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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a las entidades Inmueble El Olivo, S.L. e Inmobiliaria El Aceitunal, S.L., la Resolución de 27 de abril de 2006 (libro 01, nº reg. 45/06, folio 153-169), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 5, 24 y 25 de noviembre de 2004; 3 y 27 de diciembre de 2004; 14 y 15 de marzo de 2005; y 8 y 28 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas, de referencias respectivas AT 04/70, AT 04/35, AT 04R35, AT 04/F01, AT 04/68, AT 04/12, AT 04R012, AT 04LZ16, AT 04/F04, AT 03/201, AT 03/195, AT 04LZ18 y AT 03/146.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Pilas la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de fecha 27 de abril de 2006, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas 5, 24 y 25 de noviembre de 2004; 3 y 27 de diciembre de 2004; 14 y 15 de marzo de 2005; y 8 y 28 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias AT 04/70, AT 04/35, AT 04R35, AT 04/F0l, AT 04/68, AT 04/12, AT 04R012, AT 04LZ16, AT 04/F04, AT 03/201, AT 03/195, AT 04LZ18 y AT 03/146.
Vistos los recursos de alzadas interpuestos por D. Juan Pablo Marrero Martín, actuando en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 5, 24 y 25 de noviembre de 2004; 3 y 27 de diciembre de 2004; 14 y 15 de marzo de 2005; y 8 y 28 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas, de referencias respectivas AT 04/70, AT 04/35, AT 04R35, AT 04/F01, AT 04/68, AT 04/12, AT 04R012, AT 04LZ16, AT 04/F04, AT 03/201, AT 03/195, AT 04LZ18 y AT 03/146, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2004, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-9641, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de A1ta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/70, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea de Media Tensión y Estación Transformadora para Hotel Costa Meloneras, con emplazamiento en San Bartolomé de Tirajana.
Dicha autorización, instada por Faro, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Megahotel Faro, S.L.: 11,46%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 88,34%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito de NSLP 03.1946, de 17 de noviembre de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CS en el tramo n¡ 1 de la línea tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 1000 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 39, 09ª, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 11,46% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Segundo.- Con fecha 25 de noviembre de 2004, la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante Resolución de referencia DGIE-9888, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/035, relativo a trazado de línea M.T. y C.T. para gran superficie comercial especializada en artículos deportivos, ubicado en el término municipal de Telde, en Gran Canaria.
Dicha autorización instada por Decathlon España, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Decathlon España, S.A.: 13,40%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 86,60%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito de 6 de octubre de 2000 (solicitud nº 48185) indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 1170 KW, lo que corresponde a una intensidad de 42,22 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 13, 40% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Con fecha 25 noviembre de 2004 el Director General de Industria y Energía concede la autorización administrativa y aprobación del reformado del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de alta tensión de referencia AT 04R035, en la que se mantiene el mismo reparto de costes que en la resolución por la que se autoriza el primer proyecto presentado de referencia AT 04/035.
Tercero.- La Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-10009, de fecha 3 de diciembre de 2004, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/F01, relativo a Nuevo CT calle Primo de Rivera-Corralejo, ubicada en el término municipal de La Oliva.
Dicha autorización instada por Inmuebles El Olivo, S.L./Inmobiliaria El Aceitunal, S.L., le fue concedida en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Inmuebles El Olivo, S.L./Inmobiliaria El Aceitunal, S.L.: 3,66%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 96,34%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.0105 de 30 de enero de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 319, 63 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 11,53 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 3,66% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Cuarto.- Con fecha 27 de diciembre de 2004, la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante Resolución de referencia DGIE-10272, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/068, relativo a Línea de M.T. y C.T. para electrificación de 38 viviendas dúplex, ubicada en Casa Blanca, en el término municipal de Firgas, en Gran Canaria.
Dicha autorización instada por Progar, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Progar, S.A.: 2,35%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 97,65%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito 0061562 de 23 de abril de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 195,5 KW, lo que corresponde a una intensidad de 7,05 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,35% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Quinto.- Con fecha 27 de diciembre de 2004, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-102816, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/012, relativo a proyecto de instalaciones en edificio de oficinas, instalaciones de electricidad de media tensión, ubicado en calle Mendoza, 6, urbanización Industrial Escarlata, polígono industrial El Sebadal, en el término municipal de Las Palmas, en Gran Canaria.
