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No habiéndose podido notificar a D. Ramón Liberato Herrera Piñero en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Orden dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 6/02-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Ramón Liberato Herrera Piñero la Orden departamental de fecha 16 de marzo de 2006, recaída en el expediente con referencia 6/02-U, y que dice textualmente:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Liberato Herrera Piñero, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2702, de fecha 1 de agosto de 2005, vistos los siguientes
ANTECEDENTES
1.- D. Ramón Liberato Herrera Piñero en el lugar denominado "La Florida", en el término municipal de Arona, viene realizando obras de construcción de un almacén de unos 529 m2 en fase de estructura y cerramientos, en suelo clasificado como No Urbanizable Interés Agrícola Tipo C, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2.- Incoado el correspondiente expediente sancionador por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, y tras los trámites oportunos se dictó la Resolución nº 2702, de fecha 1 de agosto de 2005, por la que se impuso una multa de veinticinco mil novecientos dieciocho euros con cuatro céntimos (25.918,04 euros) y se acordó la demolición de las obras ejecutadas. La citada Resolución nº 2702, de fecha 1 de agosto de 2005, fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias el siguiente día 12 de septiembre de 2005 al no haberse podido notificar al interesado en la forma prevista en el artº. 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3.- Contra la referida Resolución nº 2702, de fecha 1 de agosto de 2005, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en el que sucintamente expone:
- Que reitera la operatividad de la caducidad del procedimiento por cuanto la iniciación del expediente sancionador lo fue de oficio con ocasión del boletín de denuncia formalizado por los Agentes de la Agencia con fecha 3 de octubre de 2001, que en ningún momento le fue notificado a esta parte siendo el acto siguiente dictado en dicho expediente la Resolución nº 343, de 22 de febrero de 2002, por la que se acuerda suspender la obra como medida cautelar inherente a la incoación del procedimiento sancionador que se ajusta de conformidad con el artº. 191 del TRLOTENC a la legislación general del procedimiento administrativo común y en concreto al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que en su artº. 6.2 señala que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones notificándoselo al imputado sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
- En igual sentido se reitera la caducidad del expediente por infracción al artº. 20.6 del texto legal antes citado ya que como consta en la relación de actos dictados en el expediente sancionador incoado han existido suspensiones del mismo por períodos superiores a seis meses por causas imputables a la administración instructora.
- Que igualmente reitera que ha operado el instituto de la prescripción por cuanto tal y como ya hizo constar en las alegaciones que obran en el procedimiento el cerramiento de la parcela ya existía desde 1996 tal y como expresamente reconoce la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en el informe técnico de fecha 28 de julio de 2004 en el que se establece que en la parcela en cuestión según consultada la ortofoto disponible de GRAFCAN se comprueba que desde 1996 ya existía el cerramiento de la parcela. Por consiguiente la única imputación que se le puede imputar es que realizó unos actos preparatorios para acometer la ejecución de un forjado que en ningún momento se materializó y que en la actualidad no se ha podido retirar ya que el lugar se encuentra precintado por el presente procedimiento.
- Así el informe técnico de valoración sobre el supuesto ilícito urbanístico que se le imputa al infractor, que determina un importe de 25.918,04 euros, es absolutamente incorrecto por cuanto como se ha dicho por el imputado no se realizó acto edificatorio de clase alguna ya que el existente para la finalidad de depósito agrícola ya estaba construido con anterioridad y estaba prescrito por lo que la única valoración posible sería la relativa a la de la colocación de desentramado de puntales y viguetas preparados para hormigonar y que nunca lo fueron, de la misma forma que tampoco pudieron retirar del sitio como consecuencia del precinto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segunda.- En cuanto a las alegaciones aducidas por el recurrente, no pueden modificar el acto administrativo recurrido resolutorio del presente expediente, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la Normativa Urbanística en vigor, toda vez que:
No ha quedado desvirtuado el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente procedimiento consistente en la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa este expediente.
Asimismo se ha de decir que las alegaciones del recurrente no modifican los hechos de los que trae causa el presente procedimiento sancionador, por cuanto queda constatado sin ningún género de dudas que en primer lugar, no ha operado la caducidad, por cuanto el plazo de seis meses establecido en el artº. 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, empieza a computar desde la iniciación del procedimiento sancionador, el cual comienza con el Acuerdo de iniciación establecido en el artº. 13 del citado Real Decreto 1.398/1993, en el presente supuesto comienza con la resolución nº 714, de fecha 3 de marzo de 2005, por la que se acuerda incoar el expediente sancionador, notificado el siguiente día 21 de abril de 2005 a su hija Virginia Herrera, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente administrativo, por lo que queda claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador del que trae causa este recurso.
En segundo lugar, la prescripción de la infracción urbanística alegada de adverso tampoco ha podido operar por cuanto está suficientemente acreditado en el acta de denuncia de fecha 3 de octubre de 2001 que las obras de las que traen causa el presente procedimiento se encontraban en ese momento en ejecución tal y como se constata igualmente de las fotografías anexas a la citada denuncia. A mayor abundamiento se ha de decir igualmente que consta el estado constructivo de la obra en la propia diligencia de precinto efectuada con fecha 17 de enero de 2003 en donde se hace constar expresamente que "las obras se encuentran en fase de cerramiento y forjado de techo sin ejecutar" siendo ilustrativas de dicho estado las fotografías que se acompañan sin terminar. A mayor abundamiento el informe técnico de fecha 28 de julio de 2004 hace constar en el apartado relativo a la valoración de las obras que "Se adjunta valoración técnica de las obras referidas a la ejecución de un almacén en fase de estructura y cerramientos según el estado que se aprecia en las fotografías de la última visita de inspección efectuada en marzo de 2004, el cual no ha variado desde la ejecución material del precinto en enero de 2003". Asimismo la valoración de las obras se realiza al 28% del estado constructivo en la cantidad de 25.918,04 euros.
Sentado lo anterior en modo alguno puede operar el instituto de la prescripción por cuanto el artº. 201 del TRLOTENC establece que para que empiece a computar el plazo de prescripción las obras tienen que estar totalmente terminadas, lo que no ocurre en el presente caso, que se encuentran en la actualidad sin finalizar.
Tercera.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190.2.a) del citado Decreto Legislativo 1/2000, en relación con el artículo 20.1 in fine del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la A.P.M.U.N., que establece que las Propuestas de Resolución de los recursos de alzada deberán ser informados por el Consejo.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Liberato Herrera Piñero contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2702, de fecha 1 de agosto de 2005, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.
Notifíquese al interesado y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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