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Providencia de 10 de febrero de 2006, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41812-04.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 5 de septiembre de 2005, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41812-04.
El importe de la sanción deberá ser ingresado mediante documento de pago que se le entregará en el Servicio de Transportes de este Cabildo Insular de Tenerife, en perjuicio de que pueda utilizar cualquier otra acción o recurso que estime procedentes para la defensa de sus intereses.
Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por la entidad mercantil Transportes Donacan, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 28 de marzo de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 28 de junio de 2004, por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo compuesto por la cabeza tractora matrícula 4072-CRK y el semirremolque matrícula A-0245-R, del que es titular Transportes Donacan, S.L. y Transportes de Butano y Gases, S.A. por transportar en servicio público 40.720 kg de tierra desde La Laguna a Santa María del Mar (Santa Cruz de Tenerife) en un vehículo de MMA 38.000 kg llevando un sobrepeso de 2.720 kg. Se adjunta tique de báscula.Vehículo inmovilizado en el muelle.
Resultando: que el día 23 de febrero de 2005 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-41812-O-2004.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 28 de marzo de 2005 que venía a sancionar a Transportes Donacan, S.L. con multa que ascendía a 1.556,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.4 LOTT y en base al artículo 143.1.f) de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha 13 de abril de 2005.
Resultando: que con fecha 15 de abril de 2005, Transportes Donacan, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que la mercancía transportada (tierra vegetal) estaba mojada y que en el lugar de la carga no había pesa para controlar el peso.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: a tenor del tique de báscula perteneciente a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, sita en el acceso sur de la Dársena de Los Llanos, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha de la denuncia el vehículo compuesto por la cabeza tractora matrícula 4072-CRK y el semirremolque matrícula A-0245-R circulaba con un peso total en carga de 40.720 kg, estando autorizado para 38.000 kg, lo que supone un exceso de 2.720 kg, que representa un 7% más de su peso máximo autorizado. En virtud, asimismo, de los hechos consignados en el boletín de denuncia formulado por Agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico a los que la jurisprudencia y la ley, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que establece que "las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado", atribuyen la presunción de legalidad y veracidad "iuris tantum" que, como tal, cede cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario, y, en el caso que nos ocupa, el agente actuante no sólo era competente para formular la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino que por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha denuncia, ni constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignadas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dado que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.
Considerando: resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en el mencionado boletín de denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el tique de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 138.1.c) y 141.4, en relación con el 140.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 193 y 194 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 7% del P.M.A. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta de que la báscula empleada en la misma ha sido objeto de verificación mediante informe elaborado por la Entidad Verificadora Tenerife, Estación Servicios de Verificación el 27 de junio de 2003, y certificado por la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, acreditando su conformidad con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 27 de abril de 1999, estando el resultado de la verificación dentro de los errores admisibles de acuerdo con la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, cuya copia se adjunta documentalmente al expediente; garantizándose, en consecuencia, que siendo su funcionamiento correcto y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma, en correspondencia, por tanto, a la gravedad de la infracción cometida, debidamente tipificada en el artículo 141.4 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en aplicación del principio de proporcionalidad inherente al actuar administrativo sancionador [artº. 143.1.f) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres], procede la confirmación de la resolución sancionadora impugnada, por ser conforme y ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.
Considerando: constituyendo el hecho inspeccionado una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 141.4 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a mil quinientos cincuenta y seis (1.556) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.f), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción dentro de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites mínimos fijados por el artículo 143.1.f) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber legal y profesional que incumbe al transportista cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso, por tanto, no puede ampararse el transportista en el error inducido por cualquier circunstancia, debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada, por ejemplo, en cualquier báscula oficial homologada.
Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Transportes Donacan, S.L. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 28 de marzo de 2005, que determinó la imposición de una sanción de mil quinientos cincuenta y seis (1.556,00) euros manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos."
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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