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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 23 de febrero de 2006 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 86/06, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: Ara Krulich, S.A.
ESTABLECIMIENTO: Hotel Tofio.
DIRECCIÓN: Avenida de Las Palmeras, s/n, Tarajalejo, 35626-Tuineje.
Nº EXPEDIENTE: 86/06.
C.I.F.: A79351714.
Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por: Emilio Rodríguez Moreno, Raquel de Lucas Salas, Juan José Domínguez Fontalba, Noelia Moreno Otero, Leslie Ann Barreto Parker, María Teresa Valenciano Molina, Miguel Ángel Parrizas Bellido, José Ángel Rubio Pastor, Noelia Fernández Formoso, José María Barranquero Vidal, Dirección General de la Guardia Civil, Dirección General de la Guardia Civil, Nieves Serrano Ruiz, Gema Muñoz Muñoz, Óscar Martín Robles, Mónica Núñez Zarazaga, Jordi Acín Orgillés y otros, Rosa Calvo Gutiérrez, Belén Álvarez Vañes, Mercedes Álvarez Álvarez, Mercedes Álvarez Álvarez, Cristina Alfaro Martínez, Marion Achenbach, Andrés Bermúdez Sáez, y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 19253, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19501, 19253, 19501, 19501, 18186, 19501, 19501, 19501, 19501, 18186, 19501, de fechas 21 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 21 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 4 de noviembre de 2004, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 17 de octubre de 2005, 4 de noviembre de 2004, 17 de octubre de 2005, formulándose los siguientes
HECHOS: primero: no haber comunicado a la Administración turística competente, el cambio de titularidad, a favor de Ara Krulich, S.A. que explota turísticamente el establecimiento consignado.
Segundo: haber incumplido las disposiciones vigentes en normas de dotación de servicios, toda vez que carece de ascensores y aire acondicionado en el salón del establecimiento.
Tercero: deficiencias generalizadas descritas en el acta nº 19253, de 21 de junio de 2005, en el acta nº 19501/2005, de 17 de octubre y en el acta nº 18186/2004, de 4 de noviembre.
Cuarto: no haber notificado anualmente a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.
Quinto: realizar publicidad turística engañosa, ofertas equívocas u otra forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real, toda vez que el establecimiento se publicita en páginas web y catálogos de touroperadores con servicios que no son propios y que no presta como auditorio, acuario, gimnasio, sauna, centro de escuela de vela, supermercado y chiringuito de la playa.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 21 de junio de 2005.
Hecho segundo: 21 de junio de 2005.
Hecho tercero: 21 de junio de 2005.
Hecho cuarto: 21 de junio de 2005.
Hecho quinto: 17 de octubre de 2005.
ALEGACIONES: el/la expedientado/a en escrito de fecha 6 de abril de 2006 recibido en esta Consejería con fecha 17 de abril de 2006 y número de registro 385146, en síntesis alega lo siguiente: que ha operado la caducidad del expediente.
- Respecto a la publicidad engañosa, la propia acta de 17 de octubre de 2005, reconoce que los folletos y catálogos son emitidos por los touroperadores, no por Ara Krulich.
- Que se notificó a la Administración turística competente los precios que rigen en la prestación de servicios conforme se acredita mediante copia de solicitud formulada ante el Cabildo Insular de Fuerteventura, de fecha 14 de diciembre de 2004.
- Que la no comunicación del cambio de titularidad no está tipificada como infracción en la Ley de Turismo.
FUNDAMENTACIÓN: examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:
En relación a la caducidad alegada, hay que manifestar que los artículos 44.2 y 42.2 de la Ley 30/1992, de RJAPPAC, en todo momento se refieren a los procedimientos administrativos y no a los expedientes, por lo que ni la denuncia ni el acta reúnen los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística, para ser considerados actos administrativos que den lugar al inicio del procedimiento sancionador. Así, el Órgano competente para iniciar el mismo es el Director General de Ordenación y Promoción Turística, según se prevé en el artículo 7.e) del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo, y es a partir de la fecha de la Resolución de iniciación, desde donde se aplica el cómputo del plazo para que pueda operar el principio de caducidad, tal como establece el artículo 4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, precepto que confirma lo establecido por la Ley 30/1992.
El instituto de la caducidad opera respecto de los procedimientos administrativos, es decir, de la sucesión de trámites administrativos que configuran el proceso, y no respecto de los expedientes, soporte documental o conjunto de documentos ordenados cronológicamente.
De conformidad con lo expuesto, los procedimientos sancionadores en materia turística se inician mediante Resolución de inicio del órgano competente y los expedientes mediante acta de inspección turística, no habiéndose producido la alegada caducidad, toda vez que la Resolución de inicio dictada en la Dirección General es de fecha 23 de febrero de 2006, no habiendo transcurrido el plazo establecido de seis meses para resolver el citado procedimiento sancionador.
Respecto a la publicidad engañosa el artículo 20.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, establece que "Toda la publicidad y documentación de la empresa deberá expresar el tipo, modalidad, categoría y signatura de autorización del establecimiento, y se realizará sin que, en ningún caso, induzca a confusión".
En el acta 19501/2005, de 17 de octubre, el interviniente, D. Marcos Guijosa Valiente, en calidad de Director General, quiere dejar constancia, de forma expresa, entre otros "que en los distintos folletos y catálogos de los touroperadores se ofertan una serie de servicios del establecimiento como son: auditorio, acuario, gimnasio/sauna, centro de escuela de vela, supermercado, chiringuito de la playa, que están en la zona próxima al hotel pero que no son servicios propios del mismo", extremo confirmado por el Inspector actuante que a su vez concluye "que se realiza por la explotadora publicidad en los catálogos de touroperadores y páginas web de servicios del establecimiento que no le son propios y que no presta como: auditorio, acuario, gimnasio/sauna, centro de escuela de vela, supermercado, chiringuito de la playa, que puede inducir a ofertas equívocas o publicidad engañosa".
