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Dña. Ana Delia Hernández Sarmiento, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos de juicio ordinario 1094/2003, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de dos mil cinco, por Dña. Eva Rodríguez Marcuño, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta ciudad y su partido, vistos los presentes autos que se han tramitado por el procedimiento previsto para el juicio ordinario, siendo parte demandante la entidad Inmomangho, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Martín y dirigida por el Letrado Sr. de Armas Melo, contra la entidad Canary Island Food Center, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, en los que se ejercitó acción de reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de demanda arreglado a las prescripciones legales que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en el que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 15.282 euros, intereses y las costas del presente procedimiento.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera en tiempo y forma y contestase a aquélla, y tras múltiples intentos para su emplazamiento finalmente se efectuó a través de edictos publicados en el tablón de anuncios de este Juzgado, por lo que se la declaró formalmente en rebeldía por providencia de fecha 12 de abril de los corrientes.
Tercero.- Acto seguido, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la cual se levantó el acta correspondiente que obra unida a las actuaciones. La parte demandante efectuó las aclaraciones que tuvo a bien y propuso como prueba la documental acompañada con su escrito de demanda, y, conforme a lo preceptuado en el artículo 429.8 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando como única prueba propuesta y admitida la documental, la cual ya constaba aportada al proceso sin resultar impugnada, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin previa celebración del juicio.
Cuarto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales establecidas, a excepción del estricto cumplimiento de los plazos procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La actitud rebelde de la parte demandada impide a este Juzgador el examen más extenso de la cuestión controvertida, puesto que falta el concurso de esta parte y de los medios de prueba de que la misma hubiese podido valerse. No obstante, de la prueba admitida, en especial de la abundante documental aportada con el escrito de demanda, resulta acreditada en todos sus puntos la demanda formulada por el actor, por cuanto dichos documentos no han sido impugnados de contrario, teniendo así por acreditado que la entidad demandada era arrendataria de un local de negocios sito en esta ciudad en la calle El Sí, 3, y que la misma no ha abonado a la entidad demandante las rentas que en virtud de contrato de fecha 1 de octubre de 1998 estaba obligada a satisfacer, las cuales se corresponden según la documentación acompañada con el escrito de demanda, con las mensualidades de febrero a julio de 2003, y sin que hasta la fecha de interposición de la demanda la accionada haya acreditado el abono de las cantidades que con la presente demanda se le reclaman.
Segundo.- En atención a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, regulándose así en dicho precepto la regla básica de la contratación entre las partes, estableciendo el artículo 1101 de dicho cuerpo normativo que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. No acreditado por la demandada y a ella incumbía, el pago de la suma que con la presente demanda se le reclama, procede estimar la demanda en su contra formulada a la luz de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1555 del Código Civil y preceptos concordantes de la LAU aplicable.
Tercero.- Que consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero deberá el deudor demandado pagar al acreedor demandante, además del principal, los intereses legales devengados, como así establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de cuyo número primero se deriva que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Prescripción legal aplicable, tal y como señala el número tercero de dicho precepto, a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Cuarto.- Conforme preceptúa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo número primero dice textualmente que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede imponer las costas causadas en esta primera instancia a la parte cuyos pedimentos han sido totalmente desestimados, siendo así que resulta procedente condenar a la demandada, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás a normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
FALLO
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Martín en representación de la entidad Inmomangho, S.L. frente a la entidad Canary Island Food Center, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia;
1º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 15.282 euros.
2º)Debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar el interés legal devengado por dicha cantidad.
3º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se deberá preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la misma, en la forma y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustre Sr. Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Vistos, por el Sr./a. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario, bajo el nº 0001094/2003, seguidos a instancia de Inmomangho, S.L., representado por el Procurador Dña. María Teresa Medina Martín, y dirigido por el Letrado D. Jacobo de Armas Melo, contra Canary Island Food Center, S.L., en paradero desconocido y en situación de rebeldía.
Y para que sirva de notificación al demandado, expido y libro el presente en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2006.- El/la Magistrado-Juez.- El/la Secretario.
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