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No habiéndose podido notificar a D. Francisco Javier Montesino Alayón en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1525/02-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Francisco Javier Montesino Alayón la Resolución de fecha 18 de mayo de 2006, recaída en el expediente referencia 1525/02-U, y que dice textualmente:
"Examinado expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la reposición de la realidad física alterada frente a D. Francisco Javier Montesino Alayón, por la ejecución de diversas obras, en suelo clasificado como rústico, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada de una planta y garajes que ocupa unos 160 m2, así como un muro de cerramiento y la colocación de un vallado del perímetro de la parcela, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial o, en su caso, proyecto de actuación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística, tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (TRLoTENC), en el lugar denominado "Barranco Oscuro-Buzanada", en el término municipal de Arona.
Vistos, los informes técnicos y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 12 de octubre de 2002, se realizó denuncia por el Servicio de Protección de la Naturaleza relativa a la construcción de las obras de las que trae causa el presente procedimiento, habiendo quedado constatado por la documentación obrante en el expediente, que las obras denunciadas están completamente terminadas desde marzo de 2003.
Segundo.- Con fecha 9 de marzo de 2006, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, mediante Resolución nº 652, acordó iniciar el oportuno expediente dirigido a la reposición de la realidad física alterada contra D. Francisco Javier Montesino Alayón, siendo ésta publicada en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 24 de abril de 2006, al no haberse podido notificar al interesado en la forma prevista en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Concedido un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones, hasta la fecha el interesado no ha presentado alegación alguna contra la resolución de inicio citada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente dirigido a la restauración del orden jurídico infringido y de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con lo artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del Texto Refundido antes mencionado.
III
Las obras objeto del presente expediente son indudable y manifiestamente ilegalizables, ya que la vivienda no se sitúa en terrenos calificados expresamente por la normativa urbanística municipal como asentamiento rural ni como asentamiento agrícola, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 66.7 del TRLoTENC para uso residencial de nueva planta en suelo rústico.
IV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 164.2 del TRLoTENC, la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración podrá dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, las cuales deberán ordenarse aún cuando no proceda exigir la responsabilidad por infracción al TRLoTENC, tal y como refiere el artículo 179.3 del mismo, estableciéndose en el artículo 188.1.a), de dicho texto legal, que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
V
De conformidad con el artículo 177 del TRLoTENC, el restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimantes de conformidad con este Texto Refundido, aún cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, mediante la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, incluso mediante los sistemas de ejecución forzosa previstos en la legislación del procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido, y con cargo al infractor.
VI
De conformidad con el artículo 179 de dicho Texto Refundido, se procederá a la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la comisión de la presunta infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto, y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
VII
Según lo dispuesto en el artículo 180 del TRLoTENC, la Administración podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos están en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso. En consecuencia, procede en el presente caso adoptar la medida de restablecimiento, dado que las obras objeto del presente expediente, se encuentran completamente terminadas en fecha 12 de agosto de 2002, sin que el interesado haya presentado al respecto prueba en contra que rebata tal afirmación.
Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De conformidad con el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino de restauración, las resoluciones de la Agencia agotarán la vía administrativa y, frente a las mismas, podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Acordar la demolición de las obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada de una planta y garajes que ocupa unos 160 m2, así como un muro de cerramiento y la colocación de un vallado del perímetro de la parcela, promovidas por D. Francisco Javier Montesino Alayón, responsable de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, y a tal efecto, requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Guía de Isora.
Se hace constar que el presente acto pone fin a la vía administrativa y por lo tanto, contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente acto, o directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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