Dicha autorización instada por Laimo Canarias, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Laimo Canarias, S.L.: 4%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 96%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito 0040317 de 20 de enero de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 1 x 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 348,90 KW, lo que corresponde a una intensidad de 12,59 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 4% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Con fecha 14 de marzo de 2005, el Director General de Industria y Energía concede la autorización administrativa y aprobación del reformado del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de alta tensión de referencia AT 04R012, en la que el reparto de costes varía en función de la solicitud de 448,9 kw, la sección de los conductores de 150 mm2 Al y la intensidad correspondiente a la demanda de potencia, de 16,20 A, de lo cual resultó que la empresa eléctrica debía cargar con el 94,86% del coste de las instalaciones mientras que al peticionario le correspondía el 5,14% restante.
Sexto.- Con fecha 15 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-11785, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04LZ16, relativo a ejecución del proyecto denominado acometida en A.T. y C.T. privado de 400 KVA, con emplazamiento en calle Candelaria, s/n, en el término municipal de Tías, en Lanzarote.
Dicha autorización, instada por Ferretería de Tías, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Ferretería de Tías, S.L.: 3,67%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 96,33%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la Empresa Distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.1370 de 3 de noviembre de 2004 indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 400 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 11,55 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 3,67% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Séptimo.- Con fecha 8 de abril de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-312, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/F04, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea A.T. y E.T. para alimentar edificio de viviendas y locales comerciales, con emplazamiento en Avenida Majada Marcial, en el término municipal de Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura.
Dicha autorización, instada por Rodriram, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 240 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Rodriram, S.L.: 3,67%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 96,33%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El aludido reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito de NSLP04.1179, de 3 de septiembre de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 400 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 11,5 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 3,67% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Octavo.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-510, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/201, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea subterránea de M.T. y Centro de Transformación, con emplazamiento en calle Los Rosales, 28, Tafira Alta, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Promotora Sendi, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Promotora Sendi, S.A.: 1,42%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 98,58%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El reseñado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.2289, de 16 de diciembre de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 1 x 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 124 KW, lo que corresponde a una intensidad de 4,47 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 1,42% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Noveno.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución de referencia DGIE-532, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/195, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea subterránea de M. T. y C.T. planta machacadora, con emplazamiento en Llano de Las Goteras, en el término municipal de La Antigua, en Fuerteventura.
Dicha autorización instada por Transportes Pablo León, S.L. fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Transportes Pablo León, S.L.: 14,89%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 85,11%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.0622, de 16 de junio de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 1300 KW, lo que corresponde a una intensidad de 46,91 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 14,89% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Décimo.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-533, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04LZ18, relativo a nuevo Centro de Transformación en calle Arrecife (San Bartolomé), con emplazamiento en calle Arrecife, en el término municipal de San Bartolomé, en Lanzarote.
Dicha autorización, instada por Construcción y Promoción Curbelanz, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Construcción y Promoción Curbelanz, S.L.: 2,99%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 97,01%.
H. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP05. 0298, de 28 de febrero de 2005, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 260 KW, lo que corresponde a una intensidad de 9,41 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,99% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Undécimo.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-537, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/146, relativo a ejecución del proyecto denominado embellecimiento medioambiental del medio urbano y natural del Valle Santa Inés, con emplazamiento en el término municipal de Betancuria, en Fuerteventura.
Dicha autorización instada por el Ayuntamiento de Betancuria, fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
Ayuntamiento de Betancuria: 4,31%.
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.: 95,69%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.1685, de 14 de diciembre de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 470 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 13,57 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 4,31% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Duodécimo.- Frente a los actos resolutorios precedentes, D. Juan Pablo Marrero Martín, actuando en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone los recursos de alzada de las siguientes fechas: 1 de diciembre de 2004 (res. ref. AT 04/70); 22 de diciembre de 2004 (res. ref. AT 04/35, AT 04R035 y AT 04/F01); 19 de enero de 2005 (res. ref. AT 04/068 y AT 04/12); 1 de abril de 2005 (res. ref. AT 04R012); 11 de abril de 2005 (res. ref. AT 04LZ16); 18 de abril de 2005 (res. ref. AT 04/F04) y 31 de mayo de 2005 (res. ref. AT 03/146, AT 03/195, AT 03/201 y AT 04LZ18). Los alegatos esgrimidos se detallan a continuación:
1º) El suelo donde se asientan los suministros solicitados tiene consideración de urbanizable en los supuestos AT 04/135, AT 04R035, AT 04/68 y AT 04/70, de no urbanizable en los casos AT 03/146 y AT 03/195, y de urbano sin condición de solar en los casos AT 03/201, AT 04LZ16, AT 04LZ18, AT 04/1704, AT 04/F01, AT 04/12 y AT 04R012.
