocartográfico de la zona sur del litoral de la isla de Gran Canaria, en esta zona alternan las praderas de fanerógamas marinas de Cymodosea nodosa con zonas arenosas.

Cymodosea nodosa es una especie protegida en virtud del Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, aprobado por el Decreto 151/2001, de 23 de julio. Este Catálogo la sitúa con la categoría de especie sensible a la alteración del hábitat".

K) Los órganos administrativos consultados, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990 son:

1) Cabildo de Gran Canaria.

2) Dirección General del Medio Natural.

3) Dirección General de Calidad Ambiental.

4) Viceconsejería de Medio Ambiente.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

M) Apéndice de condicionantes.

Examinada la documentación presentada, se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable:

1º) Con objeto de minimizar los posibles impactos negativos consecuencia de las características de diseño de las jaulas flotantes, deberán considerarse los siguientes aspectos:

1.1. Con relación al impacto paisajístico, todas las estructuras flotantes, a excepción de las balizas de señalización, deberán ser preferiblemente de color gris y, si no es posible, azul marino o verde, debiendo quedar, una vez instaladas, mimetizadas e integradas en el entorno.

1.2. La red evitasaltos prevista en el Proyecto deberá tener una luz de malla lo suficientemente tupida que impida posibles enmalles de aves.

1.3. La longitud de las cadenas utilizadas en el sistema de anclaje de las jaulas deberá ser la mínima indispensable, de tal forma que permita el correcto cumplimiento de su misión y, al mismo tiempo, minimice la superficie de fondo afectada por arrastre de las mismas, ya que dicho arrastre elimina la cubierta vegetal existente y provoca la puesta en suspensión de material, con el consecuente aumento de la turbidez del agua.

2º) En las tareas de mantenimiento de la actividad proyectada, deberán tenerse en consideración las siguientes pautas:

2.1. Con objeto de evitar fugas o pérdidas de peces, cada jaula deberá someterse, como mínimo, a un mantenimiento semanal de las redes. Si durante la revisión de las redes se detectase alguna zona deteriorada, deberá procederse a su reforzamiento o arreglo.

Asimismo, se procederá a realizar un mantenimiento, al menos mensual, de las instalaciones de fondeo y señalización, debiéndose comprobar el estado de los muertos, cadenas, cabos, etc. Y, en su caso, proceder a las labores de reparación o renovación oportunas.

2.2. Las labores de limpieza de las redes, a fin de reducir la materia orgánica en suspensión y la acumulada en el fondo, deberán realizarse de tal forma que se evite que los restos desprendidos de las mismas queden libres en la columna de agua o se precipiten en el fondo.

3º)La alimentación de los peces deberá realizarse únicamente con piensos comerciales, eligiéndose aquellos que sean más fácilmente metabolizados por las especies a cultivar, con una buena flotabilidad y con muy baja aportación de nitrógeno y fósforo al agua, adaptándose en todo momento a la evolución en el sector.

La cantidad de pienso a suministrar será la necesaria, evitando en todo momento cantidades excesivas, a fin de minimizar los efectos de acumulación de materia orgánica en el fondo.

4º) Queda expresamente prohibido arrojar al mar los cadáveres de peces procedentes de las jaulas. Los mismos deberán ser recogidos diariamente, introducidos en embalajes herméticos para evitar malos olores, llevados a tierra y transportados a vertedero autorizado.

5º) Para evitar la sobrepesca de poblaciones concentradas en las inmediaciones de las jaulas como consecuencia del efecto de atracción que las mismas generan, queda prohibida la pesca o captura de cualquier organismo en la zona delimitada por la concesión, excepto en casos excepcionales y bajo autorización administrativa.

6º) Se deberá avisar a las administraciones competentes en materia de pesca y medioambiente ante cualquier suceso que implique la liberación masiva de los peces en cultivo. La instalación deberá de contar con un plan de emergencia para actuar con rapidez y capturar la mayor parte de los individuos liberados tras un accidente.

7º) Teniendo en cuenta que el Programa de Vigilancia Ambiental está redactado en documentos separados, se deberá unificar, reestructurar y modificar, debiéndose remitir un ejemplar al Órgano Sustantivo y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en un plazo máximo de tres (3) meses desde la notificación del presente Acuerdo, adaptándolo a la siguiente estructura y contenido:

a) Etapa de verificación: se comprobará que se han adoptado todas las medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) y en esta Declaración de Impacto Ecológico, tanto en la fase de construcción como operativa. Para ello se elaborará un documento en el que se relacionen dichas medidas y se confirme su aplicación, según corresponda en el tiempo.

b) Etapa de seguimiento y control: se comprobará el funcionamiento de las medidas correctoras en relación con los impactos previstos, para los que se especificarán las relaciones causa-efecto detectadas, los indicadores de impacto a controlar y las campañas de medidas a realizar, determinándose la periodicidad de estas últimas y la metodología a seguir, en función de lo especificado en el Proyecto, en el Es.I.A. y en esta Declaración de Impacto Ecológico.

c) Etapa de redefinición del Programa de Vigilancia Ambiental: se asegurará la adopción de nuevas medidas correctoras y/o modificación de las previstas en función de los resultados del seguimiento de los impactos residuales, de aquellos que se hayan detectado con datos de dudosa fiabilidad, de los identificados en el período de información pública, en particular por la población afectada, y de los impactos no previstos que aparezcan, tanto en fase de construcción como operativa.

