BOC - 2006/126. Viernes 30 de Junio de 2006 - 939

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

939 - ORDEN de 28 de junio de 2006, por la que resuelve el procedimiento de revisión de oficio de nulidad de la Orden de 14 de octubre de 2004, que convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios.

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Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de Industria y Energía para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

Primero.- Por Decreto 53/2003, de 30 de abril (B.O.C. nº 84, de 5.5.04), se regulaba la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, señalándose en el artículo 5.1 que "la asignación de potencia se realizará por la Consejería competente en materia de energía, mediante procedimiento de concurso público, teniendo en cuenta principalmente criterios de eficiencia energética, protección medioambiental y afección al sistema eléctrico". Así mismo, en su artículo 5.2 se establecía que "únicamente podrá concederse autorización administrativa para la instalación o ampliación de parques eólicos, a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan obtenido previamente en concurso público convocado al efecto, la potencia eólica correspondiente".

Segundo.- De acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del mencionado Decreto "el procedimiento para la asignación de potencia eólica se iniciará de oficio mediante convocatoria pública de los concursos correspondientes a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias".

Tercero.- Mediante Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de fecha 14 de octubre de 2004 (B.O.C. nº 209, de 28.10.04), se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y se aprueban las bases que han de regir el referido concurso, estando aún pendiente de resolución.

Cuarto.- Frente a la referida Orden departamental se ha interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura recurso contencioso-administrativo nº 618/2004, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria (sin que aún haya recaído sentencia), fundamentando el mismo, sucintamente, en la vulneración de las competencias de la citada entidad local en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Quinto.- Mediante sentencia nº 396/2005, de fecha 2 de septiembre de 2005 (B.O.C. nº 58, de 23.3.06), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el recurso nº 1678/2003, seguido a instancia de la entidad PECSA (Plantas Eólicas de Canarias, S.A.), se acuerda estimar el recurso interpuesto y anular el mencionado Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Sexto.- Anulado el Decreto 53/2003, de 30 de abril, queda sin objeto y sin cobertura normativa la mencionada Orden de 14 de octubre de 2004, que carece de la habilitación de otra norma del ordenamiento jurídico, debiendo procederse, por tanto, a su revisión de oficio.

Séptimo.- Por Orden nº 103, de 3 de abril de 2006, se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de nulidad de la referida Orden de fecha 14 de octubre de 2004, notificando la misma a los 178 interesados del concurso de referencia y concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan presentar alegaciones y aportar documentos y justificantes que estimen conveniente, de los cuales 52 presentaron alegaciones dentro de plazo y 6 fuera de plazo.

Octavo.- Dentro del plazo conferido para ello, presentan alegaciones los siguientes interesados:

· AGRÍCOLA LLANOS DE SARDINA, S.C.L.

· ALISIOS DEL ATLÁNTICO, S.L.

· JOSÉ ANTONIO ANDINO VALLE.

· AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES.

· CASTLE WIND, S.L.

· COHEJUB, S.L.

· COOPERATIVA AGRÍCOLA DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO (COAGRISAN).

· ELECNOR, S.A.

· ELIOS SOLUCIONES, S.L.

· EMALSA, S.A.

· ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.U.

· ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.U. (TENERIFE).

· ENERFIN, S.A.

· ENERGÍAS ISABEL, S.L.

· ENERGÍAS RENOVABLES DE LAS ISLAS, S.L.

· EOLIC SYSTEMS, S.L.

· EÓLICA DEL ATLÁNTICO, S.L.U.

· EÓLICA DEL ATLÁNTICO, S.L.U. Y ENERGEN-4, S.L., U.T.E.

· EÓLICA DEL ATLÁNTICO, S.L.U.-ENERGÍA EÓLICA DEL SUDESTE, S.L.-U.T.E.

· EÓLICA DEL ROMERAL, S.L.

· EÓLICA DEL SURESTE, S.L.U.

· EÓLICA DEL SURESTE, S.L.U., COTIMAR, S.L. Y ENRIQUE QUINTANA, U.T.E.