2º) El artículo 45.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que adquiera tal condición". La parte recurrente invoca la aplicación de esta prescripción en los casos AT 03/201, AT 04LZ16, AT 04LZ18, AT 04/F04, AT 04/F01, AT 04/12 y AT 04R012.
3º) El artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios". Este es el apartado de la norma invocado por la entidad recurrente en los supuestos AT 04/135, AT 04R035, AT 04/68 y AT 04/70.
4º)En los casos AT 03/146 y AT 03/195 la parte recurrente invoca la aplicación del mismo artículo 45, apartado quinto, al referirse al suministro solicitado en suelo no urbanizable, señalando al respecto que según dicho apartado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, el propietario deberá ejecutar a su costa, la infraestructura eléctrica para atender el suministro, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
5º)El apartado 4.1 de la Norma Particular para Centros de Transformación en el ámbito de suministro de Unelco, S.A., aprobada por la Orden de 19 de agosto de 1997 de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, establece que "Cualquier nuevo CT que se diseñe formará parte de los anillos existentes. Las redes de AT en las nuevas urbanizaciones se diseñarán en anillo, de forma que todos los CT queden intercalados en el mismo ...".
6º)El artículo 46 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración".
El punto de conexión otorgado por esta empresa a los solicitantes nunca ha sido sometido a discusión por éstos. De hecho, los proyectos de ejecución correspondientes a cada uno de los expedientes objeto de los recursos que aquí se resuelven, han sido presentados ante la Consejería competente en la autorización de los mismos, de acuerdo con las condiciones fijadas en dicho punto de conexión. Asimismo, los proyectos presentados han sido realizados de conformidad con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, así como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
7º) Dichos puntos de conexión fueron concedidos a la tensión nominal de 20 kv, dado que es la tensión de servicio normalizada para esta empresa en sus redes de distribución en la islas de Gran Canaria y Fuerteventura, siendo los tramos de las líneas de M.T. que enlazan los Centros de Transformación los más próximos a los puntos de suministro, lo cual implica el menor coste posible para los promotores. El recurrente estima que la solución técnica es la óptima y más racional por permitir por un lado cumplir con la normativa aplicable y por otro por mantener, y no mejorar como parece sugerir esa Consejería, el nivel de calidad existente en la zona.
A este respecto, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 32.2 del Real Decreto 1.955/2000, relativo al "Desarrollo de las instalaciones de conexión", que contempla, entre otros aspectos, que cuando una nueva conexión dé lugar a la partición de una línea existente, las instalaciones necesarias para dicha conexión tendrán la consideración de la red a la que se conecta, siendo la titularidad de las instalaciones, del propietario de la línea a la que se conecta.
8º) El artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando la empresa distribuidora considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente".
La entidad recurrente alega que en ningún momento ha exigido al peticionario del suministro dar una dimensión superior a la que precisa su instalación, sino la de establecer unas condiciones homogéneas y normalizadas para la red a instalar de forma que no se vea reducida la capacidad de la red y con ella la posibilidad de suministro a los clientes ya conectados.
A este respecto, estima la entidad recurrente que sería incongruente que en aquellos casos en que la nueva instalación se deba intercalar en el anillo existente, el peticionario del suministro dimensionará exactamente su red de alimentación de acuerdo a la potencia solicitada, dado que en ese supuesto, en aquellos casos en la nueva instalación se debe intercalar en el anillo existente, desde el mismo momento en que se conecte la nueva instalación, la red existente vería reducida su capacidad a la de la nueva línea, con lo que no podría atender los suministros que actualmente se encuentran conectados a dicha red, dando lugar a una pérdida de calidad, seguridad o regularidad en el servicio, incumpliendo lo establecido en los artículos 46 y 60.2 del Real Decreto 1.955/2000, sobre garantías en la seguridad, regularidad y la calidad de los suministros.