En consecuencia, se podrá modificar la periodicidad, los puntos de muestreo, e incluso eliminar la necesidad de efectuar las mediciones propuestas en el Programa de Vigilancia Ambiental en función de los resultados obtenidos, se hayan adoptado o no medidas correctoras.

d) Etapa de situaciones episódicas: elaborándose para tal fin un Plan de Emergencia Medio Ambiental que recoja el protocolo de las actuaciones a realizar y los mecanismos y procedimientos de comunicación con autoridades y responsables.

e) Etapa de emisión y remisión de informes: se especificará la periodicidad de la emisión de los informes y su remisión al Órgano Sustantivo y Ambiental actuantes para la fase de construcción y operativa, así como para la fase de desmantelamiento. En este sentido, las previsiones recogidas en el Programa de Vigilancia Ambiental, del Es.I.A. presentado y las de esta Declaración de Impacto Ecológico, se deberán recoger en informes que se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente con la periodicidad adecuada en cada caso.

Una vez reestructurado y unificado el Programa de Vigilancia Ambiental y con carácter previo a la primera siembra, se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente un primer informe en el que se recojan los resultados de la primera campaña de mediciones, que constituirá el estado preoperacional respecto al cual se estudiará la evolución del medio una vez instalada la actividad.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:

- Su vigencia será durante todo el período de funcionamiento de las jaulas y después de su desmantelamiento como mínimo un ciclo anual, con objeto de evaluar la posible recuperación del ecosistema.

- Observaciones visuales sobre la posible aparición de manchas de grasas, transparencia y residuos flotantes.

- Seguimiento de los sedimentos analizando: granulometría, contenido en materia orgánica, contenido en nutrientes (nitrógeno, carbono y fósforo), potencial redox, color del sedimento, formación de burbujas de gas, formación de tapetes de bacterias o cualquier otro organismo y la presencia de restos de alimentos.

- Seguimiento de la infauna de los fondos blandos, analizándose preferentemente los poliquetos.

- Seguimiento de las comunidades bentónicas a través de estimaciones de riqueza, abundancia y diversidad de los principales grupos faunísticos y florísticos y propuesta de posibles bioindicadores presentes en la zona de estudio.

- Seguimiento de las comunidades pelágicas con estimaciones de riqueza, diversidad y abundancia de las especies piscícolas que frecuentan la zona, con especial atención a las especies de interés pesquero.

- Evolución de las poblaciones de fanerógamas marinas, en concreto, estudio de la densidad de haces, la cobertura, la biomasa foliar y análisis del contenido en carbono, nitrógeno y fósforo de los epífitos.

- Datos de muestreos llevados a cabo en la zona de baño más cercana, al objeto de detectar posibles restos orgánicos o inorgánicos procedentes de las instalaciones acuícolas (cadáveres de peces, sobrenadantes, manchas de grasas, pellets de pienso, restos de cabos, redes, etc.).

- Los informes ambientales propuestos deberán especificar cómo han evolucionado los parámetros analizados en relación con sus valores preoperacionales. Así mismo, deberán contener un resumen donde se exponga literal y cartográficamente (si procede), lo más conciso posible, los datos y las conclusiones alcanzadas. Además, en este resumen deberá indicarse cualquier tipo de incidencia detectada en el período correspondiente (aparición de enfermedades en los cultivos, aplicación de antibióticos, aparición de temporales, presencia de grandes peces, rechazo o aceptación social, etc.).

- Los informes deberán acompañarse de fotografías y/o vídeos submarinos.

- En cuanto a la periodicidad de los informes, se considera oportuno la realización de cuatro campañas anuales, de carácter estacional, durante los primeros cinco años de la fase operativa. En función de los resultados obtenidos, se podrá modificar la frecuencia de realización de campañas y remisión de los correspondientes informes.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá permitir diferenciar las perturbaciones originadas por los impactos de aquellas exclusivamente debidas a variaciones naturales. Para ello establecerá estaciones fijas de muestreos en zonas afectadas por la actividad y en zonas control (libres de toda afección). Todas las estaciones deben estar georreferenciadas para su fácil localización para inspecciones futuras.

8º) Durante los dos primeros años de implantación de la actividad, a no ser que se autorice, los promotores no podrán llevar a cabo labores de limpieza de sedimentos, ya que se podría desvirtuar el resultado del seguimiento ambiental y, en consecuencia, obtener datos erróneos acerca de la capacidad de autodepuración natural del medio.

9º)En caso de detectar afecciones ambientales significativas, se podrá reducir el número de jaulas flotantes autorizadas y/o la capacidad productiva anual, pudiéndose incluso llegar al desmantelamiento de las instalaciones, que deberá realizarse de forma inmediata.

10º) Una vez finalizada la fase operativa de este proyecto, o en caso de reducción o desmantelamiento de las instalaciones, se deberán retirar las jaulas y elementos asociados, dejando en perfecto estado el lugar donde fueron fondeadas.

11º) Las medidas correctoras incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental serán de obligado cumplimiento siempre que no vayan en contra de lo explicitado en esta Declaración de Impacto Ecológico.

12º) La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite en base a las acciones previstas en el Proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental. La información relativa a cualquier modificación del proyecto, con respecto a lo previsto en el Estudio de Impacto Ambiental, en lo que se refiere a obras auxiliares o complementarias y futuras ampliaciones de las instalaciones deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual emitirá un informe sobre la adecuación ambiental de dichas modificaciones y, en su caso, se hará constar si deben someterse al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, en la categoría que le corresponda, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Impacto Ambiental.

13º)Del examen de la información adicional solicitada en los condicionantes de esta Declaración de Impacto Ecológico, así como de los resultados del cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental, la C.O.T.M.A.C. podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.

14º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por su actividad, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

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