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Providencia de 22 de mayo de 2006, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes, del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42679-O-04.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 23 de febrero, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42679-O-04.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Juan Miguel Vera Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Cuadro Iluminación, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 7 de noviembre de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora: 9 de diciembre de 2004, 10,10, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: 8487-BTZ, del que es titular Cuadro Iluminación, S.L. por circular transportando lámparas desde Santa Cruz hasta Icod, careciendo de tarjeta de transportes. No porta ningún distintivo y el denunciado no demuestra relación laboral con la empresa.
Resultando: que el día 19 de septiembre de 2005 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-42679-O-2004 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 184.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 7 de noviembre de 2005 que venia a sancionar a Cuadro Iluminación, S.L. con multa que ascendía a 400,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 142.25 y 141.13, en relación con la LOTT, artículos 47 y 103 LOTT, artículos 41 y 158 ROTT y en base al artº. 143.1.c) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Resultando: que el día 5 de enero de 2006 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador nº TF-42679-O-2004 n el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 4.
Resultando: que con fecha 6 de octubre de 2005, D. Juan Miguel Vera Hernández, en nombre y representación de Cuadro Iluminación, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo V del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración Insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el boletín de denuncia que origina el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "la realización de transporte privado complementario en vehículo ligero, careciendo de autorización", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones leves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma, que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, habiéndose procedido a las notificaciones de las resoluciones de incoación y sancionadora del expediente sancionador a través de su publicación en sendos Boletines Oficiales de Canarias, habida cuenta que obra documentalmente en el presente expediente que intentada dichas notificaciones mediante 2 cartas certificadas cada una, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que constaba en dicho expediente (tanto en la denuncia como en el informe sobre antecedentes totales del vehículo procedente de la base de datos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife), sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente 4 de julio de 2005", "ausente 5 de julio de 2005", y "ausente 5 de diciembre de 2005", "ausente 12 de diciembre de 2005", respectivamente, procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias de la resolución de incoación y sancionadora del expediente al interesado y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en los Boletines números 184, de 19 de septiembre de 2005, y 4, de 5 de enero de 2006, respectivamente, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reuniendo los textos de la publicación todos los elementos reglamentariamente previstos como necesarios para conformar la incoación y resolución del expediente sancionador en materia de transportes en el artículo 210 y Capítulo IV, Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que tales actos adolezcan de defecto formal determinante de su anulabilidad, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición, en plazo, del oportuno pliego de alegaciones en descargo y del presente recurso de alzada.
Considerando: en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a se notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.
Considerando: resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a 1a insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en la denuncia por el agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil actuante, que a tener del artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, presta colaboración en el ejercicio de las funciones inspectoras de transportes, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la denuncia, sin que la entidad mercantil recurrente hubiera utilizado el derecho a formular alegaciones que le atribuye el artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, motivo por el que, al haber transcurrido el plazo procedimental reglamentario a tal fin, resulta improcedente la apertura de un nuevo plazo a los efectos de formular alegaciones que interesen a la entidad mercantil recurrente; dado que en caso contrario, supondría aparte de una transgresión de las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia de transportes, un atentado contra el principio constitucional que preconiza la igualdad de todos los españoles ante la Ley (artículo 14 de la Constitución Española); sin que, en ningún momento, se desprenda de lo actuado en el procedimiento sancionador analizado defectos en la notificación de cada una de las resoluciones que lo componen ni haber provocado indefensión la entidad mercantil interesada; que, por otro lado, mantiene intactos sus derechos al libre a eso y conocimiento del procedimiento sancionador incoado al efecto, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26, de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor; en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización Administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 103.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías en vehículos ligeros, constituyendo su incumplimiento en el supuesto de vehículo ligero, una infracción leve a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 142.25 en relación con el 141.13 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo 8487-BTZ realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías (lámparas) en vehículo ligero sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "uris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transportes terrestres para un eficaz cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, a tenor de la información que consta en la base de datos del sistema informático de gestión de autorizaciones de transporte del Servicio de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que la entidad mercantil interesada ni siquiera ha solicitado autorización administrativa alguna habilitante para el servicio que realizaba el vehículo denunciado; sin que lo argumentado por la recurrente constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignados en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que el límite de la culpa, como presupuesto par determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.
Considerando: teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por el sujeto expedientado es considerada por los artículos 141.13 en relación con el 142.25 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres como de carácter leve, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.c) para este tipo de infracciones, señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa, como así es reconocido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al tratarse de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello.
Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de 1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general susceptibles de suspensión porque de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Miguel Vera Hernández, en representación de la entidad mercantil Cuadro Iluminación, S.L. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 7 de noviembre de 2005, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos (400,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos."
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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