9º)Lo manifestado por esa Consejería de que la red proyectada al disponer de una sección superior a la requerida por las necesidades del peticionario, pueda ser utilizada por terceros, queda perfectamente cubierto por el propio Real Decreto 1.955/2000, al establecer que "todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros".
10º) La autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución son resoluciones que permiten por un lado la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y por otro, la construcción o establecimiento de la instalación, y no parece, por tanto, el documento adecuado para resolver las discrepancias que puedan surgir entre el solicitante del suministro y la empresa distribuidora, discrepancias de las que no tiene constancia al no haberse recurrido los puntos de conexión otorgados en ningún caso.
En este sentido manifiesta que las controversias que puedan surgir entre el peticionario del suministro y las empresas distribuidoras, acerca de los puntos de conexión, deben ser resueltas desde el otorgamiento del mismo y no una vez finalizado el expediente administrativo, ya que cualquier modificación al mismo implica reformado del proyecto, con todo lo que ello conlleva tanto en lo referente a plazos de ejecución de las obras como a costos económicos.
11º) En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la obligatoriedad de que los peticionarios de los suministros en cuestión deberán ejecutar a su costa las obras de infraestructura eléctrica necesarias para atender los nuevos suministros, de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas por la entidad recurrente.
Décimo.- Conferido traslado a los peticionarios de los recursos de alzada deducidos por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en trámite de audiencia, sólo se obtuvieron respuestas por parte de los promotores de los expedientes AT 03/146, AT 04/F01 y AT 04/068.
En el supuesto AT 03/146, el peticionario, el Ayuntamiento de Betancuria, muestra su conformidad con las conclusiones que estipula la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, objeto de la presente vía de impugnación, dejando claro que la colocación del conductor con la tipología y sección reflejadas en el expediente mencionado nace como consecuencia de las conversaciones mantenidas con la empresa suministradora y nunca como consecuencia de un acto arbitrario del Ayuntamiento.
En el supuesto AT 04/F01, D. José Enrique Fernández Laureano y D. Felipe Barroso Vizcaíno, en representación de Inmobiliaria El Aceitunal, S.L., se adhieren al igual que en el supuesto precedente en todas las prescripciones recogidas en la resolución impugnada y discrepa esencialmente con la entidad recurrente por no reconocer el sobredimensionamiento de la red exigida por lo cual le correspondería al peticionario únicamente el 3,66% de los costes de la instalación eléctrica ejecutada.
En el supuesto AT 04/68, Dña. Laura León Álvarez, en representación de Progar, S.A., manifiesta su conformidad con la apreciación de la sobredimensión exigida por Unelco/Endesa y el consiguiente reparto de costes acordado mediante la resolución recurrida al entender que la empresa suministradora ha exigido una instalación de mayor dimensión a la que necesita. A este punto, añade su discrepancia con la clasificación del suelo realizada por la empresa recurrente, señalando que el suelo donde se asienta el suministro solicitado lejos de ser urbanizable como pretende la empresa eléctrica debía calificarse como solar urbano por contar con los servicios de agua, luz, alcantarillado, extremo que manifiesta acreditar mediante copia de certificación adjunta al escrito de alegaciones sobre calificación urbanística, expedida por el Ayuntamiento de Firgas.
Undécimo.- En orden a la resolución de los recursos de alzada se requiere a la entidad distribuidora para que acredite la titularidad de las líneas eléctricas a las que se conectan las instalaciones objeto de los expedientes en cuestión, y para que aporte copias de los documentos que contienen la relación de los derechos de acometida satisfechos por los titulares y copia de las pólizas de abono suscritas por los interesados.
Duodécimo.- En contestación a los requerimientos precedentes efectuados por el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, la entidad Unelco-Endesa informa de que no existen pólizas de abono suscritas, ni derechos de acometida satisfechos por los titulares, a excepción de los supuestos AT 04/35 y AT 04/70, en cuyo caso presentó los contratos de suministro suscritos por las partes interesadas en los cuales se reflejan los derechos de acometida satisfechos por los particulares, esto es los derechos de enganche, fianza, derechos de extensión y de acceso.
