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Providencia de 9 de febrero de 2006 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-42163-04.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 10 de noviembre de 2005, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42163-04.
El importe de la sanción deberá ser ingresado mediante documento de pago que se le entregará en el Servicio de Transportes de este Cabildo Insular de Tenerife, en perjuicio de que puedan utilizar cualquier otra acción o recurso que estimen procedentes para la defensa de sus intereses.
Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Marcos Magariños Hidalgo, en nombre y representación de la entidad mercantil Funbird de Gestión, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 26 de mayo de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 7 de septiembre de 2004, 12,30, por agente de la policía local del Ayuntamiento de Arona se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 8868-CWH, del que es titular Funbird de Gestión, S.L. por circular transportando pasajeros desde el Hotel Princesa Dácil en Los Cristianos hasta Puerto Colón en Playa de las Américas, sin estar en posesión de la tarjeta de transportes correspondiente. Circula con ocho pasajeros dentro del vehículo.
Resultando: que el día 25 de abril de 2005 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-42163-P-2004.
Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 26 de mayo de 2005 que venía a sancionar a Funbird de Gestión, S.L. con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.9 LOTT, artículos 47 y 90 LOTT, artículos 41, 109 y 123 ROTT y en base al artículo artº. 143.1.f) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Notificándose dicha resolución en fecha 7 de junio de 2005.
Resultando: que con fecha 30 de junio de 2005, D. Marcos Magariños Hidalgo, en nombre y representación de Funbird de Gestión, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: determinando el artículo 146.2, 3er párrafo, de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que "El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento" siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza.
Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 18 de abril de 2005, siendo notificada la resolución sancionadora dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes en fecha 7 de junio de 2005, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 90 y 47 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41, 109 y 123 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de viajeros; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de viajeros realizado en vehículo de hasta nueve plazas de capacidad, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 141.31, en relación con el 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo 8868-CWH realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público de viajeros en vehículo de hasta nueve plazas de capacidad, careciendo de autorización administrativa de transportes y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), formulado por agentes de la policía local del Ayuntamiento de Arona, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta, que la entidad mercantil recurrente no ha acreditado fehacientemente sus alegaciones, acerca de la naturaleza privada complementaria del transporte realizado.
Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 141.31, en relación con el 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a mil quinientos un (1.501) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.f), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.f) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; al constituir una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte público de viajeros, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículos 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Marcos Magariños Hidalgo, en nombre y representación de la entidad mercantil Funbird de Gestión, S.L. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 26 de mayo de 2005, que determinó la imposición de una sanción de mil quinientos un (1.501,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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