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BOC Nº 114. Miércoles 14 de Junio de 2006 - 2032

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2032 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 1 de junio de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Marcos Pérez Rodríguez interesado en el expediente nº 1444/02-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Marcos Pérez Rodríguez en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia en el expediente nº 1444/02-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Marcos Pérez Rodríguez la Propuesta de Resolución por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de fecha 15 de mayo de 2006, recaída en el expediente de referencia nº 1444/02-U y que dice textualmente:

"No habiéndose podido notificar a D. Marcos Pérez Rodríguez en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia en el expediente nº 1444/02-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Marcos Pérez Rodríguez la Resolución dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de fecha 15 de mayo de 2006, recaída en el expediente con referencia 1444/02-U y que dice textualmente:

"El Instructor del procedimiento sancionador seguido frente a Usted, ha adoptado en el día de la fecha el siguiente acuerdo:

Examinado el expediente sancionador instruido por esta Agencia seguido frente a D. Marcos Pérez Rodríguez por realizar obras consistentes en la construcción de salón-garaje y vivienda de unos 240 y 190 m2 de superficie construida respectivamente, sin contar con la preceptiva licencia urbanística ni la previa calificación territorial, en el lugar denominado "Los Bailaderos-Buzanada", en el término municipal de Arona, en la isla de Tenerife.

Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Centro Directivo, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Los Bailaderos-Buzanada", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Arona, se realizaron obras consistentes en la construcción de salón-garaje y vivienda de unos 240 y 190 m2 de superficie construida respectivamente, promovidas por D. Marcos Pérez Rodríguez, sin contar con los títulos legitimantes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166, y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

Segundo.- Con fecha 21 de noviembre de 2002, por Resolución nº 2272, se ordena la suspensión de las obras.

Tercero.- Con fecha de 8 de septiembre de 2005, se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora la obra en ciento treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve (138.469,00) euros.

Cuarto.- El 22 de febrero de 2006 se dictó la Resolución nº 511 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Marcos Pérez Rodríguez, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoTENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

Quinto.- El día 2 de mayo de 2006, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:

- Que las obras estaban terminadas antes del año 2000.

- Que con la revisión del PGOU la obra será legalizable.

- Que se propone la práctica de medios de prueba.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

De conformidad con el artículo 190.1.c).3 del TRLoTENC resulta competente este Organismo para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores por infracciones a este TRLoTENC no atribuidas expresamente a los Entes Locales, prevaleciendo, en caso de concurrencia, la competencia de la Agencia, como es el caso que nos ocupa, en el que el hecho constituye una infracción urbanística (falta de licencia) y una infracción contra la ordenación del territorio (ausencia de calificación territorial o de proyecto de actuación territorial).

II

En cuanto a las alegaciones aducidas por el interesado hay que señalar:

- Que si bien se puede apreciar como en la denuncia efectuada por el Seprona, valoran el salón-garaje como obra terminada (no refiriéndose al grado de ejecución de la construcción de madera), es evidente que al efectuar dicha valoración se ha cometido un error, pues se aprecia en el reportaje fotográfico anexo a la citada denuncia, como la totalidad de la construcción expedientada está claramente inacabada, supuesto por el cual se acordó la suspensión de las obras y su precinto. Toda vez que en el informe de nuestra oficina técnica de 2 de julio de 2004, se confirma que las obras ejecutadas en la vivienda prefabricada se encontraban en ejecución en la fecha de la denuncia (de 3 de septiembre de 2002), estimación realizada en virtud de las fotografías anexas a dicha denuncia (pues una obra terminada es aquella que presenta incluso sus paramentos acabados). Señalándose de la misma manera, que efectivamente dicho informe técnico afirma que las obras inspeccionadas se encuentran terminadas y en uso (esto es, las obras que se pudieron visualizar desde el exterior de la finca, pues como se especifica en el propio informe, no se pudo acceder al interior de la finca), todo lo cual confirma que cuando se iniciara el presente procedimiento sancionador (22 de febrero de 2006), las obras pudieran estar terminadas, no demostrándose, por lo aportado, que estuvieran acabadas dos años antes del inicio del presente procedimiento para entender prescrita la infracción; a efectos de sanción (artículos 201.1, segundo párrafo, 202.3.b) y 205.1 del TRLoTENC). Toda vez que, y en otro orden de cosas, hay que recordar que el Decreto 11/1997 no posibilita la legalización de la construcción al haber perdido su eficacia. Significando, de la misma manera, que el hecho de disfrutar de los servicios municipales no acredita ni mucho menos ni la terminación de la obra ni la legalización de la misma, indicando que aunque la construcción pueda estar dentro de una finca en explotación agrícola, no le da derecho a ejecutar una obra sin obtener previamente los pertinentes títulos habilitantes.