Por otro lado, en relación a la acreditación de la titularidad de las líneas a las que se conectan las instalaciones autorizadas, la empresa Unelco-Endesa aporta las actas de puesta en servicio de las líneas, señalando en algunos casos que dichas líneas eran titularidad de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por pasar a ser de servicio público de acuerdo con el Reglamento de acometidas eléctricas de 1982, en vigor durante su puesta en servicio, y en otros casos, al figurar como peticionaria la empresa eléctrica en las actas presentadas, alegando la responsabilidad asumida en la explotación y mantenimiento desde la fecha de su puesta en servicio.
Decimotercero.- Sobre los recursos de alzada aquí deducidos el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas da traslado de los expedientes correspondientes, así como de los informes técnicos respectivos en contestación a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad de los recursos de alzada objeto de la presente resolución, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto han sido interpuestos dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante referida como LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover dichos recursos y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- Los actos resolutorios impugnados tienen su fundamentación jurídica principal en el Decreto Territorial 26/1996, de 9 de febrero, en relación a los procedimientos tramitados en orden a la concesión de la autorización de las instalaciones proyectadas, y por lo que respecta a la cuestión aquí planteada, en los criterios señalados en el artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en relación a la determinación de los derechos de extensión, y concretamente, en el apartado cuarto del citado artículo 45, que dispone que en casos de que la empresa distribuidora estime oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión.
A este respecto, el mismo apartado cuarto del reiterado precepto concluye que en caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente, y según valoración técnica del Servicio de Instalaciones Energéticas, y del propio personal encargado de la instrucción y reconocimiento de cada una de las instalaciones eléctricas que nos ocupa, debemos entender que en estos casos nos encontramos ante el caso de sobredimensionamiento de la red tipificado en la norma, referido a la exigencia de la empresa distribuidora de dotar a la nueva red de una sección normalizada de 150 o de 240 rnrn2 Al a costa de los peticionarios, que sean por razones técnicas de explotación, armonización de la red eléctrica, distancia e importancia de los consumos, ha supuesto en todos los casos una desproporción con respecto a la potencia solicitada por el usuario, excediendo obviamente a los intereses económicos de aquéllos, desproporción que ha sido calculada en cada caso sobre la potencia o intensidad solicitada por el órgano competente en la determinación del reparto de costes, dada la situación abusiva constatada que ha motivado dicha intervención.
En este sentido, conviene destacar, a propósito de los recursos planteados, los términos de los informes emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, acerca de esta actuación de la empresa eléctrica que al parecer se repite de modo sistemático, en todos los nuevos suministros y ampliación de los existentes, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, pretendiendo en posición clara de dominio y amparándose en una errónea interpretación de los preceptos que regulan los derechos de acometidas, que el usuario costee una inversión en concepto de infraestructura eléctrica por encima de sus necesidades, en beneficio exclusivo de sus intereses empresariales, que dicho peticionario se ve obligado a aceptar conociendo realmente las dificultades para conseguir suministro eléctrico en caso de ejercer el derecho de discrepancia del que dispone legalmente.
Asimismo, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas nos informa de la actitud negligente de dicha empresa eléctrica en su deber de asesorar de forma adecuada al cliente sobre sus derechos y deberes frente a una solicitud de acometida eléctrica, lo cual ha motivado que esa Dirección General se haya visto obligada a informar a los usuarios sobre sus derechos e intereses en relación con la prestación del servicio eléctrico, frente a este tipo de actuaciones de la empresa eléctrica, en aras de salvaguardar el interés general que supone la prestación del suministro eléctrico de carácter esencial, y de lograr la adecuación de este servicio a las necesidades de los consumidores, como uno de los objetivos prioritarios de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, según lo previsto en su artículo primero y en la propia Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 2.2, por lo que se refiere a la protección prioritaria de sus derechos, en consonancia con lo previsto en el artículo 51.2 de la Constitución Española.
A este respecto, son significativas las manifestaciones de oposición a los recursos de alzada realizadas por los promotores de las instalaciones AT 03/146, AT 04/F01 y AT 04/68, que constituyen una muestra clara y evidente de la situación aquí expuesta, en el que los peticionarios una vez informados de sus derechos al reparto de los costes en función de la potencia solicitada reclaman la devolución de los costes correspondientes a la empresa eléctrica en función de la sobredimensión exigida en cada caso.