· EÓLICAS DE FUENCALIENTE, S.A.

· FUERTCAN, S.L.

· GENERACIONES ESPECIALES I, S.L.

· GESTIÓN EÓLICA INSULAR, S.L.

· HIDROSCA, S.A.

· INGENIERÍA EÓLICA DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L.

· INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ENERGÍAS RENOVABLES, S.A. (ITER).

· MARÍA DEL ROSARIO PULIDO CASTRO.

· MAYBALSEL, S.L.

· ÓSCAR PÉREZ DÉNIZ EÓLICA, S.L.U.-CASAFORT, S.L.-U.T.E.

· PARQUE EÓLICO EL GORO-TELDE, S.L.

· PARQUE EÓLICO PUNTA DE TENO, S.A.

· PARQUES EÓLICOS DE FUERTEVENTURA, S.L.

· PARQUES EÓLICOS DE GRANADILLA, AIE.

· PROMOCIONES LUCEÑA, S.A.

· PROMOCIONES TENEFE, S.R.L.

· PUERTO BEACH, S.L.

· RAQUEMAR, S.A.U.

· RAYO BUENAVISTA, S.A. (V161).

· ROMERTOR, S.A.

· SAIRCAN EÓLICA, S.L.

· SOCIEDAD EÓLICA BUENAVISTA, S.L.

· SONNENLAND MASPALOMAS, S. A.

· SUFI, S. A.

· U.T.E. ENERGÍAS ECOLÓGICAS DE LA PALMA-RECURSOS ENERGÉTICOS DE CANARIAS TENERIFE-ITC.

· U.T.E. ENERGÍAS ECOLÓGICAS DE TENERIFE-RECURSOS ENERGÉTICOS DE CANARIAS TENERIFE-ITC.

· VENTANA AL MAR, S.L.

· ZUMIN, S.L.

· EÓLICAS LAS HERAS, S.L.

· RECURSOS RENOVABLES DE CANARIAS LAS PALMAS, S.L.

y fuera de plazo los siguientes:

· AGUAS DE TELDE, GESTIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO, S.A.

· ASINCA GRAN CANARIA AEROGENERADORES, S.L.

· AYUNTAMIENTO INGENIO.

· AYUNTAMIENTO PÁJARA.

· AYUNTAMIENTO DE TUINEJE.

· LORO PARQUE, S.A.

Noveno.- Con fecha 6 de junio de 2006, se emite por la Dirección General del Servicio Jurídico informe favorable acerca de la presente resolución.

Décimo.- Con fecha 28 de junio de 2006, el Consejo Consultivo de Canarias emite dictamen nº 207/2006 en el que concluye que "procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento de revisión de oficio instruido por nulidad de pleno derecho de la Orden de fecha 14 de octubre de 2004, por la que se convoca concurso público para la asignación de potencias en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y se aprueban las bases que han de regir el referido concurso, por se dicha revisión de oficio conforme a Derecho".

A los siguientes hechos le son de aplicación las siguientes

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El artículo 29.1.g) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, atribuye al Consejero, la incoación y resolución de los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento.

Segunda.- El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJ-PAC), establece que "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

Tercera.- La Administración está sometida al principio de legalidad (artículo 103 de la Constitución), por lo que sólo puede actuar en los ámbitos y con los poderes que el ordenamiento jurídico establezca. Por tanto, declarada nula la norma de cobertura del acto administrativo, y teniendo en cuenta que los efectos de la declaración de nulidad se producen ex tunc (es decir, retroactivos), deberán declararse inválidos también los actos de aplicación que no encuentren cobertura en otra norma jurídica. Es reiterada la jurisprudencia que avala dicho criterio:

a) Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2003 (RJ 2003\7789) se señala que "la revisión de oficio contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ..., no sólo procede en los casos contemplados en el artículo 62.1 de la misma Ley, sino también cuando el acto ha perdido cualquier cobertura en el ordenamiento jurídico siempre con los límites establecidos en el artículo 106 de dicha Ley, ...".

b) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1996 (RJ 1996\7415) afirma que "la declaración jurisdiccional de la nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa ... tiñe también de la misma invalidez (nulidad absoluta) a los actos dictados a su amparo ...".

c) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1987 (RJ 1987\6126) se pronuncia en el siguiente sentido: "La declaración de la nulidad de un Reglamento elimina a éste, que deja de formar parte del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su publicación, pues la nulidad de pleno derecho produce efectos ex tunc. Los actos dictados en aplicación del Reglamento nulo durante el lapso de tiempo en que ofreció una apariencia de vigor quedan sin la cobertura jurídica que les proporcionaba aquél. Tales actos, ya sin el amparo del Reglamento, quedan solos ante el resto del ordenamiento jurídico. Habrá pues que enjuiciarlos como si el Reglamento no hubiera existido y así a la luz del ordenamiento jurídico resultante dichos actos podrán ser nulos de pleno derecho, anulables o incluso válidos". En análogo sentido se pronuncian las sentencias de 21 de octubre de 1986 (RJ 1986\5771) y de 21 de septiembre de 1987 (RJ 1987\7162).

Cuarta.- Aplicada dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto, nos encontramos con que la Orden de fecha 14 de octubre de 2004 por la que se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y se aprueban las bases que han de regir el referido concurso, carece de cobertura en nuestro ordenamiento jurídico, dado que el Decreto 53/2003, de 30 de abril, que se la daba, ha sido anulado por la sentencia nº 396/2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el recurso nº 1678/2003, seguido a instancia de la entidad PECSA (Plantas Eólicas de Canarias, S.A.), y no existe ninguna otra norma jurídica que la legitime, por lo que procedería su revisión de oficio. Además, dicha anulación tiene efectos generales a partir de la publicación de su fallo en el mismo periódico oficial en que lo hubiere sido la disposición anulada (B.O.C. nº 58, de 23.3.06), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinta.- La ausencia de cobertura normativa de la Orden de 14 de octubre de 2004 que conlleva la anulación del Decreto 53/2003, además, trasciende a la mera falta de habilitación jurídica y afecta al propio objeto de la convocatoria, impidiendo materialmente su ejecución, puesto que determinadas bases de la misma se remiten a preceptos del Decreto ahora anulado. La conexión entre el Decreto 53/2003 y la Orden de convocatoria era tan estrecha que la resolución del concurso, eliminado aquél, no resulta posible. Así, la base 2ª de la convocatoria se remite al artículo 3 del Decreto 53/2003, al objeto de definir el concepto de "parque eólico". Igualmente, la base 7ª.3 requiere la aplicación de este mismo artículo para fijar la definición de "área de sensibilidad eólica". A su vez, la base 8ª.2 reenvía al artículo 11.6 del Decreto para determinar el contenido mínimo de la resolución del concurso. La base 9ª exige ineludiblemente la vigencia -ya imposible- del artículo 10 del Decreto a la hora de justificar los depósitos en concepto de aseguramiento del plan de inversiones.

Sexta.- No se aprecia la existencia de ninguna de las causas, que conforme al artículo 106 de la LRJ-PAC, impedirían la revisión de oficio de la Orden de 14 octubre de 2004 (ni la prescripción de acciones, ni el transcurso del tiempo desde que se publicó la convocatoria, ni otras circunstancias -no hay posibles derechos adquiridos por terceros- concurren en este caso).

Séptima.- Las alegaciones realizadas dentro de plazo por los interesados en el trámite de audiencia se concretan, en síntesis, en lo siguiente:

1) Oposición a la nulidad y continuidad del concurso convocado al entender que el mismo tiene actualmente cobertura jurídica en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, cuya filosofía es muy similar al Decreto 53/2003 anulado.

2) No procede la revisión de oficio dado que la Orden de 14 de octubre de 2004 es un acto firme y, por tanto, subsiste y despliega efectos a pesar de haberse dictado al amparo de una disposición de carácter general declarada nula (artículo 102.4 de la LRJ-PAC).