- Que hay que recordar que aunque la obra pudiera legalizarse en un futuro próximo, al poderlo permitir la revisión del P.G.O.U. una vez se apruebe definitivamente, la infracción ya ha sido cometida, y por tanto, la sanción desplegará sus efectos. Si bien, la orden de demolición, aunque se ordene (pues el artº. 179.3 obliga a la Administración a adoptar tal medida), no se ejecutaría materialmente si, como se ha dicho, se legalizara la obra en un futuro próximo.

- Que se rechazan los medios de prueba propuestos por innecesarios (artº. 80.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), pues por la documentación obrante en el expediente, se determina, que con el planeamiento en vigor la obra se ubica en suelo rústico. Toda vez que, se rechaza igualmente la prueba de solicitar a Grafcan el vuelo de la zona de 2003, pues hay que recordar que los fotogramas obtenidos en los vuelos efectuados por Grafcan, no son determinantes, pues si bien pueden determinar si la obra no está terminada (cuando se observa con claridad que se está ejecutando), cuando se aprecia externamente acabada, no es concluyente, pues como se ha dicho, una obra terminada es aquella que presenta incluso sus paramentos acabados. Se entiende por tanto, que una obra ilegal debe estar terminada tanto externa como internamente para que empiecen a correr los plazos de prescripción, y como es lógico, una fotografía aérea difícilmente puede determinar si la obra internamente esta terminada.

III

Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3 del citado TRLoTENC, y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido que concurran en el presente expediente, toda vez que existe ausencia de intención de causar daño, desconocimiento de la normativa legal, la multa se propone dentro de la mitad inferior del tipo, en ponderación de la incidencia de dichas atenuantes en la valoración de la infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del mismo.

IV

En virtud del artículo 179.1 del TRLoTENC las Propuestas de Resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezca de la misma.

V

En virtud del artº. 182 del TRLoTENC, si el responsable o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un 75% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieren satisfecho.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En virtud de lo expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Imponer una multa de cuarenta y cuatro mil (44.000,00) euros, en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción a D. Marcos Pérez Rodríguez, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo Texto Legal.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndoles que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un 75%, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del TRLoTENC.

Cuarto.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado.

De todo lo cual se da traslado al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día en que se le notifique la presente Resolución, para que pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa ante esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano), así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Adjunto se acompaña, relación de los documentos obrantes en el procedimiento a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nº 1444/02-M.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente, teniendo en cuenta lo previsto por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 23 de enero de 2006, por la que se informa sobre el importe actualizado de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2006.

- Denuncia.

- Resolución de Suspensión.

- Diligencia de Precinto.

- Diligencia de Incumplimiento de Precinto.

- Oficio de Unelco-Endesa.

- Informe Técnico.

- Valoración.

- Resolución de Incoación.

- Resolución de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

- Anuncio del Boletín Oficial de Canarias de fecha 18 de abril de 2006.

- Solicitud de copia de expediente.

- Ingreso de Tasas.

- Escrito de Alegaciones."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.

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