Tercero.- En relación a las alegaciones expuestas en los recursos objeto de la presente resolución, cabe oponer los siguientes razonamientos:
1º) Por lo que respecta a la clasificación del suelo y los preceptos aplicables según los casos planteados, no ponemos objeción alguna a la responsabilidad y obligaciones de los peticionarios de ejecutar las infraestructuras eléctricas necesarias según el tipo de suelo donde se ubican las mismas, al no deducirse de los informes recabados de las Corporaciones Locales afectadas en cada caso y de la propia documentación obrante en los expedientes tramitados, que ninguna de ellas se ubique en solar urbano, en el que concurran las condiciones señaladas en el apartado primero del artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, en relación al límite máximo de potencia solicitada.
No obstante, y a este respecto cabe destacar una vez más cómo difieren las valoraciones realizadas por la empresa suministradora sobre la clasificación del suelo con respecto a la certificada por las Corporaciones Locales competentes en dicha cuestión en aquellos casos en que ha podido recabarse el informe solicitado a dichos organismos públicos, como ha podido detectarse en concreto en la tramitación del expediente AT 04/068, supuesto en el que si bien Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. sostiene que el suelo donde se ubica el suministro en cuestión es urbanizable resultó ser solar urbano según certificación del Ayuntamiento competente presentada por el titular de las instalaciones, y si bien dicha divergencia no supone en este caso cambio sustancial en el deber del peticionario de realizar las infraestructuras eléctricas necesarias por exceder el límite de los 50 Kw que prevé el artículo 45, apartado 1, del Real Decreto 1.955/2000, la potencia solicitada por el interesado, dicho supuesto constituye una prueba más de cómo la empresa suministradora se atribuye la potestad de decidir a su antojo la clasificación del suelo y por consiguiente la aplicación del apartado que más le conviene según las circunstancias en cada caso.
2º)En este sentido, como la misma parte recurrente reconoce en sus escritos de interposición de recurso, los peticionarios han presentado los proyectos correspondientes y han procedido a la ejecución de las infraestructuras eléctricas requeridas, en los términos propuestos por esa empresa eléctrica, sin mostrar discrepancias por el punto de conexión ofrecido por dicha empresa, habiendo sufragado además la totalidad de los costes de dichas instalaciones que excedían a sus necesidades, según el cálculo de la parte proporcional del uso de dichas instalaciones por cada peticionario, detallado en cada uno de los informes técnicos emitidos sobre los recursos de alzada en cuestión. Por consiguiente, en consonancia con lo expuesto, aparte de las divergencias expuestas en relación a la clasificación del suelo, el punto cuestionable en el que persistimos es el del reparto de costes económicos correspondiente a la parte que excede de la ejecución de las infraestructuras necesarias que debían sufragar los peticionarios, reparto que ha sido obviado por la entidad suministradora, exigiendo a los peticionarios la ejecución de todas las instalaciones a costa de ellos, en contra de la cofinanciación preceptuada por la normativa en estos supuestos en que ha sido apreciado un sobredimensionamiento de la red por encima de la potencia requerida por los titulares de las instalaciones.
3º)Reconduciéndonos a la interpretación realizada por el recurrente sobre los artículos 32, 45 y 46 del Real Decreto 1.955/2000 al referirse a los términos "infraestructuras necesarias" (artículos 45 y 46) o de "instalaciones necesarias para la conexión" (artículo 32), discrepamos de la misma al pretender la entidad recurrente incluir el sobredimensionamiento entre las infraestructuras necesarias que corresponden acometer al peticionario a su costa, eludiendo de este modo sufragar los costes que le corresponden por la decisión unilateral adoptada por dicha empresa de "dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada", tal cual se prevé de forma explícita y clara para estos supuestos en el apartado cuarto del reiterado artículo 45, con independencia del régimen del suelo aplicable, y aparte de aquellas infraestructuras eléctricas necesarias ejecutadas por los peticionarios en proporción a la potencia solicitada.