Como se puede observar en el acta existe un reconocimiento expreso del hecho por parte del interviniente sin que en ningún momento se produzca la negación del mismo. De otra parte, poner de manifiesto que la publicidad surge en virtud de contrato con los touroperadores, a los cuales habrá de adjuntarse la ficha técnica del establecimiento en la que se describen y detallan los servicios e instalaciones existentes, así como oferta complementaria si existiere, sin que se tenga constancia o se haya acreditado en momento alguno la oposición por parte del titular del establecimiento a la publicidad realizada, o se haya aportado copia de los citados contratos en que se desvirtúe el hecho imputado, habiéndose otorgado validez a la misma y sin que se haya desvirtuado el hecho imputado.
En relación a los precios no comunicados, en el acta 19253/2005, de 21 de junio, se hace constar expresamente, en el apartado segundo "se comprueba que el precio que se cobra a los clientes por la televisión es de 1 euro por cada hora, precio este que el interviniente no acredita haberlo comunicado al Cabildo de Fuerteventura". Mediante la copia de comunicación de precios aportada, de fecha 14 de diciembre de 2004, no queda acreditado que con ella se haya comunicado el precio del servicio de televisión dado que no se aporta el cuestionario de precios y carteles correspondiente al año 2004/2005 en el que figure dicho servicio y el precio cobrado por el mismo, razón por la que el hecho constatado no ha quedado desvirtuado procediendo la exigencia de responsabilidad administrativa.
Respecto a la ausencia de comunicación a la Administración turística competente del cambio de titularidad producido a favor de Ara Krulich, hay que hacer constar que las circunstancias personales del titular del establecimiento no son un elemento accesorio en el momento de concederse la autorización. En tal sentido, debe observarse cómo el primer requisito exigido en el artículo 9 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, para cursar las solicitudes de apertura y clasificación, es el "documento acreditativo de la personalidad del solicitante", disponiéndose en su nº 2 que "cuando la solicitud se realice por persona distinta del propietario del inmueble" será preciso el "documento acreditativo de la existencia de contrato entre la propiedad del establecimiento y la empresa explotadora", esto es, la técnica de la autorización impone con carácter preceptivo la obligación de tener informada a la Administración turística competente de los cambios de titularidad de la autorización con el objeto de poder exigir -a cada eventual titular- las obligaciones que la titularidad de la autorización impone, titularidad que constituye nada menos que el soporte subjetivo de la propia autorización, por lo que no queda desvirtuado el hecho imputado toda vez que incurre en responsabilidad administrativa.
En aplicación del principio de proporcionalidad toda vez que se ha constatado la existencia de antecedentes una vez consultados los archivos correspondientes, dados los perjuicios causados a terceros, así como el número de Reclamaciones presentadas y acumuladas en el presente procedimiento es por lo que procede confirmar la Resolución de inicio, sin que las alegaciones formuladas hayan desvirtuado los hechos imputados o modificado la responsabilidad del titular.
Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
HECHOS: primero: no haber comunicado a la Administración turística competente, el cambio de titularidad, a favor de Ara Krulich, S.A. que explota turísticamente el establecimiento consignado.
Segundo: haber incumplido las disposiciones vigentes en normas de dotación de servicios, toda vez que carece de ascensores y aire acondicionado en el salón del establecimiento.
Tercero: deficiencias generalizadas descritas en el acta nº 19253, de 21 de junio de 2005, en el acta nº 19501/2005, de 17 de octubre y en el acta nº 18186/2004, de 4 de noviembre.
Cuarto: no haber notificado anualmente a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.
Quinto: realizar publicidad turística engañosa, ofertas equívocas u otra forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real, toda vez que el establecimiento se publicita en páginas web y catálogos de touroperadores con servicios que no son propios y que no presta como auditorio, acuario, gimnasio, sauna, centro de escuela de vela, supermercado y chiringuito de la playa.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 21 de junio de 2005.
Hecho segundo: 21 de junio de 2005.
Hecho tercero: 21 de junio de 2005.
Hecho cuarto: 21 de junio de 2005.
Hecho quinto: 17 de octubre de 2005.
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: hecho primero: artículo 8 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nº 129, de 27 de octubre, y nº 138, de 17 de noviembre), y artículo 2º de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nº 127, de 7 de octubre).
Hecho segundo: artículos 17 y 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho tercero: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho cuarto: artículo 21 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nº 129, de 27 de octubre, y nº 138, de 17 de noviembre).
Hecho quinto: artículo 15.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: hecho primero: artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho segundo: artículo 75.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).
Hecho tercero: artículo 76.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho cuarto: artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
Hecho quinto: artículo 76.10 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES: hecho primero: grave.
Hecho segundo: grave.
Hecho tercero: grave.
Hecho cuarto: leve.
Hecho quinto: grave.
Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución la Ilma. Viceconsejera de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) y el artículo 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Para las infracciones calificadas como leves es competente para su resolución el Director General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Ara Krulich, S.A., con C.I.F. A79351714 titular del establecimiento denominado Hotel Tofio, la sanción de veintiocho mil ciento sesenta y seis (28.166,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: diez mil quinientos diecisiete (10.517,00) euros.
Hecho segundo: cinco mil doscientos cincuenta y ocho (5.258,00) euros.
Hecho tercero: cinco mil doscientos cincuenta y ocho (5.258,00) euros.
Hecho cuarto: mil ciento veintitrés (1.123,00) euros.
Hecho quinto: seis mil diez (6.010,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
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