3) No procede la revisión de oficio, ya que la anulación del Decreto 53/2003 se fundamentó en razones formales y no existe pronunciamiento jurisdiccional sobre el contenido; y que la utilización del artículo 102 de la LRJ-PAC (revisión de oficio) se debe hacer en los casos de nulidad radical previstos en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, fundamento que no se utiliza en Orden de revisión de oficio; si bien no prejuzga la posibilidad de utilizar otros argumentos que permitan justificar la revisión de oficio, como por ejemplo la calificación de "acto imposible" de la Orden de 14 de octubre de 2004 dadas las continuas referencias al Decreto anulado.

4) Proponen que, en vez de nulidad, se declare el desistimiento.

5) Por razones de economía procesal y en base al principio de conservación de los actos o trámites cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones, debería adaptarse el concurso al Decreto 32/2006, de 27 de marzo, dando un nuevo plazo de presentación de solicitudes en lugar de proceder a la revisión de oficio.

6) La convocatoria de un concurso genera expectativas y derechos y que para anularlo es necesario realizar la previa declaración de lesividad para el interés público (artículo 103.2 de la LRJ-PAC).

7) Reconocimiento de oficio de los gastos en que han incurrido y del derecho a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en referencia al artículo 102.4 de la LRJ-PAC, al entender que la Orden de revisión de oficio debe recoger las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados.

8) Devolución de la documentación aportada y del aval depositado.

Octava.- Las referidas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración por los siguientes motivos:

1) En cuanto a la continuidad del concurso convocado al entender que el mismo tiene actualmente cobertura jurídica en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, cabe oponer lo ya argumentado en el anterior apartado cuarto de las consideraciones jurídicas en el que se señala que la Orden de 14 de octubre de 2004 carece de cobertura en nuestro ordenamiento jurídico, dado que el Decreto 53/2003, de 30 de abril, que se la daba, ha sido anulado por la sentencia nº 396/2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y no existe ninguna otra norma jurídica que la legitime. Dicha anulación tiene efectos generales a partir de la publicación del fallo de la sentencia en el Boletín Oficial de Canarias nº 58, de 23 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio; y sin que su posible legitimación pueda estar fundamentada en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, puesto que éste despliega sus efectos a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sin que contenga disposición alguna que reconozca su posible efecto retroactivo, conforme previene el artículo 2 de Código Civil.

2) En cuanto a la no procedencia de la revisión de oficio dado que la Orden de 14 de octubre de 2004 es un acto firme, cabe señalar que el artículo 102.4 de la LRJ-PAC establece que subsisten los actos firmes dictados en aplicación de una disposición declarada nula (en términos equivalentes se pronuncia el artículo 73 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, al indicar que "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales"). Ahora bien, la consideración de la referida Orden de 14 de octubre de 2004 como un acto firme no impediría que la misma fuese objeto de un procedimiento de revisión, puesto que si dicha firmeza deviene por el transcurso del plazo impugnación no cabría otra posibilidad de declarar la nulidad del mismo que por la utilización de la vía del procedimiento extraordinario que regula el artículo 102 de la LRJ-PAC. Además, el apartado 1 del citado precepto señala que tan solo serían objeto de la declaración de nulidad "los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo". Es decir, reconoce como supuesto distinto a la no interposición del recurso pertinente, que el acto susceptible de declaración de nulidad haya puesto fin a la vía administrativa (circunstancia que concurre en la referida Orden de 14 de octubre de 2004), y si la ley no distingue ha de entenderse que siempre que el acto agote la vía administrativa es posible incoar el procedimiento de revisión regulado en el mencionado artículo 102 de la LRJ-PAC para declarar su invalidez.

Por otra parte, y sin perjuicio de la consideración de la Orden de 14 de octubre de 2004 como un acto administrativo que agota la vía administrativa, cabe señalar que la misma se dictó conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del anulado Decreto 53/2003, según el cual "el procedimiento para la asignación de potencia eólica se iniciará de oficio mediante convocatoria pública ...", correspondiendo "aprobar las bases y efectuar las convocatorias al titular de la Consejería competente en materia de energía". Por consiguiente, la referida Orden de 14 de octubre de 2004 tiene la condición de acto de inicio del procedimiento de asignación de potencia eólica sin que pueda confundirse con el acto resolutorio del mismo, que igualmente pondría fin a la vía administrativa y sería susceptible de los recursos pertinentes.