En este sentido, deducimos de la literalidad de los preceptos reglamentarios invocados al referirse a la infraestructura que debe sufragar el peticionario en estos casos, como aquella imprescindible o necesaria, realizada al menor coste posible, que garantice el desarrollo de la red y calidad del servicio, en consonancia con lo previsto en el siguiente artículo 46 del Real Decreto 1.955/2000. Y en este sentido, como ya se señaló antes, este Departamento no ha intervenido por discrepancias en la solución técnica referente al punto de conexión pues la configuración proyectada es la que habitualmente utiliza la empresa distribuidora en sus redes.
4º) Siguiendo en esta misma línea argumental, conviene destacar que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (RJ 2001\326) invocando la aplicación del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se refería a la obligación de sufragar los costes de urbanización por los propietarios afectados sin perjuicio del derecho de éstos a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de energía eléctrica que en su caso procediese según la reglamentación correspondiente, con cargo a las empresas prestatarias del servicio, esto es en la parte que, según la reglamentación vigente de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios, y ello, siguiendo el criterio judicial, porque se entiende que dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad. Y en esta misma línea viene a pronunciarse el referido artículo 45, apartado cuarto, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, al asignar a la empresa eléctrica los costes derivados de un sobredimensionamiento de la red eléctrica.
5º) Por su parte, según lo expresado en los informes técnicos emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, la mención al artículo 32.2, del Real Decreto de referencia, encuadrado en el título II sobre Transporte de Energía Eléctrica y a su vez en el capítulo V referido a las Instalaciones de conexión de centrales de generación y de consumidores, no se corresponde con los supuestos aquí analizados, pues como se indica en el artículo 31.2, dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución; y en todo caso se refieren a instalaciones de conexión y no a redes de distribución.
6º) Con respecto a la determinación de los derechos de acometida y reparto de costes de extensión entre empresas eléctricas y peticionarios que estimamos errónea por parte de la entidad recurrente, conviene reproducir la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en relación a la normativa vigente en materia de acometidas eléctricas aplicable hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, dejando claro que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida.
Dicha doctrina (recogida en sentencias de referencias RJ 1991\8863, RJ 1993\8097, RJ 1993\8123, RJ 1994\8084, RJ 1995\8870, RJ 1996\5409, RJ 1996\7470, RJ 1996\7476, RJ 1996\9275, entre otras) se expresa del siguiente modo: "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica ... impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que están servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los Centros de Transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (artículo 89), preceptos que están poniendo de manifiesto, que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución son en todo caso propiedad de la compañía suministradora ... comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino también que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual. Acometida que no puede ser otra que la que se haya de realizar a partir de los Centros de Transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo;" "Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora".
Este sigue siendo el criterio del Tribunal Supremo como se demuestra en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 25 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10562), de la cual destacamos los siguientes términos "Por su parte, a las empresas distribuidoras, además de asumirlas y de prestar el servicio con la calidad exigida, llevando la energía eléctrica a cualquier punto del territorio, sea o no rentable, no podrán repercutir a sus clientes los costes de las instalaciones".
7º) En relación a la invocación de la aplicación de las normas particulares de la empresa distribuidora aprobadas por la Orden de 19 de agosto de 1997, que fijan las condiciones técnicas de ejecución de las infraestructuras eléctricas, según lo dispone el mismo artículo 45, apartados 2, 3 y 5, no debemos olvidar que se trata de una norma de rango jerárquico inferior al Real Decreto 1.955/2000, de aplicación al caso, y por lo tanto nunca podrá contradecir las condiciones técnicas y reglamentarias fijadas en esta norma.
8º)El planteamiento de la entidad recurrente por el que rechaza el hecho de que se haya exigido a los peticionarios una dimensión superior a la necesaria, no responde a la realidad, según manifestaciones recogidas en los informes emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, encargado de la instrucción de los expedientes en cuestión, matizando al respecto que efectivamente la referida empresa ha impuesto condiciones y dimensiones superiores a lo precisado por los peticionarios, añadiendo que el criterio de este Departamento acerca del concepto y apreciación del sobredimensionamiento de la red y en consecuencia sobre el deber de cofinanciar la inversión realizada en función de dicha apreciación, coincide con el de la Administración Estatal, según contestación ofrecida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a una consulta realizada por la Dirección General de Industria y Energía sobre tal extremo, con fecha 15 de mayo de 2002.
