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Providencia de 22 de mayo de 2006, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes, del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42259-04.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 20 de enero, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42259-04.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Salvador Roldán Pineda, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 20 de julio de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 15 de octubre de 2004, 13,00, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-0205-BU, del que es titular Gefer Enterprise, S.L. por:
Realizar transporte de 600 kg de pescado congelado desde Santa Cruz hasta el Polígono de Los Majuelos, careciendo de autorización. Conductor trabaja para el cargador (D. Salvador Roldán Pineda) a su nombre está el seguro del vehículo, y al parecer ha adquirido el mismo.
Resultando: que el día 28 de junio de 2005 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-42259-O-2004 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 125.
Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 20 de julio de 2005, que venia a sancionar D. Salvador Roldán Pineda con multa que ascendía a 400,00 euros, por infracción de la Ley 1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre, artículos 142.25 y 141.13, en relación con la LOTT, artículos 47 y 103 LOTT, artículos 41 y 158 ROTT y en ase al artículo artº. 143.1.c) LOTT.
Notificándose resolución en fecha 27 de julio de 2005.
Resultando: que con fecha 19 de agosto de 2005, D. Salvador Roldán Pineda interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que no tiene relación alguna con el vehículo denunciado, ni como propietario ni como conductor. Que ese vehículo tenía la misión de congelador y estaba parado, el entonces empleado suyo, D. Pedro Ricardo Suárez Cabrera cogió el vehículo sin autorización.
Considerando: que la presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 103.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías en vehículos ligeros, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de vehículo ligero, una infracción leve a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 142.25 en relación con el 141.13 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-0205-BU realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías en vehículo ligero sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores, consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia. Y, concretamente, en referencia al régimen sancionador del transporte por carretera, el artículo 138.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: "La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley; corresponderá: en las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo", añadiendo el artículo 193.b) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, que realice su organización, o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad". Y en el supuesto que analizamos, independientemente de los datos referidos al vehículo infractor obrantes en la Jefatura Provincial de Tráfico, resulta fehacientemente acreditado que el poseedor material del mismo, en la fecha de la inspección, era D. Salvador Roldán Pineda resultando acreditado por los datos de la denuncia que originó su incoación; donde, aparece el interesado como cargador de la mercancía transportada, pescado congelado, coincidente con la actividad objeto de su empresa, a tenor de lo consignado en los documentos que constan en la base de datos de autorizaciones de transportes en referencia a otras tarjetas solicitadas por el interesado, que obran en el Servicio de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife; así como se desprende de sus propias alegaciones, al reconocer en el recurso de alzada interpuesto, que el conductor del vehículo infractor era su empleado y que cogió el referido vehículo sin su autorización.
Considerando: sin embargo, como establece el artículo 244 del Código de la Circulación y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, vertida, entre otras, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico tiene carácter meramente administrativo, sin que su contenido prejuzgue cuestiones relativas a la propiedad de los vehículos; puesto que el derecho de propiedad puede transferirse mediante cualquiera de las formas que admite el Ordenamiento Jurídico Privado, aunque sea verbalmente.
Sin que lo argumentado por la recurrente constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignada en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.
Considerando: teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación el tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por el sujeto expedientado es considerada por los artículos 141.13, en relación con el 142.25 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres como de carácter leve, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.c) para este tipo de infracciones, infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, provocando competencia desleal y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes a quien no se encuentra autorizado para ello; señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa, como así es reconocido en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador Roldán Pineda confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 20 de julio de 2005, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos (400,00) euros, manteniéndose en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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