3) La anulación del Decreto 53/2003 en base a fundamentos de carácter formal no evita que la referida Orden de 14 de octubre de 2004 carezca actualmente de cobertura en nuestro ordenamiento jurídico lo que justifica su revisión de oficio, dado que el Decreto 53/2003, que se la daba ha sido anulado, aunque dicha anulación se hubiese basado en fundamentos de carácter formal.

Por otra parte, en cuanto a que la utilización del artículo 102 de la LRJ-PAC se debe hacer en los casos de nulidad radical previstos en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, cabe oponer lo establecido en el apartado tercero, en referencia al pronunciamiento jurisprudencial sobre que "la revisión de oficio contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ..., no sólo procede en los casos contemplados en el artículo 62.1 de la misma Ley, sino también cuando el acto ha perdido cualquier cobertura en el ordenamiento jurídico ..." (STS de 23.9.03).

4) En cuanto al desistimiento, el mismo es una acto del interesado (no de la Administración) que provoca la terminación del procedimiento (artículo 87.1 de la LRJ-PAC), y que opera a instancia de aquél, conforme previene el artículo 90 de la LRJ-PAC.

5) No cabe la aplicación del principio de conservación de los actos o trámites alegado, puesto que el mismo resulta irrelevante en el caso de concurrencia de motivos de nulidad de los mismos que justificarían la revisión de oficio objeto del presente expediente.

6) En cuanto a la necesidad de la previa declaración de lesividad para el interés público prevista en el artículo 103.2 de la LRJ-PAC, la misma tan sólo es aplicable, como dicho precepto señala, para "los actos favorables para los interesados que sean anulables", mientras que la Orden de 14 de octubre de 2004 es objeto de revisión dada su nulidad sobrevenida como consecuencia de la nulidad de la norma que le daba cobertura jurídica, tal y como se ha indicado en los apartados tercero y cuarto de las presentes consideraciones jurídicas.

7) En cuanto al reconocimiento de oficio de los gastos en que han incurrido y del derecho a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, cabe señalar que el artículo 102.4 de la LRJ-PAC, reconoce la posibilidad (no la obligación, dado el empleo del término "podrán") de que en la misma resolución de la revisión de oficio se establezcan las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, y que tal reconocimiento tan sólo sería posible si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de la LRJ-PAC.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que para que proceda el derecho de los interesados a ser indemnizados por la Administración Pública se precisa, en base a los citados preceptos, que los daños alegados han de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a una persona o grupo de personas, y que el cálculo de la indemnización se ha de realizar con arreglo a determinados criterios, se estima que el reconocimiento de los posibles daños y perjuicios ocasionados a los interesados como consecuencia de la anulación de la Orden de 14 de octubre de 2004 requería su determinación a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial que se iniciase a instancia de los referidos interesados, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

8) En cuanto a la devolución de la documentación aportada y del aval depositado, la misma procedería una vez se declare la nulidad de la referida Orden de 14 de octubre de 2004.

Novena.- La Dirección General del Servicio Jurídico en su informe de fecha 6 de junio de 2006 manifiesta, en síntesis, que según criterio jurisprudencial existe una clara distinción entre actos administrativos firmes y no firmes respecto de su intangibilidad, por lo que tratándose la Orden de 14 de octubre de 2004 como un acto administrativo no firme procedería la revisión de oficio que se informa.

En su virtud y en ejercicio de la competencia que tengo atribuida, de acuerdo con el dictamen 207/2006, de 28 de junio de 2006, del Consejo Consultivo de Canarias,

R E S U E L V O:

Acordar la nulidad de la Orden de fecha 14 de octubre de 2004 por la que se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y se aprueban las bases que han de regir el referido concurso.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, podrá interponerse bien recurso potestativo de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución; o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Las Palmas de GranCanaria, a 28 de junio de 2006.

LA CONSEJERA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS,

María Luisa Tejedor Salguero.



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