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BOC Nº 034. Viernes 17 de Febrero de 2006 - 568

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

568 - ANUNCIO de 9 de febrero de 2006, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador nº TF-44284-00 de transportes.

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Providencia de 9 de febrero de 2006, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-44284-00.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Consejero del Área de Carreteras y Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 31 de agosto de 2005, resolutorio del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-44284-00.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación de la presente Resolución, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Juan Acosta Forte, por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 21 de enero de 2002 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 8 de diciembre de 2000, 10,40 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-0003-K, del que es titular Alberto Bus, S.L. por efectuar un transporte público de viajeros desde Adeje hasta Playa de las Américas (11 personas), careciendo de tarjeta de transportes.

Resultando: que el día 3 de diciembre de 2001 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-44284-O-2000.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 21 de enero de 2002 que venía a sancionar a D. Juan Acosta Forte con multa que ascendía a 1.502,53 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 90 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, artículos 109 y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 19 de febrero de 2002.

Resultando: que con fecha 21 de abril de 2005, D. Juan Acosta Forte interpuso recurso extraordinario de revisión, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que al revisar los papeles de la guagua el primer día se percató de que la tarjeta de transportes estaba caducada, se lo comunicó al dueño y dice que la tarjeta estaba tramitándose. Al día siguiente, la Guardia Civil de Tráfico le puso una multa, iba para la empresa. Hacía tiempo que había abandonado ese trabajo, cuando llegó a su casa esta multa, fue a hablar con el dueño de la guagua, le cogió la multa y le dijo que la iba a quitar. Ahora la multa ha vuelto y con apremio, aportando como fundamento a sus argumentaciones copias cotejadas de informe de vida laboral del recurrente, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de abril de 2005, acreditando que el día de la denuncia el recurrente estaba vinculado laboralmente a la entidad mercantil Alberto Bus, S.L.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.2ª "Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Considerando: teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". Y, concretamente, en referencia al régimen sancionador del transporte por carretera, el artículo 138.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: "La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá: en las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo", añadiendo el artículo 193.b) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, que realice su organización, o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad". Y en el supuesto que analizamos, independientemente de cuándo se hubiera realizado la transferencia del vehículo infractor en la Jefatura Provincial de Tráfico, resulta fehacientemente acreditado que el poseedor material del mismo, en la fecha de la inspección, era la entidad mercantil Alberto Bus, S.L. resultando acreditado por los datos consignados en el informe sobre la vida laboral del conductor del vehículo denunciado, aportado por éste en anexo al recurso de alzada interpuesto, donde aparece ese interesado como dependiente laboralmente de la citada empresa; habiendo sido incoado este expediente sancionador al conductor del vehículo, dado que aún aparecía otro titular distinto e inexistente jurídicamente, en el informe sobre antecedentes totales del vehículo procedente de la base de datos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife.

Considerando: sin embargo, como establece el artículo 244 del Código de la Circulación y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, vertida, entre otras, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico tiene carácter meramente administrativo, sin que su contenido prejuzgue cuestiones relativas a la propiedad de los vehículos; puesto que el derecho de propiedad puede transferirse mediante cualquiera de las formas que admite el Ordenamiento Jurídico Privado, aunque sea verbalmente.

En el supuesto analizado, a la vista de la documentación aportada en anexo al recurso de revisión interpuesto, la presunción de propiedad que constituye la inscripción del vehículo a nombre de una entidad inexistente jurídicamente en la Jefatura Provincial de Tráfico ha quedado desvirtuada mediante el citado informe sobre la vida laboral del conductor del vehículo denunciado, aportado por el mismo, a favor de la entidad mercantil Alberto Bus, S.L., en fecha anterior a la denuncia; y que por motivos que no procede entrar a conocer, no se hizo constar esa transferencia en el Registro de la Jefatura de Tráfico.

Considerando: a mayor abundamiento, consultada la base de datos documental del Servicio de Transportes de este Cabildo Insular de Tenerife se acredita la posesión del vehículo inspeccionado por parte de la citada empresa, al haber solicitado la misma a ese Servicio cambio de titularidad de la autorización V.D. adscrita al vehículo con fechas 30 de julio de 2002 y 24 de marzo de 2004.

Considerando: en consecuencia, teniendo en cuenta que el error sufrido no puede ser considerado error material, de hecho o aritmético, susceptible de rectificación al amparo de lo dispuesto dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en evitación de toda posible inseguridad jurídica, en base a lo dispuesto en los artículos 63.2 y 113.2 de la referida norma procedimental, resulta procedente revocar la resolución recaída, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente. Ya que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos infractores, la retroacción del expediente al momento de su incoación provocaría la caducidad del mismo y la prescripción de la infracción inspeccionada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Juan Acosta Forte, dejando sin efecto la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 21 de enero de 2002."

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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