9º) Asimismo, esta Viceconsejería coincide en apreciar una contradicción en dicho planteamiento por cuanto la parte recurrente comienza su alegato negando el hecho de haber exigido una sobredimensión en la red superior a la que precisa la instalación particular, para sostener a continuación que sería incongruente el hecho de permitir que en aquellos casos en que la nueva instalación deba intercalarse en el anillo existente la red de alimentación se dimensionase exactamente de acuerdo a la potencia solicitada. Asimismo, dicha contradicción se aprecia con el hecho de invocar el precepto artículo 45.6 referente a la cesión en su favor de las instalaciones destinadas a más de un consumidor.
Y a este respecto debemos recordar a esa empresa que para que dicha cesión se produzca, deberá cumplir con su obligación de costear dicha sobredimensión según lo previsto en el artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, pues con la reproducción literal del apartado sexto del artículo 45 y el rechazo de la aplicación del apartado cuarto, da la impresión de que la empresa estima que ha cumplido por su parte haciéndole saber al peticionario que está en su derecho de establecer un convenio de resarcimiento frente a terceros para compensar los gastos originados en concepto de esta sobredimensión de la red eléctrica.
10º)Por su parte el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas nos informa de la práctica habitual llevada a cabo por la entidad distribuidora obligando al usuario a ceder gratuitamente las instalaciones firmando un contrato de cesión, elaborado unilateralmente por la propia empresa, como paso previo a la conexión de las instalaciones, abusando de su posición de dominio en la adquisición de un bien básico y primordial como es el de la energía eléctrica, obviando sus obligaciones de costear las infraestructuras eléctricas exigidas al peticionario que exceden a la potencia solicitada por éste, amparándose en la necesidad de cumplir con las condiciones homogéneas y normalizadas para la red establecidas por dicha empresa a fin de evitar que con la conexión de la nueva instalación se vea reducida la capacidad de la red, en perjuicio del suministro a los clientes ya conectados, justificación ofrecida además por la misma entidad recurrente, tratando de encubrir de esta manera una opción contemplada de forma expresa en la norma, con la intención evidente de eludir la obligación que le corresponde por la opción de exigir un sobredimensionamiento a la red superior a la necesaria para atender al suministro solicitado.
11º) Por último, y por lo que respecta a la procedencia de resolver sobre el reparto de los costes económicos, en el mismo texto resolutorio por el que se concede la autorización administrativa y aprobación de ejecución, debemos señalar que a la Dirección General de Industria y Energía, en calidad de órgano competente en la tramitación de las solicitudes de autorización de las instalaciones eléctricas proyectadas, con funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad, al amparo de lo previsto en el artículo 39.23 del Decreto 16/2001, de 14 de mayo, le corresponde resolver sobre todas aquellas cuestiones que se susciten en la tramitación del expediente, siendo éste, el reparto de costes económicos, una de las cuestiones que se derivan de dicha tramitación al tratarse de una materia regulada por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, que establece el procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el que se incluye el régimen económico de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos del suministro de energía eléctrica de los usuarios, por lo cual entendemos que la Dirección General de Industria y Energía ha procedido adecuadamente al pronunciarse en la resolución de los expedientes iniciados por los titulares de las instalaciones eléctricas, sobre todas aquellas cuestiones derivadas de la tramitación según lo dispone el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- A1 amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio del presente acto y en orden a su resolución definitiva, se acuerda la acumulación de los expedientes de referencia, dada la identidad sustancial o íntima conexión de los mismos. Y a este respecto conviene recordar que a tenor de lo previsto en el referido precepto contra este acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.
VISTOS
El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. nº 285, de 28.11.97); el Decreto Canario 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas (B.O.C. nº 28, de 4.3.96); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto Canario 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar los recursos de alzada interpuestos por D. Juan Pablo Marrero Martín, actuando en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 5, 24 y 25 de noviembre de 2004; 3 y 27 de diciembre de 2004; 14 y 15 de marzo de 2005; y 8 y 28 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas, de referencias respectivas AT 04/70, AT 04/35, AT 04R35, AT 04/F01, AT 04/68, AT 04/12, AT 04R012, AT 04LZ16, AT 04/F04, AT 03/201, AT 03/195, AT 04LZ18 y AT 03/146, manteniendo las mismas en los mismos términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.
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